REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar
ASUNTO: FP11-G-2014-000138
En el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano Jean Carlos Valles Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V-12.560.970, asistido por la abogada Shantal Pereda, Inpreabogado Nº 209.949, contra la Providencia Administrativa Nº 015 dictada el diecinueve (19) de agosto de 2014 por el DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR mediante la cual lo destituye del cargo de funcionario policial, representado el ente policial por los abogados José Álvarez, Jovan la Grave, Willers Velásquez, Rafael Gamez, Rene Rodríguez, Fraymar Hernández, Ricardo Bernal, Cecilia Jiménez, Milady Berti, Marlevis Medina, Matilde Goncalves, Stefany Guaura y Daniela Reyes, Inpreabogado Nros. 42.374, 81.546, 95.856, 72.573, 106.533, 125.726, 131.609, 99.188, 45.376, 218.287, 39.066, 227.432 y 134.008, respectivamente, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
Primera Pieza:
I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado el cinco (05) de diciembre de 2014 el ciudadano Jean Carlos Valles Martínez fundamentó su pretensión de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 015 dictada el diecinueve (19) de agosto de 2014 por el Director General de la Policía del Estado Bolívar mediante la cual lo destituye del cargo de funcionario policial.
Segunda Pieza:
I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el nueve (09) de diciembre de 2014 se admitió el recurso interpuesto, ordenándose su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Director General de la Policía del Estado Bolívar, solicitándose igualmente la remisión de los antecedentes administrativos del acto impugnado dentro del lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del oficio que se ordena librar.
I.3. Mediante auto dictado el veintisiete (27) de abril de 2015 la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo, se ordenó librar despacho de comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines del emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Director General de la Policía del Estado Bolívar, el cual fue ordenado el nueve (09) de diciembre de 2014.
I.4. El dos (02) de junio de 2015 se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas del emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Director General de la Policía del Estado Bolívar, cumplida.
I.5 De la audiencia preliminar. El dieciséis (16) de noviembre de 2015 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del ciudadano Jean Carlos Valles Martínez, parte recurrente, asistido por la abogada Shantal Pereda, Inpreabogado Nº 209.949. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrida. Se abrió la causa a pruebas.
I.6. Mediante escrito presentado el veintitrés (23) de noviembre de 2015 la parte recurrente ratificó el valor probatorio de las documentales acompañadas al libelo de demanda.
I.7. Mediante escrito presentado el veinticuatro (24) de noviembre de 2015 la representación judicial de la parte recurrida ratificó el valor probatorio de las pruebas documentales promovidas por su contraparte.
I.8. De la admisión de las pruebas. Mediante providencia dictada el primero (1º) de diciembre de 2015, se admitieron las pruebas documentales promovidas por las partes.
I.9. Mediante auto dictado el veintisiete (27) de enero de 2016 el Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes con la advertencia de que una vez que constara en autos la ultima de las notificaciones ordenadas practicar se daría continuidad al proceso, asimismo, se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar las notificaciones ordenadas.
I.10. El veinticuatro (24) de febrero de 2016 se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas de las notificaciones del Procurador General del Estado Bolívar y del Director General de la Policía del Estado Bolívar del auto de abocamiento de Juez Provisorio cumplida.
I.11. Mediante diligencia presentada el once (11) de octubre de 2016 el Alguacil de este Despacho consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Jean Carlos Valles Martínez, parte recurrente, debidamente suscrita por éste, mediante la cual se le informó sobre el auto de abocamineto del Juez Provisorio.
I.12. De la audiencia definitiva. El quince (15) de noviembre de 2016 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia del ciudadano Jean Carlos Valles Martínez, parte recurrente, asistido por la abogada Milagros Betancourt, Inpreabogado Nº 225.827. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrida. Se fijó el lapso para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
I.13. Dispositiva. Mediante auto dictado el veintidós (22) de noviembre de 2016 se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar el recurso interpuesto.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
II.1. Observa este Juzgado que la controversia a resolver judicialmente consiste en la reclamación incoada por el ciudadano Jean Carlos Valles Martínez contra la Providencia Administrativa Nº 015 dictada el diecinueve (19) de agosto de 2014 por el Director General de la Policía del Estado Bolívar, mediante la cual lo destituye del cargo de funcionario policial, alegando que en fecha veintinueve (29) de abril de 2014 fue dictado en su contra auto de apertura de procedimiento disciplinario motivado a los hechos ocurridos el doce (12) de septiembre de 2013 relativo a la colisión de una unidad radio patrullera de la cual era responsable, que el acto impugnado vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso todo vez que desde el inicio de la averiguación administrativa el ente policial pretendió transformarse en órgano jurisdiccional para de manera inconstitucional juzgar la culpabilidad de las personas involucradas en el accidente, rompiendo con el principio de imparcialidad y presunción de inocencia que debió ser el norte de la averiguación, asimismo, alegó inmotivación del acto recurrido por cuanto se limita a reproducir de manera atropellada y sin orden ni concierto todas las actuaciones realizadas en el expediente sin especificar los motivos de hecho y derecho en que la Administración apoyó su decisión de destitución, se cita la argumentación esgrimida al respecto:
“Ciudadano Juez, soy funcionario policial con el rango de Oficial Jefe adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 22 Simón Bolívar, Municipio Caroní de este Estado Bolívar, para la fecha en que se apertura averiguación administrativa en fecha 29 de abril del 2014 según memorándum interno OCAP Exp 106-14.
En fecha 19 de Junio del 2014 se me formulan cargos solicitándose la destitución de mi cargo de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial que señala…
En fecha 26 de agosto del 2014 se libra la notificación de destitución la cual es materializada de manera formal en fecha 13 de septiembre del 2014 en la cual se me informa la procedencia de una medida de destitución en mi contra.
La Providencia Administrativa Nº 015 suscrita por el General de Brigada Juvenal Villegas Torrealba es el acto administrativo que informa el presente recurso y contra el cual accionaremos en nulidad por los argumentos que señalaremos de seguidas.
De los vicios del acto administrativo
Ciudadana Juez, la providencia administrativa que informa mi destitución presenta varios vicios que la hacen nula de nulidad absoluta y así lo demostraremos de la siguiente argumentación y pruebas que acompañamos.
1) La nulidad contenida en el ordinal 1º del Artículo 19 de la LOPA: Expresa el artículo comentado que el acto administrativo será absolutamente nulo (…) Al respecto y luego de la narración de los hechos que acompañan esta solicitud, de donde se evidencia la violación del debido proceso que debe informar las actuaciones realizadas por la administración, garantía constitucional que lleva insertos una gama de derechos destinados a la defensa del sancionado y que con ocasión de las violaciones denunciadas por expreso mandato constitucional las declara nulas, no es otro el contenido del artículo 25 de la Constitución Nacional que señala…
El establecimiento de la sanción de destitución por parte del máximo representante del órgano empleador, lo cual rompe la relación de empleo público entre mi persona y el organismo, lesiona mis derechos constitucionales y legales, en especial el contenido del preseñalado artículo 49 de la Constitución que garantiza el debido proceso. En el numeral 4º se señala…
En el presente caso se inicia la presente averiguación por la ocurrencia de un accidente de tránsito de una unidad patrullera de la cual me encontraba responsable como el funcionario de mayor jerarquía de la comisión respectiva, la misma colisiona como consecuencia del estallido de un neumático delantero con un objeto fijo (árbol) ocasionando daños a la estructura del vehículo involucrado. La Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP) se pretende transformar desde el mismo inicio de la averiguación administrativa en órgano jurisdiccional para pretender de manera inconstitucional juzgar la culpabilidad de las personas involucradas en el accidente, así tenemos que todas las actuaciones, declaraciones, testimonios y documentación recogida van direccionadas a pretender demostrar la culpabilidad de los agentes en la ocurrencia del siniestro, rompiendo con el principio de imparcialidad y presunción de inocencia que debe ser el norte de la averiguación, debiendo focalizarla misma a la presunta comisión de la falta administrativa y no de la responsabilidad civil, competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales y para lo cual el órgano administrativo no tiene competencia a los fines de la determinación de la culpabilidad en la ocurrencia del accidente.
Desde el mismo inicio de la investigación se rompe el principio de equilibrio investigativo al iniciarse la misma con una clara predisposición al perjuicio de los funcionarios involucrados, del memorándum CCCP22Nº __13 de fecha 23 de septiembre del 2013, dirigido por el Supervisor José Vallejos al General de Brigada Julio Cesar Fuentes Manzulli se puede desprender la voluntad de las autoridades de lesionar la situación de mi persona como funcionario al exponer en la última parte de su oficio…
Tan sólo este inicio de la investigación es motivo suficiente para que anule toda la investigación al comenzar con una clara predisposición y desequilibrio en perjuicio de los intereses de los funcionarios, quien le fijo al Superior Jerárquico que tenía competencias para determinar como un órgano instructor la comisión de esos delitos y solicitar testimonios sin ser competente para realizar la averiguación. Todo es una vulgar componenda para perjudicar la limpia hoja profesional de un oficial de policía.
De la motivación del acto
Hay una franca violación al debido proceso constitucional al no cumplir el acto administrativo impugnado con el requisito de motivación que permita de una manera clara y categórica conocer las razones de hecho y de derecho en que se apoya la administración para tomar la resolución que informa la destitución comentada. La omisión comentada infecta el acto administrativo de invalidez al no cumplir con el requisito del artículo 18 numeral 5º que señala…
La Providencia Administrativa Nº 015 se limita a reproducir de una manera atropellada y sin orden ni concierto todas las actuaciones realizadas en el expediente, realizando una narrativa extensa y autómata de cada uno de los escritos, oficios, folios y declaraciones presente en el mismo, para concluir con el Considerando final que señala…
Si escueto y pobre en argumentaciones es esta Providencia, el informe final de averiguación administrativa (folio 195) resulta a todas luces una grosera violación al debido proceso y al debido análisis probatorio del expediente, no es posible que luego de haberse tomado declaraciones a todos los funcionarios involucrados, a la empleada cocinera como testigo de excepción y requerida su testimonio por todos los instructores, a testigos presenciales, requerido las actuaciones de tránsito y demás elementos de análisis, salga la instructora en sus consideraciones (folio 196 y parte 197 a sugerir la medida de destitución sólo con la versión explanada en dos (2) respuestas del interrogatorio por el funcionario Taussen Hildemaro y sin hacer el más mínimo análisis probatorio de todo el bagaje probatorio presente en autos, situación que constituye a la par de franca inmotivación una violación al debido proceso y así pedimos se sirva declararlo.
Sobre la motivación de los actos administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia inicialmente señaló en sentencia Nº 3.008 de fecha 18 de diciembre de 2001, lo siguiente…
En el presente caso, pese a conocer la decisión de destitución no conozco a ciencia cierta por no referirlo el acto administrativo, los motivos de hecho en que se apoya la decisión, no se determina sin (sic) la falta cometida por mi persona se concreta en la indebida conducción de la unidad patrullera, mi siempre negada ausencia del sitio del siniestro, la entrega de la conducción a un funcionario no calificado; el ocultamiento de información, el falso testimonio u otro motivo reconocido, por cuanto la Administración se limita a reproducir todas las actuaciones administrativas y la tomar (sic) la resolución sin siquiera determinar los motivos por los cuales se me destituye, se presenta la disyuntiva ¿Sobre qué hechos específicos corresponde defenderme? ¿existe una clara determinación de cual es la presunta conducta violatoria sobre la cual debo asumir mi defensa jurídica? ¿Qué valor fue asignado a las declaraciones testimoniales? Ninguna de estas interrogantes pueden ser contestadas de manera afirmativa, después de un acucioso trabajo profesional del abogado que me representó en la averiguación, de haber consignado escritos y alegatos, de haber inundado de folios el expediente con válidas argumentaciones, ni siquiera el órgano instructor, se tomó la molestia de hacer someras menciones, ignoró de manera frontal todas mis defensas y sólo extrajo con pinzas y bisturí de manera aislada fuera de contexto una declaración que me perjudicaba y la cual fue desvirtuada con un conjunto de pruebas que reposan en el expediente. En tales circunstancias es forzoso que debe declararse el vicio de inmotivación del acto conjuntamente con la grosera violación al debido proceso por el total y absoluto análisis de pruebas y así pido respetuosamente se declare.
De los vicios de nulidad relativa:
A la par de la entidad primaria por su importancia de los vicios de nulidad absoluta denunciados previamente, existen vicios de nulidad relativa por no cumplir el acto atacado con algunos de los requisitos y formalidades de los actos administrativos y así tenemos:
La formalidad prevista en el ordinal 5º del artículo 18 de la LOPA:
Todo acto administrativo debe contener (…). Estéril resulta por la evidencia de la denuncia resaltar la ausencia del acto impugnado de los requisitos señalados, no se evidencia del contenido textual los hechos en que se fundamenta y por tanto los motivos que me separan del ejercicio de mis funciones. En dichas circunstancias lesiona a la persona del averiguado, en razón que al carecer el acto de motivación y razones de hecho y derecho, que impiden alegar en descargo. No expresa la referida notificación que la decisión se debió a alguna conducta traducida en acción u omisión precisa desplegada por mi persona, y que la misma obedeciera al análisis de probanzas del expediente que por su profusión debieron ser analizadas de manera exhaustiva.
Del acto administrativo como notificación.
La administración en una palmaría demostración de su desconocimiento del procedimiento legalmente establecido y las competencias de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa me señala que debo intentar el: “ Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa del Segundo Circuito de a Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz… (sic).- Órgano judicial inexistente y que de no convalidad con la interposición del presente recurso ese vició anularía toda la notificación realizada.
Por los argumentos de hecho y los fundamentos de derecho explanados en el siguiente recurso, los recaudos acompañados, lo que constituye una evidente violación de mi derecho al debido proceso, a la defensa y evidencia la existencia de vicios de nulidad absoluta del acto administrativo destitutorio, tal como es demostrado de manera clara del expediente administrativo acompañado al presente recurso, es por lo que ocurro ante su competente autoridad como Juez Contencioso Administrativo a los fines de que previo al análisis de las violaciones denunciadas se sirva decretar la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 015 de fecha 19 de mayo del 2014 emanado del Director General de la Policía del Estado Bolívar, General de Brigada Juvenal Villega Torrealba, (…). En consecuencia y procediendo por mis propios derechos y debidamente asistido de abogado ocurro ante su competente autoridad para demandar la referida declaratoria de nulidad del acto y en consecuencia solicitó:
1) La reincorporación al cargo que desempeñaba al momento de la remoción como Oficial de la Policía del Estado Bolívar.
2) La cancelación de todos los beneficios laborales dejados de percibir desde la fecha de su desincorporación hasta la fecha de reincorporación cuando lo ordene este tribunal…”.
La representación judicial del Estado Bolívar no contestó la demanda entendiéndose contradicha en todas sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabado el litigio, una vez analizadas las pruebas documentales promovidas por la parte querellante considera este Juzgado que fueron demostrados los siguientes hechos con las pruebas documentales apreciadas como relevantes para la resolución de la controversia:
Primero: Que según orden del día Nº 255 de fecha once (11) de septiembre del 2013 la parte recurrente era el Supervisor de Primera Línea (24x48) y que el conductor de la Unidad Radio Patrullera Nº P-313 era el funcionario Arquímedes González, que en el libro de novedades de la misma fecha se dejó sentado la ocurrencia de una colisión tras explotar un neumático de la unidad radio patrullera Nº P-313 la cual era conducida por el funcionario policial Gil Nehomar, que mediante oficio de fecha 12/09/2013 dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público el Comandante del Sector Guayana de la Unidad 31 Bolívar le informó que la Dirección de Vigilancia del Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana inició investigación penal por uno de los delitos contra las personas (lesiones) de un accidente vial ocurrido en la Avenida Antonio de Berrios en fecha 12/09/2013 siendo aproximadamente las 5:30 a.m, involucrado un vehículo oficial y resultando lesionados tres (03) de sus ocupantes de nombres Nehomar Gil (conductor), Yohalber Toledo y Arquímedes González, que el mismo 12/0/2013 se levantaron actas de investigación policial y penal, que se realizó inspección técnica al sitio del suceso, que el dos (02) de octubre de 2013 se dictó auto de apertura de tramitación de investigación interna con motivo a un “hecho ocurrido el 12/09/2013, cuando una unidad radio patrullera adscrita al CCP Simón Bolívar fue colisionada para el momento que era conducida por un funcionario que no tenía la documentación de conducir”, en la cual se encuentra presuntamente involucrado la parte recurrente y que el diecisiete (17) y dieciocho (18) y diecinueve (19) de febrero de 2014 los funcionarios involucrados en la mencionada colisión fueron entrevistados por ante el Centro de Coordinación General Policial “Tomas Heres”, según se desprende de los siguientes documentos:
- Orden del día Nº 255 de fecha 11 de septiembre de 2013, correspondiente al Centro de Coordinación Policial Nº 22 Simón Bolívar mediante el cual se dejó constancia que la parte recurrente era el Supervisor de Primera Línea (24x48) y que el conductor de la Unidad Radio Patrullera Nº P-313 era el funcionario Arquímedes González, producido en copia simple por la parte querellante con el libelo de demanda cursante al folio 21 de la primera pieza judicial.
- Libro de novedades de fecha 11 de septiembre de 2013 correspondiente al Centro de Coordinación Policial Nº 22 Simón Bolívar, mediante el cual se dejó que el doce (12) de septiembre de 2013 que se produjo la colisión de una unidad radio patrullera (Nº P-313) a bordo de los funcionarios policiales Gil Nehomar (conductor), Toledo Yohalber, González Arquímedes y ex funcionario de autos, tras haber explotado un neumático, trasladándose los tres primeros funcionarios al Centro Hospitalario Clínica Humana, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 22 al 25 de la primera pieza judicial.
- Oficio CTVTT-UEVTTNº31-OIAP Nº 185 de fecha doce (12) de septiembre de 2013 suscrito por Comandante del Sector Guayana de la Unidad 31 Bolívar, Dirección de Vigilancia del Transporte Terrestre, mediante el cual le informó al Fiscal Superior del Ministerio Público que la Dirección de Vigilancia del Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana inició investigación penal por uno de los delitos contra las personas (lesiones) de un accidente vial ocurrido en la Avenida Antonio de Berrios en fecha 12/09/2013 siendo aproximadamente las 5:30 a.m, involucrado un vehículo oficial y resultando lesionados tres (03) de sus ocupantes de nombres Nehomar Gil (conductor), Yohalber Toledo y Arquímedes González, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 57 de la primera pieza judicial.
- Acta de investigación policial de fecha doce (12) de septiembre de 2013 mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia del actor al Centro de Coordinación Policial Nº 22 Simón Bolívar, a bordo de la unidad P-313 como Supervisor de Primera Línea en compañía del Oficial (PEB) Gil Neomar conductor de la unidad y como apoyo el Oficial (PEB) Toledo Yohalber y Oficial González Arquímedes, en cuya oportunidad expuso: “En esta misma fecha y siendo las 5:25 horas de la mañana, encontrándome de servicio como patrullero del Centro de Coordinación Policial antes mencionado trasladándonos hacia la bomba Borges ubicada en el barrio Angosturita adyacente del 1-7-1 pasando frente de Auto Adornos Francis ubicada en el roble diagonal del Banco de Caroní, la cual nos disponíamos al equipamiento de la misma, cuando inesperadamente se escucho una explosión de un neumático y el mismo nos ocasionó el desvió de la unidad impactando contra un árbol que se encontraba en una isla al lado izquierdo de la avenida, la cual al momento los cuatro salimos de la unidad radio patrullera y al verificar había sido el neumático delantero izquierdo. Me quede en el sitio y los otros tres funcionarios se trasladaron en un vehículo particular hasta el Centro Hospitalario Clínica Humana ya que manifestaban tener dolores generales, de inmediato efectúe una llamada telefónica al Director del Centro de Coordinación Policial Simón Bolívar Supervisor (PEB) Vallejos José, el mismo se llegó al lugar del accidente y al verificar lo ocurrido le notificó vía telefónica al General de Brigada Julo Cesar Manzulli Director General de la Policía del Estado Bolívar el mismo le giro instrucciones que la unidad radio patrullera impactada fuera trasladada hasta el Centro de Coordinación correspondiente por nuestros propios medios y cumpliendo ordenes del Director del Centro de Coordinación Policial Simón Bolívar llame una grúa particular y traslade la unidad radio patrullera para el centro policial”, producida en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 60 de la primera pieza judicial.
-Acta de investigación penal suscrita por el funcionario Jordán Hernández, adscrito a la Oficina de Investigaciones de Accidentes Penales, quien dejó constancia en fecha 12/09/2013 luego de haberse trasladado al lugar de los hechos, a la clínica humana y al Centro de Coordinación Policial Simón Bolívar y luego de haber analizado los elementos activos y pasivos del hecho en la modalidad del accidente de tipo: choque con objeto fijó (árbol) con una persona lesionada, dedujo que el conductor de unidad policial infringió el artículo 153, 154 y 254 numeral A) del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre y que el mismo circuló sobre los límites de velocidad permitidos por el mencionado reglamento, producida en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 61 al 62 de la primera pieza judicial.
- Inspección técnica realizada en el sitio del suceso en fecha 12/09/2013 por parte del funcionario Jordán Hernández, adscrito a la Oficina de Investigaciones de Accidentes Penales, quien dejó constancia que el conductor de la unidad oficial ciudadano Nehomar Moreno infringió el artículo 153, 154 y 254 numeral 2 literal A) del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, producida en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 63 al 65 de la primera pieza judicial.
- Oficio emitido el dieciséis (16) de septiembre de 2013 por el Supervisor Agregado (PEB) Taussen Hildemaro, en su condición de Delegado de Bienes y Transporte y dirigido al Director del Centro de Coordinación Policial Simón Bolívar, mediante el cual le informó que siendo las 7:00 a.m. del día 12/09/2013 se presentó al Centro de Coordinación Policial Simón Bolívar y avistó en el estacionamiento la unidad P-313 parcialmente chocada en cuya oportunidad el recurrente le relató lo ocurrido, trasladándose a tránsito terrestre en cuya oportunidad el Jefe del Departamento de Investigación de Accidentes le indicó que dicho vehículo no debió moverse del sitio sin la actuación de la comisión de tránsito, por lo que fue nombrada a las 5:30 p.m. del mismo día a la fiscal de tránsito terrestre Delfín Hernández para que fuera al sitio del siniestro y se iniciaran las investigaciones pertinentes, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 19 de la primera pieza principal.
- Memorandum Nº/CCP22/1020/13 emitido el veintitrés (23) de septiembre de 2013 por el Director del Centro de Coordinación Policial Nº 22 Simón Bolívar, dirigido al Director General de la Policía del Estado Bolívar, mediante el cual remitió a su despacho informe sobre el siniestro de la unidad P-313 ocurrido el 12/09/2013 y anexo al mismo acta policial, informe del delegado de bienes y transporte, acta de experticia del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, Orden del día y copia del libro de novedades, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 14, 15 y 16 de la primera pieza judicial.
- Memorandum de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2013 suscrito por el Director del Centro de Coordinación Policial Nº 22 Simón Bolívar dirigido al Director General de la Policía del Estado Bolívar mediante el cual le comunicó el hecho acaecido el 12 de septiembre de 2013 con la unidad radio patrullera P-313, haciendo la salvedad que aun cuando los funcionarios Nehomar Gil y Toledo Yohalber son los competentes de la unidad P-252, la misma se encontraba inoperativa por fallas mecánicas y es por lo que se encontraban de apoyo en la unidad siniestrada, asimismo, señaló que a tempranas horas de la mañana dichos funcionarios fueron a buscar a la cocinera suplente señora Aivys Ramos a quien interrogó verbalmente e informó que quien manejaba la unidad para el momento del choque era el funcionario Arquímedes González y no el oficial Gil Nehomar, y que ella pudo notar el cansancio y sueño del conductor, que para el momento del hecho solo se encontraban tres funcionarios y que el ex funcionario Jean Carlos Valles no se encontraba en la misma, por lo que solicitó la apertura de investigación administrativa y que la misma sea sustentada con la entrevista de la mencionada cocinera y a su vez la declaración de los cuatro funcionarios involucrados, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 17 de la primera pieza judicial.
- Informe del Accidente de Tránsito efectuado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestres a la unidad siniestrada (P-313), en cuya oportunidad se dejó constancia que el conductor de dicha unidad era el funcionario policial Nehomar Gil, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 67 al 69 de la primera pieza judicial.
- Memorandum Nº SD- /13 fechado cuatro (04) de octubre de 2013 suscrito por el Sub- Director de la Policía del Estado Bolívar y dirigido al Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial mediante el cual remitió informe emanado del Centro de Coordinación Policial Nº 22 Simón Bolívar donde se manifiesta novedad suscitada con el siniestro de la unidad P-313 ocurrido el 12/09/2013, por lo que se solicitó la apertura de averiguación administrativa a objeto de determinar las responsabilidades del caso, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 26 de la primera pieza judicial.
- Auto de Abocamiento de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2011 mediante el cual la Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Bolívar, supliendo la ausencia del anterior Director de dicha oficina se abocó al conocimiento de la causa seguida en contra del actor, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 49 de la primera pieza judicial.
- Solicitud de investigación preliminar interna Nº 561/13 de fecha 02/10/2013 y auto de apertura de tramitación de investigación interna OCAP-Sol:561-13 con “…motivo de un hecho ocurrido en fecha 12/09/2013, cuando una unidad radio patrullera adscrita al CCP Simón Bolívar fue colisionada para el momento que era conducida por un funcionario que no tenía la documentación de conducir”, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 12 al 13 de la primera pieza judicial.
- Memorandum Nº OCAP-240/14 de fecha trece (13) de febrero de 2014 suscrito por la Jefa de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Bolívar mediante el cual solicitó al Director del Centro de Coordinación Policial Nº 22 Simón Bolívar remitir con carácter de urgencia en un lapso no mayor de 48 horas copias certificadas del libro de novedades del Jefe de información y orden del día correspondiente a las fechas 22, 23 y 24 de septiembre de 201 y se sirva hacer comparecer por ante su despacho a los funcionarios Gil Nehomar, Toledo Yohalber y González Arquímedes, a fin de realizarles entrevista escrita con la finalidad de dar prosecución a una tramitación de investigación interna que cursa ante su despacho, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 50 de la primera pieza judicial.
- Entrevista realizada el diecisiete (17) de febrero de 2014 al funcionario policial Yohalber Toledo por ante el Centro de Coordinación Policial “Tomas de Heres”, Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual expuso: “El día 11/09/2013 a las 08:00 de la mañana procedí a recibir el servicio como auxiliar de la unidad P-252 con el conductor Oficial Gil Nehomar al momento que el oficial Gil Neomar recibe la unidad se percata que la unidad presentaba una falla mecánica y no recibimos la patrulla como tal, donde le indicamos la novedad al supervisor de primera línea Oficial Jefe Valles Jean Carlos quien nos informó que le sirviéramos de apoyo en la unidad P-313 conducida por su persona teniendo como auxiliar al oficial González Arquímedes, luego siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche el oficial Valles Jean Carlos me informa que el oficial Arquímedes va a conducir la unidad radio patrullera y yo fuese su auxiliar y el oficial Gil Neomar de apoyo, procedimos a cumplir la orden emanada del Supervisor de primera línea y salimos a efectuar los recorridos por la jurisdicción, luego siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana aproximadamente del día 12/09/2013 procedimos a buscar a la especialista de la cocina para su residencia ubicada en la vía Upata para trasladarla hasta el CCP Simón Bolívar, donde posteriormente procedí a realizar los recorridos a la jurisdicción y cuando íbamos por el semáforo del roble a la altura de autos adornos Francis note que la unidad radio patrullera se estaba montando por la acera e impactando con un árbol donde presumo que el conductor Arquímedes González se había quedado dormido, quedando yo inconsciente y despertando en la clínica, estando en la clínica humana el oficial Jefe Valles Jean Carlos me hace entrega de un acta policial que el mismo había redactado y al momento de leerla note que habían falsos testimonios indicando que el que se encontraba conduciendo la unidad para el momento del accidente el oficial Gil Neomar y que éramos los funcionarios adscritos a esa unidad radio patrullera, de inmediato rechace dicha acta policial, en donde me fui de reposo 21 días y al llegar nuevamente al CCP Simón Bolívar me informan que la orden del día había sido cambiada por el Supervisor Agregado Medalis Muñoz, colocando que éramos los oficiales adscritos a esa unidad radio patrullera, luego me dirigí a entrevistarme con el Director de CCP Supervisor José Vallejos quien me manifestó que me quedara tranquilo ya que cuando le mostraron la orden del día inventada por varios funcionarios en la (sic) rechazo teniendo como testigo a la Oficial Villa Patricia, luego el Oficial Valles Jean Carlos me indicó que si nos llamaban de la Oficina de Control de Actuación Policial manifestara lo que decía el acta policial que el había redactado, es todo…”, producida en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 51 de la primera pieza judicial.
- Entrevista realizada el dieciocho (18) de febrero de 2014 al funcionario policial Arquímedes González por ante el Centro de Coordinación Policial “Tomas de Heres”, Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual expuso: “El día 11/09/2013 a eso de las 08:30 de la mañana recibí la unidad P-313 como conductor de la misma en compañía del oficial Jefe Valles Jean Carlos, Oficial Gil Neomar y oficial Toledo yonjarber (sic) realizamos diferentes procedimientos en el día, hasta las 10:00 de la noche procedimos a dar recorrido al centro de San Félix y sus adyacencias y como a las 05:30 de la mañana íbamos por el banco caroní del roble en donde se escucho un estallido del neumático del lado izquierdo impactando la unidad con un árbol y cuando nos despertamos nos encontrábamos en la clínica humana. Es todo”, en dicha entrevista contestó las siguientes interrogantes: “…Pregunta Nº 01: Diga usted ¿fecha, hora y lugar de los hechos que narra? Contestó: el 12/09/2013 aproximadamente a las 05:30 de la mañana en el sector el robles. Pregunta Nº 02: Diga usted ¿Qué servicio tenía asignado para la fecha de los hechos? Contestó: Conductor de la unidad P-313. (…) Pregunta Nº 05: Diga usted ¿En compañía de quien le tocaba cubrir el servicio en la unidad radio patrullera P-313? Contestó: Oficial Jefe Valles Jean Carlos. Pregunta 6: Diga usted ¿Qué funcionarios policiales se encontraban de apoyo a la unidad radio patrullera P-313? Contestó: Gil Neomar y Toledo Yojarbert. Pregunta Nº 07: Diga usted ¿por instrucciones de quien los funcionarios Gil Neomar y Toledo Yojarbert se encontraba de apoyo en la unidad? Contestó: de nadie. Pregunta Nº 08: Diga usted ¿Por qué los funcionarios Gil Neomar y Toledo Yojarbert no se encontraba a bordo de la unidad P-252 asignada por la orden del día? Contestó: porque la unidad se encontraba dañada.(…) Pregunta Nº 12: Diga usted ¿el oficial Valles Jean Carlos en algún momento se bajó de la unidad radio patrullera dejando a los oficiales Gil Neomar y Toledo Yojarbert a bordo de la unidad radio patrullera P-313. Contestó: no. (…) Pregunta 14: Diga usted ¿Quién se encontraba como conductor de la unidad radio patrullera P-313 cuando ocurrió el accidente de tránsito? Contestó: mi persona…”, producida en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 52 al 53 de la primera pieza judicial.
- Entrevista realizada al recurrente de autos Jean Carlos Valles Martinez en fecha diecinueve (19) de febrero de 2014 por ante el Centro de Coordinación Policial “Tomas de Heres”, Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual expuso: “El día 11/09/2013 en horas de la mañana recibí el servicio de patrullaje como supervisor de primera línea en la unidad P-313 en compañía del Oficial González Arquímedes, quien era el conductor de la misma, en transcurso del día realizamos recorridos a la jurisdicción, entrega de citaciones, en transcurso de la tarde busque a los componentes (sic) de la unidad P-252 quienes eran Gil Neomar y Toledo Yonjarbert para que andarán en apoyo de la unidad P-313 las 24 horas, realizamos varios recorridos por el centro y las entidades bancarias del sector, amaneciendo ya como a las 05:00 de la mañana del día 12/09/2013 fue donde estallo el neumático del lado del chofer y perdió el control estrellándose con una mata, procedí a pasarle la novedad al director del CCP Supervisor Vallejos José. Es todo”, en dicha oportunidad el actor manifestó que quien conducía la unidad P-313 era el oficial González Arquímedes y que no hubo cambio de conductor, producida en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 54 de la primera pieza judicial.
- Entrevista realizada al ciudadano José Vallejos, en su condición de funcionario policial del Estado Bolívar, adscrito al Centro de Coordinación Policial Simón Bolívar en fecha veinticinco (25) de febrero de 2014 por ante el Centro de Coordinación Policial “Tomas de Heres”, Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual expuso: “…Me entero de la novedad suscitada con la unidad por el Oficial Jefe Valles Jean Carlos quien era el supervisor de primera línea para ese momento quien minutos antes me había pasado las novedades internas de la jurisdicción y minutos después me realiza llamada telefónica indicándome que había tenido un accidente de tránsito en la unidad P-313 en el sector el roble frente al banco caroní, procedo a realizarle llamada telefónica al General Julio Cesar Fuentes Manzulli para ese entonces Director General de la Policía en vista de que no me contestó procedo a enviarle mensaje de texto y a trasladarme hasta el lugar de los hechos indicado por el Supervisor de primera línea una vez en el lugar encuentro la unidad P-313 siniestrada impactada contra un árbol en la avenida el roble diagonal al banco caroní y al oficial Jefe Valles Jean Carlos fuera y al lado de la misma a quien procedo a preguntarle de los hechos y me responde que se le fue un caucho de tiro le hago la interrogativa de quien estaba conduciendo la unidad y donde se encontraban los otros tripulantes, quien me informó que el conductor para ese momento era el oficial Gil Neomar y que se encontraba en la clínica humana, del lugar procedo a realizarle llamada telefónica al general ejercito Julio Cesar Manzulli para informarle de los hechos una vez que le hago mención de lo indicado por el oficial jefe Valles a mi persona, el mismo me responde preguntándome de cómo quedo la unidad radio patrullera a quien le informe que bastante deteriorada y nuevamente me responde que eso no fue ningún caucho de tiro que se había quedado dormido y que procediera de inmediato a retirar la unidad del lugar antes de que llegaran los medios de comunicación (prensa), procedo a darle las instrucciones al oficial jefe valles para que le hiciera llamado a una grúa para trasladar la unidad hasta el Centro de Coordinación Policial Simón Bolívar, posteriormente me traslade a la clínica humana para ver el estado de salud de los otros funcionarios quienes presentaron aporreos generalizados y escoriaciones, le hice pregunta a uno por uno en la clínica y para el momento no se acordaban de lo sucedido, es todo…”, producida en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 71 de la primera pieza judicial.
- Entrevista realizada al funcionario policial Gil Nehomar en fecha veintiséis (26) de febrero de 2014 por ante el Centro de Coordinación Policial “Tomas de Heres”, Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual expuso: “…El día 11/09/2013 a las 08:00 de la mañana procedí a recibir el servicio como conductor de la unidad P-252 con el Auxiliar Oficial Toledo Yonjaiber en donde al llegar al centro de coordinación el jefe de transporte ya tenía conocimiento que la unidad se encontraba dañada en donde por instrucciones del supervisor de primera línea Valles Jean Carlos procedimos a montarnos de apoyo en la unidad P-313 realizando recorridos y los procedimientos rutinarios del comando y a eso de las 10:00 de la noche el oficial Jefe Valles Jean Carlos se bajo de la unidad quedando el oficial Toledo como auxiliar, como conductor el Oficial González y mi persona de apoyo a la unidad seguimos los recorridos en horas nocturnas y a eso de las 05:00 de la mañana nos trasladamos a buscar la cocinera dejándola en el comando a las 05:20 de la mañana del día 12/09/2013 y procedimos a salir a la calle nuevamente encontrándonos en el sector el roble específicamente frente a auto adornos Francis fue que ocurrió el accidente quedando inconsciente en el lugar y al despertar me encontraba en la clínica humana…”, en cuya oportunidad contestó a las siguientes interrogantes: “Pregunta Nº 09: Diga usted ¿por instrucciones de quien procedió a abordar la unidad radio patrullera P-313? Contestó: por instrucciones del supervisor de primera línea jefe Valles Jean Carlos (…) Pregunta Nº 12: Diga usted ¿A que hora abordaron la unidad radio patrullera P-313? Contestó: a las 08:00 de la mañana. Pregunta Nº 13 Diga usted ¿Quién se encontraba como conductor de la unidad radio patrullera P-313 una vez que la abordo en horas de la mañana? Contestó: el oficial jefe Valles Jean Carlos. Pregunta Nº 14: Diga usted ¿El oficial Valles Jean Carlos cubrió su servicio como conductor y supervisor de primera línea? Contestó: No. Pregunta Nº 15 Diga usted ¿indique a esta oficina hasta que hora laboro el oficial Jefe Valles Jean Carlos como conductor y supervisor de primera línea? Contestó: hasta las 10:00 de la noche. Pregunta Nº 16: Diga usted ¿donde permaneció el oficial Jefe Valles Jean Carlos a partir de las 10:00 de la noche? Contestó: quedó en el comando. Pregunta Nº 17: Diga usted ¿a que funcionario designó el oficial Valles Jean Carlos para que permaneciera en la unidad P-313 en horas nocturnas? Contestó: de conductor al oficial González Arquímedes, auxiliar Toledo Yonjaiber y mi persona de apoyo. Pregunta Nº 18: diga usted ¿en algún momento en horas de la noche hicieron cambio de conductor de la unidad radio patrullera P-313? Contestó: No. Pregunta Nº 19: Diga usted ¿a que hora se produce el accidente de la unidad radio patrullera P-313? Contesto: aproximadamente a las 05:30 de la mañana del día 12/09/2013. Pregunta Nº 20: Diga usted ¿Cuál fue el motivo del accidente de la unidad radio patrullera? Contestó: desconozco. Pregunta Nº 21: diga usted ¿a la unidad radio patrullera en algún momento se le fue un neumático de tiro? Contestó: desconozco…”, producida en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 119 de la primera pieza judicial.
- Entrevista efectuada en once (11) de marzo de 2014 al ciudadano Hildemaro Taussen, en su condición de funcionario policial, adscrito a la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 22 Simón Bolívar, quien expuso: “…Yo soy el encargado de la oficina de apoyo logístico, cuando me presentó en el comando el día 12 de septiembre de 2013 a las 07:00 de la mañana en el estacionamiento observe la unidad radio patrullera P-313 siniestrada y nadie me informó sobre la colisión de la unidad y es cuando aviso al Director del Centro de Coordinación Sup. Vallejos José y le pregunte a él sobre esa unidad que no me habían indicado nada de esa unidad ni por teléfono ni por llamada y es cuando este me informa que a las 5:25 de la mañana la unidad impactó con un árbol frente al auto adornos Francis ubicado en el roble y yo le pregunté si tránsito había actuado y él me responde que no que por que el General Manzulli ordenó vía telefónica que retiraran dicha unidad del sitio para que no la vieran los medios de comunicación yo le dije que esa unidad no podía retirarse del lugar hasta tanto transito no actuara y él me indicó que estaba cumpliendo instrucciones del general tres compañeros quedaron en la clínica humana herido por la colisión, me traslado a transito a las 08:00 de la mañana y a las 05:00 de la tarde me atendieron enviando una comisión al lugar del siniestro y donde se encontraba la unidad (C.C.P Nº 22 Simón Bolívar)…”, en cuya oportunidad contestó las siguientes interrogantes: “…Pregunta Nº 02: Diga usted ¿le notificaron sobre la colisión o siniestro de la unidad radio patrullera P-313? Contestó: no, nadie me indicó nada me entero al llegar al comando a las 07:00 de la mañana cuando avisto a la unidad radio patrullera. (…) Pregunta Nº 04: Diga usted ¿tiene conocimiento quienes eran los componentes de la unidad radio patrullera P-313? Contestó: por la orden del día quien aparecía como conductor de la unidad era el Oficial Jefe Valles Jean Carlos y auxiliar Oficial González Arquímedes. (…) Pregunta Nº 15: Diga usted ¿los auxiliares están autorizados para conducir las unidades radio patrullera? Contestó: No…”, producida en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 72 de la primera pieza judicial.
