REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar
Puerto Ordaz, diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: FP11-G-2015-000097

En el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana LUISA JOSEFINA MARCANO GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.303.722, representado judicialmente por el abogado José Luís Martínez Ramírez, Inpreabogado 99.456, contra el acto contenido en el Oficio Nº INASS-ORH-AL/455/2015 suscrito por el GERENTE DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS) el veintiocho (28) de mayo de 2015, mediante el cual le notifica que se prescinde de sus servicios como ENFERMERA II adscrito al Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), procede este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada treinta (30) de septiembre de 2015 la ciudadana Luisa Josefina Marcano Guerra fundamentó su pretensión contra el acto contenido en el Oficio Nº INASS-ORH-AL/455/2015 suscrito por el Gerente de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS) el veintiocho (28) de mayo de 2015, mediante el cual le notifica que se prescinde de sus servicios como ENFERMERA II adscrito al Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS).

I.2. Mediante sentencia dictada el cinco (05) de octubre de 2015, se admitió el presente recurso, ordenándose su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el emplazamiento del Presidente del Instituto Nacional de Servicios Sociales y la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la práctica de las mismas.

I.3. Mediante auto dictado el veintiuno (21) de octubre de 2015 se ordenó librar despacho de comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la práctica de la citación del Presidente del Instituto Nacional de Servicios Sociales y la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue ordenado el cinco (05) de octubre de 2015.

I.4. El tres (03) de mayo de 2016 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentiva de la citación del Presidente del Instituto Nacional de Servicios Sociales y la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela cumplida.

I.5. Mediante auto dictado el diez (10) de mayo de 2016 el Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, con la advertencia de que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas practicar se daría continuidad a la presente causa, comisionándose a tal efecto al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

I.6. El veintinueve (29) de julio de 2016 se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentiva de las notificaciones del Presidente del Instituto Nacional de Servicios Sociales y la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela del abocamineto del Juez Provisorio cumplida.

I.7. Mediante diligencia presentada el dieciocho (18) de octubre de 2016 el Alguacil de este Despacho consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Luisa Marcano, parte recurrente, mediante el cual le informó sobre el abocamineto del Juez Provisorio, debidamente suscrita.

I.8. De la audiencia preliminar. El seis (06) de diciembre de 2016 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del abogado José Luís Martínez Ramírez, Inpreabogado 99.456, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrida. Se abrió la causa a pruebas.

I.9. Mediante escrito presentado el trece (13) de diciembre de 2016 la representación judicial de la parte recurrente ratificó el valor probatorio de las documentales acompañadas al libelo de demanda, promovió prueba de exhibición y testimonial.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

II.1. Conforme los antecedentes anteriormente narrados, observa este Juzgado que la audiencia preliminar se celebró el seis (06) de diciembre de 2016, acto al que compareció la parte recurrente, en el cual se ordenó de conformidad con la previsión contenida en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la apertura del lapso probatorio, el lapso de cinco (05) días de despacho para promover pruebas transcurrieron durante los días: 07, 08, 09, 12 y 13 de diciembre de 2016 y los tres (03) días de despacho para el ejercicio de la oposición a las pruebas transcurrieron los días: 14,15 y 16 de diciembre de 2016.

II.2. En relación a las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente este Juzgado las ADMITE por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.

II.3. Con respecto a la prueba de exhibición promovida por la parte recurrente a los fines que el Instituto Nacional de los Servicios Sociales (INASS), exhiba: “…la notificación que debieron hacerle al querellante firmado por este, (…). En consecuencia, solicito al tribunal se sirva fijar fecha y hora para que tenga lugar la exhibición del mencionado documento, y en caso de negativa por parte del querellado, pido que se tenga como ciertos las afirmaciones aquí expuestas, de conformidad con las previsiones del Código de Procedimiento Civil. Con el objeto de demostrar que el querellado, nunca notificó de la apertura del procedimiento administrativo como establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, porque nunca se aperturó tal procedimiento, violándose con ello todos los derechos procesales y laborales al querellante…”, al respecto este Juzgado Superior observa que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil indica los extremos que debe cumplir la solicitud de exhibición de documentos. En este sentido, el promovente debe acompañar una copia del documento que desea sea exhibido o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba del cual se evidencie presunción grave de que el instrumento se halle o se ha hallado en poder de su adversario.

En el presente caso, se observa que el promoverte de la prueba no acompaña o consigna prueba del documento que pretende sea exhibido, ni tampoco señala los datos que conoce acerca del contenido del mismo, por ende, al no cumplir los extremos requeridos en el referido artículo 436 del Código de Procedimiento Civil resulta forzoso para este Juzgado declarar inadmisible tal medio probatorio. Así se decide.

En relación a la prueba de exhibición promovida por el recurrente a los fines que el Instituto Nacional de los Servicios Sociales (INASS), exhiba: “…el rol de guardia de los días 1, 2 y 3 de mayo del 2015, del Servicio de enfermeras que se prestó en el servicio de enfermería, en sus diferentes turnos del CSSR DR Carlos Fragachán; así mismo exhiba el libro de novedades que llevaba el Departamento de Seguridad de CSSR Dr. Carlos Fragachán de los meses de mayo y junio del 2015 (…) Con el objeto de demostrar (…) que efectivamente se despidió exponiéndole al escarnio público por una situación de la cual no estaba presente por estar libre…”, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil este Juzgado Superior admite el referido medio probatorio, por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

A los fines de la evacuación, se fija el quinto día (5º) de despacho siguiente a las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.), contado a partir que conste en autos la práctica de su notificación, para que el Gerente de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de los Servicios Sociales (INASS), exhiba o entregue los referidos documentos. Todo ello, conforme lo dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

II.4. En relación a la prueba testimonial promovida por la parte recurrente a los fines que rindan declaración por ante este Juzgado las ciudadanas: 1) Ana Ibarra, titular de la cédula de identidad Nº V-8.890.380, domiciliada en al calle el Manteco, casa número 8, Barrio Primero de Mayo, Municipio Heres, Ciudad Bolívar, del Estado Bolívar. 2) Yajaira España, titular de la cédula de identidad Nº V-8.882.281, domiciliada en al Urbanización Parques del Sur, Manzana número 2, caso número 17, Municipio Heres, Ciudad Bolívar del Estado Bolívar. al respecto, este Juzgado Superior observa que el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil dispone como requisito fundamental para la promoción de este medio de prueba que: “Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno”.

Atendiendo al contenido del citado artículo, observa este Juzgado que la prueba testimonial es una facultad de las partes y son éstas las que deben presentar al Tribunal la lista de los testigos que deben declarar, determinando la identificación de los mismos por su nombre, apellido y domicilio, en consecuencia, cumplida la formalidad establecida en la referida norma adjetiva, este Juzgado Superior admite la prueba testimonial promovida por la parte recurrente, por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

A los fines de la evacuación, se fija el tercer día (3º) de despacho siguiente contados a partir del presente auto a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) para el testimonio de la ciudadana Ana Ibarra y a las nueve y quince de la mañana (09:15 a.m.) para el testimonio de la ciudadana Yajaira España, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ

LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA