REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar
ASUNTO: FP11-G-2016-000092
En el Recurso Contencioso Administrativo Inquilinario incoado por el ciudadano LUIS RAFAEL GONZÁLEZ BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V-9.946.851, asistido por el abogado Franklin Hernan Cupare, Inpreabogado Nº 125.600, contra la Providencia Administrativa Nº 0014 dictada el diecisiete (17) de noviembre de 2015 por el Coordinador Regional de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró procedente la causal de desalojo invocada por la ciudadana Miraida Del Carmen Ramirez, titular de la cédula de identidad Nº V-8.446.256, en su condición de propietaria del inmueble constituido por una Casa Nº 12, ubicada en Avenida Palomeque de acuña, Barrio 25 de Marzo, Parroquia 11 de Abril, San Félix, Estado Bolívar, por su necesidad de ocupar la vivienda en conflicto, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre su competencia con la siguiente motivación.
I. DE LA COMPETENCIA
En el caso analizado el ciudadano Luis Rafael González Betancourt, presentó recurso contencioso administrativo inquilinario contra la Providencia Administrativa Nº 0014 dictada el diecisiete (17) de noviembre de 2015 por el Coordinador Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Bolívar, mediante la cual declaró procedente la causal de desalojo invocada por la ciudadana Miraida Del Carmen Ramirez, titular de la cédula de identidad Nº V-8.446.256, en su condición de propietaria del inmueble constituido por una Casa Nº 12, ubicada en Avenida Palomeque de acuña, Barrio 25 de Marzo, Parroquia 11 de Abril, San Félix, Estado Bolívar, por su necesidad de ocupar la vivienda en conflicto; el acto impugnado es del siguiente tenor:
“NÚMERO: 0014
…
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
De conformidad a lo establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como lo dispuesto en los numerales 1, 2, 4 y 9 del artículo 20; con fundamento en los artículos 94, 95 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y en los artículos 35 al 46 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con los artículos del 5 al 13 del Decreto Ley con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, estando dentro del lapso para emitir pronunciamiento en la presente causa, lo hace en los siguientes términos:
…
Visto que corresponde a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, ejercer el inicio del Procedimiento Previo a la Demanda, realizar audiencias conciliatorias, culminar el procedimiento y motivar el resultado de dicha audiencia emitiendo la decisión del mismo; cumpliendo así con todas y cada una de las obligaciones establecidas en los artículos 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a los fines de que los Tribunales de la República competentes en la materia conozcan de la ejecución. A este respecto y sobre la continuidad de la ejecución es importante destacar decisión dictada por nuestro máximo Tribunal, Sala Constitucional, en sentencia de fecha 03-10-14, expediente 13-0842 en la cual estableció lo siguiente:
…
Visto que de conformidad a lo establecido en los numerales 1, 4 y 7 del artículo 20; con fundamento en los artículos 95 y 96 de la Ley para la regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, estando dentro del lapso para emitir pronunciamiento en la presente causa.
Visto que la accionante mostró documentos que le acreditan como propietaria del bien inmueble citado, y a los fines de no hacer nugatorio sus derechos. Que los atributos del Derecho de Propiedad son el ius utendi, ius fruendi y el ius abutendi (usar, gozar y disponer) con las limitaciones de utilidad pública o interés general establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello con el fin de proteger el valor social de la vivienda.
Visto que en Inspección Judicial Nº 19001, efectuada por el Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carona del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 11 de Junio de 2015, se dejó constancia de que la primera habitación de la vivienda en conflicto fungen como taller de reparación de artefactos electrodomésticos, de igual manera, la tercera habitación, la sala y el pasillo como depósitos de numerosos artefactos electrodomésticos. También indica dicha inspección que se observa un deterioro en la pintura, friso y piezas sanitarias de la vivienda.
En virtud de todas las consideraciones precedentemente expresas esta Coordinación Regional de la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda del Estado Bolívar, considera que existen suficientes elementos para presumir que el ciudadano LUIS RAFAEL GONZÁLEZ BETANCOURT, plenamente identificado en autos, está incurso en el supuesto previsto en la causal 2, del artículo 91 de la Ley para la Regularización del Arrendamiento de Viviendas, asimismo, se comprueba de forma contundente la necesidad que tiene la propietaria de ocupar el inmueble, lo que hace aplicable la causal invocada; es por lo que quien suscribe considera que procede el desalojo administrativo del ciudadano LUIS RAFAEL GONZÁLEZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.946.851; y así se hará saber expresamente en la parte dispositiva del presente pronunciamiento, declarando procedente el desalojo administrativo con base en la causal de desalojo invocada. Así se decide.
DECISIÓN
De conformidad con previsto en el último párrafo del artículo 9 del Decreto-Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en concatenación con el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de la Vivienda, DECLARA PROCEDENTE:
PRIMERO: La causal de desalojo invocada por la parte actora de autos, ciudadana MIRAIDA DEL CARMEN RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.446.256; en contra del ciudadano LUIS RAFAEL GONZÁLEZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.946.851, en su condición de comodante, demostrada como se encuentra la necesidad de la accionante de ocupar la vivienda en conflicto.
SEGUNDO: Dicho desalojo debe efectuarse dentro de los treinta (30) días continuos a la publicación y notificación de la presente Decisión. A falta de cumplimiento voluntario de la presente decisión en los términos pautados, se procederá a la ejecución judicial del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 9 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, el desalojo in comento deberá efectuarse en la siguiente dirección: Avenida Palomeque de acuña, Casa Nº 12, Barrio 25 de Marzo, Parroquia 11 de Abril, San Félix, Municipio Carona, Estado Bolívar; De no proceder de manera voluntaria, la parte solicitante podrá accionar ante un Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en los términos a que se refiere el artículo 12 y siguientes de la ley esjudem.
TERCERO: Se insta a la ciudadana MIRAIDA DEL CARMEN RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.446.256, se abstenga de realizar por sí misma o a través de terceras personas, actos de intimidación u hostigamiento que se encuentren al margen de la Ley, para conseguir el desalojo de la Vivienda ocupada por el ciudadano LUIS RAFAEL GONZÁLEZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.946.851; ya que de hacerlo pudiera incurrir en el incumplimiento de normas legales y sublegales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y en consecuencia sería objeto de las sanciones a que hubiere lugar…”.
Conforme al citado acto emanado de la autoridad regional en materia inquilinaria situada en la ciudad de Puerto Ordaz, debe este Juzgado determinar la distribución de competencias asignadas a los órganos jurisdiccionales en la sección segunda de la Ley para la Regularización y Control de Alquileres de Vivienda publicada en la Gaceta Oficial número 6.053 de fecha 12 de noviembre de 2012, en cuyo artículo 27 se regula la denominada jurisdicción especial inquilinaria otorgándole competencia a los Juzgados de Municipio para conocer de los recursos de nulidad incoados contra los actos dictados por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda de la localidad que se trate; reza:
“La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y en el resto del país, la competencia corresponde a los juzgados de municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria” (Destacado añadido).
Del artículo anteriormente citado se desprende que la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra actos dictados por la autoridad nacional inquilinaria en la ciudad de Caracas, es decir, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio de la localidad que se trate, en el caso de autos, se recurre contra la Providencia Administrativa emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Bolívar, en consecuencia, este Juzgado con competencia contencioso administrativa en el Estado Bolívar resulta incompetente para el conocimiento del recurso contencioso administrativo inquilinario incoado por el ciudadano LUIS RAFAEL GONZÁLEZ BETANCOURT contra la Providencia Administrativa Nº 0014 dictada el diecisiete (17) de noviembre de 2015 por el Coordinador Regional de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró procedente la causal de desalojo invocada por la ciudadana Miraida Del Carmen Ramirez, titular de la cédula de identidad Nº V-8.446.256, en su condición de propietaria del inmueble constituido por una Casa Nº 12, ubicada en Avenida Palomeque de acuña, Barrio 25 de Marzo, Parroquia 11 de Abril, San Félix, Estado Bolívar, por su necesidad de ocupar la vivienda en conflicto y Declina la competencia en el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. Así se decide.
II. DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para el conocimiento del Recurso Contencioso Administrativo Inquilinario incoado por el ciudadano LUIS RAFAEL GONZÁLEZ BETANCOURT contra la Providencia Administrativa Nº 0014 dictada el diecisiete (17) de noviembre de 2015 por el Coordinador Regional de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró procedente la causal de desalojo invocada por la ciudadana Miraida Del Carmen Ramirez, titular de la cédula de identidad Nº V-8.446.256, en su condición de propietaria del inmueble constituido por una Casa Nº 12, ubicada en Avenida Palomeque de acuña, Barrio 25 de Marzo, Parroquia 11 de Abril, San Félix, Estado Bolívar , por su necesidad de ocupar la vivienda en conflicto.
SEGUNDO: DECLINA la competencia en el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ
LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA
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