Segundo: Que el veintinueve (29) de abril de 2014 se presentó informe sobre resultados preliminares de investigación preliminar en el cual se recomendó autorizar el inicio del procedimiento disciplinario de destitución, que el Director General de la Policía del Estado Bolívar solicitó a la Jefa de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Bolívar la apertura de averiguación administrativa en contra del actor, dictándose auto de apertura de procedimiento disciplinario en su contra el veintinueve (29) de abril de 2014, siendo notificado del inicio del mismo en fecha 12/06/2014, que el diecinueve (19) de junio de 2014 la Oficina de Control de Actuación Policial dejó constancia de haber realizado la formulación de cargos al ex funcionario de autos, que el diecinueve (19) de junio de 2014 el recurrente solicitó copias simples del expediente administrativo, que en la misma fecha (19/06/2014) se dejó constancia del inicio de los lapsos para que el querellante presentara su descargos, que el veinticuatro (24) de junio de 2014 no hubo despacho en la mencionada Oficina de Control de Actuación Policial, que el veintisiete (27) de junio de 2014 se dejó constancia de que el actor no presentó escrito de descargos, que en la misma fecha (27/06/2014) se dejó constancia del inicio de los lapsos para que el ex funcionario policial hiciera uso del derecho a la promoción de pruebas, que mediante auto dictado el treinta (30) de junio de 2014 la Oficina de Control de Actuación Policial dejó constancia de haber recibido escrito de descargo por parte del actor, el cual fue rechazado por la Jefa de la referida Oficina alegando que fue entregado de manera extemporánea, que el tres (03) de julio de 2014 se dejó constancia de haber recibido por parte del querellante escrito de promoción de pruebas así como el pronunciamiento que se hiciere de las mismas, que el cuatro (04) de julio de 2014 se dejó constancia del inicio de los lapsos para que se realice el análisis correspondiente, que el siete (07) de julio de 2014 se dejó constancia de haberse evacuado el testimonio de los ciudadanos Eduardo Tovar, Aivys Josefina Ramos y Zanaida del Valle Núñez, producidos por el actor, cuyas declaraciones fueron rechazadas por la Administración y que en la misma fecha (07/07/2014) se dejó constancia de haberse proporcionado al querellante copias de las aludidas declaraciones, según se desprende de los siguientes documentos:
- Oficio emitido el veintinueve (29) de abril de 2014 por la Jefa de la Oficina de Control de Actuación Policial del Estado Bolívar, dirigido al Director General de la Policía del Estado Bolívar, mediante el cual solicitó autorizar el inicio del procedimiento disciplinario de destitución en contra del actor, en cuya oportunidad expuso que pudieron evidenciarse los siguientes aspectos: “…DEL HECHO: El hecho ocurrió en fecha 11 de septiembre del 2013 cuando los funcionarios policiales adscritos a la brigada de patrullaje vehicular recibieron el servicio, con la novedad de que la unidad P-252 se encontraba averiada abordando los funcionarios componentes de esta unidad averiada (P-252) otra unidad distinguida con el número P-313 a las 08:00 de la mañana aproximadamente, la cual estaba abordada por el supervisor de primera línea y siendo las 10:00 de la noche del mismo día el supervisor de primera línea se baja de la unidad y otros funcionarios quedan en el servicio hasta el día 12/09/2014 (sic) y siendo las 05:45 horas de la mañana el funcionario conductor de dicha unidad perdió el control de la misma e impacta con un árbol que está ubicado en la avenida Antonio de Berrios. DE LOS INVOLUCRADOS: las resultas del caso arrojaron que los posibles involucrados son los funcionarios: 1) Gil Moreno Nehomar José (…) 2) González Gutiérrez Arquímedes Manuel (…) 3) Valles Martínez Jean Carlos (…). DILIGENCIAS PRACTICADAS: Fueron entrevistados los (…) testigos presenciales y referenciales del hecho, así como a los funcionarios involucrados en el presente hecho, de esta misma forma fueron efectuadas las inspecciones y peritaciones pertinentes para la comprobación inicial de los hechos. DEL DERECHO: Conforme las actuaciones preliminares efectuada, fueron violentadas las normativas siguientes: 1) las contenidas en el artículo 97 (sic) numeral 06 de la Ley de Estatutos de la Función Policial que textualmente establece: LEFpol. Art. 95 Núm.06. Daño o perjuicio material debido a negligencia, imprudencia o impericia sobre bienes, dotación, equipos, equipamiento o infraestructura para la prestación del servicio policial. 2) Las contenidas en el artículo 97 numeral 06 (sic) ley de Estatutos de la Función Policial que textualmente establece: LEFpol. Art. 97 Núm.03. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial. 3) Las contenidas en el artículo 97 (sic) numeral 06 (sic) ley de Estatutos de la Función Policial que textualmente establece: LEFpol. Art. 99 Núm.03. Haber actuado con abuso de confianza, entendiéndose por éste el aprovechamiento desleal de su (…) mandato, comisión o delegación conferidos bajo el supuesto de la prudente discrecionalidad en su ejercicio”, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 114 al 116 de la primera pieza judicial.
- Auto emitido el veintinueve (29) de abril de 2014 por el Director General de la Policía del Estado Bolívar, mediante el cual solicitó a la Jefa de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Bolívar proceder a instruir procedimiento disciplinario de destitución al ex funcionario de autos, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 10 al 11 de la primera pieza judicial.
- Auto de apertura de procedimiento disciplinario en contra del actor dictado el veintinueve (29) de abril de 2014 por la Jefa de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Bolívar, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 08 al 09 de la primera pieza judicial.
- Circular Nº DBL-087/14 de fecha dos (02) de junio de 2014 suscrita por el Jefe de la División de Bienes y Logística, mediante la cual remitió a la Jefa de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Bolívar expediente de siniestro P-313, producida en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 73 al 74 de la primera pieza judicial.
- Auto dictado el doce (12) de junio de 2014 por la Jefa de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Bolívar, mediante el cual dejó constancia de haber notificado al actor del inicio del procedimiento disciplinario de destitución instaurado en su contra, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 120 de la primera pieza.
- Oficio de notificación de inicio de procedimiento disciplinario de fecha veintinueve (29) de abril de 2014, debidamente suscrito por el actor en fecha 12/06/2014, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 121 de la primera pieza judicial.
- Auto dictado el diecinueve (19) de junio de 2014 por la Jefa de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Bolívar, mediante el cual dejó constancia de haber realizado la formulación de cargos al actor, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 135 de la primera pieza judicial.
-Acta de formulación de cargos realizada al actor en fecha diecinueve (19) de junio de 2014 por la Oficina de Control de Actuación Policial, producida en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 136 al 141 de la primera pieza judicial.
- Auto dictado el diecinueve (19) de junio de 2014 por la Jefa de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Bolívar, mediante el cual dejó constancia de haber recibido por parte del actor solicitud del expediente instaurado en su contra, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 142 de la primera pieza judicial.
- Diligencia suscrita por el actor en fecha diecinueve (19) de junio de 2014 mediante la cual solicitó copia simple de su record de conducta, producida por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 143 de la primera pieza judicial.
- Auto dictado el diecinueve (19) de junio de 2014 por la Jefa de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Bolívar, mediante el cual dejó constancia de haber culminado los lapsos para que dicho despacho realizara la formulación de cargos al actor, procediendo a dar inicio a los lapsos para que el ex funcionario de autos hiciere uso del derecho a la promoción del escrito de descargo, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 145 de la primera pieza judicial.
- Auto dictado el veinticinco (25) de junio de 2014 por la Jefa de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Bolívar, mediante el cual dejó constancia de que motivado a ser el día 24/06/2014 un día de celebración, fue concedido el día no laborable, por lo que no hubo ningún tipo de actividades en dicho despacho, por lo que se considera que el mencionado día no hubo despacho, por lo que dicho día no será computado dentro de los lapsos establecidos en todos y cada uno de las solicitudes y expedientes disciplinarios instruidos por ente la referida oficina, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 146 de la primera pieza judicial.
- Auto dictado el veintisiete (27) de junio de 2014 por la Jefa de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Bolívar, mediante el cual dejó constancia de que el actor no presentó escrito de descargos, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 148 de la primera pieza judicial.
- Auto dictado el veintisiete (27) de junio de 2014 por la Jefa de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Bolívar, mediante el cual dejó constancia de la culminación de los lapsos para presentar escrito de descargos y del inicio de los lapsos para el ex funcionario de autos hiciere uso del derecho a la promoción de pruebas, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 150 de la primera pieza judicial.
- Auto dictado el treinta (30) de junio de 2014 por la Jefa de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Bolívar, mediante el cual dejó constancia de “…haber recibido de manos del Oficial Jefe (CPEB) Valles Martínez Jean Carlos (…) escrito de descargos del expediente administrativo OCAP-EXP-106-14, el cual es rechazado en su totalidad por cuanto ha sido entregado de manera extemporánea a los lapso pre establecidos…”, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 159 de la primera pieza judicial.
- Escrito de descargos presentado por el ex funcionario de autos Jean Carlos Valles Martinez en fecha treinta (30) de junio de 2014 por ante la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Bolívar, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 160 al 166 de la primera pieza judicial.
- Auto dictado el tres (03) de julio de 2014 por la Jefa de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Bolívar, mediante el cual dejó constancia de haber recibido por parte del actor Jean Carlos Valles Martinez escrito de promoción de pruebas, asimismo, hubo pronunciamiento de las mismas por parte de la referida Jefe de Oficina de Control, en cuya oportunidad y en relación a los records de conductas de los funcionarios investigados las consideró no vinculantes para dirimir la lesión causada al patrimonio de la institución, en cuanto a la Orden del dia Nº 255 de fecha 11-09-2013 donde se evidencia que el conductor asignado al servicio es el Oficial Arquímedes y como Supervisor de Primera Linea lo es el Oficial Jean Carlos Valles, la considera pertinente, en relación a la entrevista del funcionario Vallejos Jose Rafael la declaró impertinente señalando las razones dadas al respecto, en relación a la factura por servicio de grúas la declaró impertinente, y en relación a la copia del libro de novedades con la finalidad redemostrar que el Oficial Jefe se encontraba en la Unidad P-313 para el momento que fue trasladada hasta el C.C.P Simon Bolivar la consideró no vinculante por las razones señaladas en esa oportunidad.- En relación a las testimoniales promovidas señala que en ninguna de ellas se informa cual es el motivo de la prueba ni loo que se pretende demostrar con las mismas, considerando que son inoportunas, pero que serán evacuadas en caso que los funcionarios presenten dichas pruebas promovidas, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 167 al 169 de la primera pieza judicial.
- Escrito de promoción de pruebas presentado por el actor de autos Jean Carlos Valles en fecha tres (03) de julio de 2014 ante la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Bolívar, mediante el cual promovió documentales y prueba testimonial, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 170 al 181 de la primera pieza judicial.
- Auto dictado el cuatro (04) de julio de 2014 por la Jefa de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Bolívar, mediante el cual dejó constancia de la culminación de los lapsos para promover pruebas y del inicio a los lapsos para que se realice el informe final del expediente administrativo y se remita al órgano correspondiente, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 188 de la primera pieza judicial.
- Auto dictado el siete (07) de julio de 2014 por la Jefa de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Bolívar, mediante el cual dejó constancia escrita de haber recibido realizado la evacuación de entrevista del ciudadano: Tovar Rodríguez Eduardo José, solicitada por el de manos del ciudadano Juan Carlos Ferrin, abogado defensor de los funcionarios investigados, producida en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 189 de la primera pieza judicial.
- Auto de prueba testimonial de fecha 07 de julio de 2014, mediante el cual la Oficina de Control de actuación Policial efectuó entrevista al ciudadano Tovar Rodríguez Eduardo José de la siguiente manera: “…Pregunta Nº 01: diga usted ¿Si para el día 11 de septiembre de 2013 se encontraba de servicio activo, de ser positiva su respuesta diga donde e encontraba destacado y cuales era sus funciones asignadas conforme a la orden del día de esa fecha? Contestó: Sí, cumplía servicio como oficial de atención al ciudadano, en ese día, en el Centro de Coordinación Policial Nº 22 Simón Bolívar y una de mis funciones era recibir las denuncias de las personas que acudían a ese comando policial en horario de 24 por 48 horas. (…). Pregunta Nº 03: Diga el testigo ¿en atención a su respuesta anterior si para el día 11 de septiembre de 2013 a las 10:00 de la noche vio ingresar al C.C.P Nº 2 Simón bolívar la Unidad P-313, y de ser positiva su respuesta vio al oficial Jean Carlos Valles bajarse de la unidad y quedarse en el Centro de Coordinación? Contestó: No, los patrulleros no descansan, ya que esa es su jornada laboral, ese día ninguno de los patrulleros se quedaron en el comando y ni la unidad P-313 llegó al comando. Pregunta Nº 04: Diga el testigo ¿Si durante la madrugada del día 12 de septiembre de 2013 la Unidad P-313 llegó al Centro de Coordinación Policial Nº 22 Simón Bolívar y de ser positiva su respuesta indique aproximadamente la hora y quienes ocupaban la unidad? Contestó: Sí, aproximadamente las 04:30 de la mañana, dicha unidad P-313 era conducida por el Oficial González Arquímedes, y de auxiliar el Oficial Jefe Valles Jean Carlos y dos oficiales de nombre Gil Nehomar y Toledo Johalber, a esa hora fue que trajeron al comando a la cocinera”, producida en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 190 al 191 de la primera pieza judicial.
- Auto dictado el siete (07) de julio de 2014 por la Jefa de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Bolívar, mediante el cual dejó constancia escrita de haber recibido realizado la evacuación de entrevista de la ciudadana: Aivys Josefina Ramos, solicitada por el de manos del ciudadano Juan Carlos Ferrin abogado defensor de los funcionarios investigados, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 192 de la primera pieza judicial.
- Auto de prueba testimonial de fecha 07 de julio de 2014, mediante el cual la Oficina de Control de actuación Policial efectuó entrevista a la ciudadana Aivys Josefina Ramos (cocinera auxiliar), de la siguiente manera: “…Pregunta Nº 2: Diga la testigo ¿Por lo general como usted se dirige a su puesto de trabajo e indique la hora en que usted ingresa por lo general a laborar en el Centro de Coordinación antes mencionado? Contestó: Bueno ellos me van a buscar, en patrulla, y mi hora de llegada al trabajo es a las 06:00 de la mañana o antes de esa hora. Pregunta Nº 3: Diga el testigo ¿si recuerda para el día 12 de septiembre de 2013 quien realizó el transporte hasta su puesto de trabajo e indique igualmente si recuerda la hora en que fue trasladada hasta el mismo? Contestó: Era como a las 04:40 de la mañana aproximadamente, ya que todavía era de noche, y quien me hizo el transporte en una patrulla era los funcionarios González, Valles, Gil y otro que no recuerdo el nombre. Pregunta 4: Diga el testigo ¿si es cierto lo que establece el supervisor Vallejo José con respecto a su decir que informó que para el día 12 de septiembre de 2013 quien iba manejando era el oficial González Arquímedes y no era el Oficial Gil Nehomar, donde presuntamente la mencionada a usted, en los siguientes términos cito (…), tal como consta en el folio Nº 09 del expediente Nº OCAP- EXP-106-14 sustanciada por la Oficina de Control de Actuación Policial? Contestó: no es cierto…”, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 193 al 194 de la primera pieza judicial.-
En relación a la referida testimonial rendida por la ciudadana Aivys Josefina Ramos (cocinera auxiliar), este Órgano Jurisdiccional, al igual que la Administración Policial, la desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por presentar dicho testimonio contradicción con lo expuesto en el documento administrativo cursante al folio 17 de la primera pieza judicial al cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, relativo al informe presentado por el Director del Centro de Coordinación Policial Nº 22 Simón Bolívar Supervisor José Vallejos, aunado al hecho que la referida ciudadana no fue testigo presencial del hecho ocurrido en fecha 12/09/2014 a las 05:43 de la mañana. (Ver Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 609 de fecha 11/10/2013 caso: Molinos Hidalgo C.A contra Romeo Naranja).
- Auto dictado el siete (07) de julio de 2014 por la Jefa de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Bolívar, mediante el cual dejó constancia escrita de haber realizado la evacuación de entrevista de la ciudadana: Zenaida del Valle Núñez Gaspar, solicitada por el de manos del ciudadano Juan Carlos Ferrin abogado defensor de los funcionarios investigados, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 195 de la primera pieza judicial.
- Auto de prueba testimonial de fecha siete (07) de julio de 2014 realizada a la ciudadana Zenaida del Valle Núñez Gaspar, quien se identificó como vendedora en un Kiosco de comida rápida ubicado al lado de auto repuestos Francis, sector el Roble en San Félix, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 196 al 198 de la primera pieza judicial.-
En relación a la referida testimonial rendida por la referida testigo, este Órgano Jurisdiccional, al igual que la Administración Policial, la desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no es testigo presenciar del accidente de transito donde se vio involucrada la unidad policial, toda vez que la misma señala en sus declaraciones que cuando llegó a su lugar de trabajo, entrando al kiosco escuchó como una explosión fuerte, y cuando salió se acercó al sitio y vio una patrulla que impactó contra un árbol en la avenida.
- Auto dictado el siete (07) de julio de 2014 por la Jefa de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Bolívar, mediante el cual dejó constancia escrita de haber recibido de manos del ciudadano Juan Carlos Ferrin, abogado defensor de los funcionarios investigados, escrito de declaración escrita de los testigos presentados por él mismo para la evacuación de pruebas, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio198 al 199 de la primera pieza judicial.
- Autos dictados el siete (07) de julio de 2014 por la Jefa de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Bolívar, mediante los cuales dejó constancia escrita de haber proporcionado al ciudadano Juana Carlos Ferrin, abogado defensor de los funcionarios investigados las copias requeridas de las declaraciones de los testigos presentados por él mismos para la evacuación de pruebas, producidos en copias simples por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 200 al 201 de la primera pieza judicial.
Tercero: Que el ocho (08) de julio de 2014 la Jefa de la Oficina de Control de Actuación Policial realizó informe final de averiguación administrativa en el cual recomendó la aplicación de la medida disciplinaria de destitución en contra del actor Jean Carlos Valles Martinez, remitiendo en la misma fecha expediente disciplinario de destitución a la Oficina de Asesoría Legal de Cuerpo de Policía del Estado Bolívar, que el nueve (09) de julio de 2014 la Oficina de Control de Actuación Policial remitió a la Oficina de Asesoría Legal escrito de conclusiones presentado por el recurrente, que mediante oficio de fecha veintiuno (21) de julio de 2014 dirigido al Director General de la Policía del Estado Bolívar el Jefe de asuntos legales recomendó aplicar medida disciplinaria de destitución al recurrente, que mediante oficio de fecha 21/07/2014 el Director General de la Policía del Estado Bolívar convocó a los miembros del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía a los fines de conocer y decidir sobre el procedimiento de destitución seguido en contra del actor, que mediante decisión de fecha cuatro (04) de agosto de 2014 el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Bolívar declaró procedente la destitución del recurrente, que mediante Providencia Administrativa Nº 015 dictada el diecinueve (19) de agosto de 2014 el Director General de la referida Policía declaró la procedencia de la medida de destitución del querellante, siendo notificado de la misma en fecha 13/09/2014, según se desprende de los siguientes documentos:
- Informe final de averiguación administrativa dictada el ocho (08) de julio de 2014 por la Jefa de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual recomendó la aplicación de la medida disciplinaria de destitución en contra del actor Jean Carlos Valles, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 202 al 204 de la primera pieza judicial.
- Memorandum Nº OCAP-786/14 de fecha ocho (08) de julio de 2014 suscrito por la Jefa de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual remitió al Jefe de la Oficina de Asesoría Legal el expediente disciplinario de destitución Nº OCAP-EXP-106-14 instruido al actor Jean Carlos Valles Martinez, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 205 de la primera pieza judicial.
- Memorandum Nº OCAP-795/14 de fecha nueve (09) de julio de 2014 suscrito por la Jefa de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual remitió al Jefe de la Oficina de Asesoría Legal del CPEB “…Escrito de conclusiones presentado ante este Despacho el día de hoy de manera tardía……por los funcionarios policiales……quienes figuran como investigados en los hechos ilustrados en el expediente administrativo…..”, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 206 al 216 de la primera pieza judicial.
- Oficio Nº PEB-CG-OAL-314 de fecha veintiuno (21) de julio de 2014 dirigido al Director General de la Policía del Estado Bolívar mediante el cual el Jefe de asuntos legales remite el proyecto de recomendación con relación al expediente administrativo instruido a los funcionarios policiales investigados y recomendó aplicar medida disciplinaria de destitución al recurrente, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 217 al 225 de la primera pieza judicial.
- Oficio PEB-CCPG-001-_/014 de fecha veintiuno (21) de julio de 2014 suscrito por el Director General de la Policía del Estado Bolívar mediante el cual convocó a los miembros del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía a los fines de conocer y decidir sobre el procedimiento de destitución seguido en contra del actor Jean Carlos Valles Martinez y Otros funcionarios policiales, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 226 de la primera pieza judicial.
- Decisión fechada cuatro (04) de agosto de 2014 mediante el cual el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Bolívar declaró procedente la destitución del recurrente, producida en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 227 al 229 de la primera pieza judicial.
- Memorandum Nº 016/14 emitido el quince (15) de agosto de 2014 por el Miembro Principal del Consejo Disciplinario mediante el cual remitió al Director General de la Policía del Estado Bolívar comunicación de tres expedientes administrativos entre ellos el del actor Jean Carlos Valles Martinez, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 230 de la primera pieza judicial.
- Providencia Administrativa Nº 015 dictada el diecinueve (19) de agosto de 2014 por el Director General de la referida Policía mediante la cual declaró la procedencia de la medida de destitución del querellante, producida en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 232 al 234 de la primera pieza judicial.
- Notificación emitida el veintiséis (26) de agosto de 2014 por el Director General de la Policía del Estado Bolívar, dirigida al actor, mediante el cual le informa sobre la Providencia dictada el 19 de agosto de 2014 en la cual se declaró procedente su destitución al cargo de funcionario policial, siendo notificado el 13/09/2014, producida en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 231 de la primera pieza judicial
II.2. Congruente con los hechos demostrados en el proceso, procede este Juzgado a analizar el vicio denunciado por el recurrente, en cuanto a que el acto impugnado vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, con la siguiente argumentación: “… El establecimiento de la sanción de destitución por parte del máximo representante del órgano empleador, lo cual rompe la relación de empleo público entre mi persona y el organismo, lesiona mis derechos constitucionales y legales, en especial el contenido del preseñalado artículo 49 de la Constitución que garantiza el debido proceso. En el numeral 4º se señala… En el presente caso se inicia la presente averiguación por la ocurrencia de un accidente de tránsito de una unidad patrullera de la cual me encontraba responsable como el funcionario de mayor jerarquía de la comisión respectiva, la misma colisiona como consecuencia del estallido de un neumático delantero con un objeto fijo (árbol) ocasionando daños a la estructura del vehículo involucrado. La Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP) se pretende transformar desde el mismo inicio de la averiguación administrativa en órgano jurisdiccional para pretender de manera inconstitucional juzgar la culpabilidad de las personas involucradas en el accidente, así tenemos que todas las actuaciones, declaraciones, testimonios y documentación recogida van direccionadas a pretender demostrar la culpabilidad de los agentes en la ocurrencia del siniestro, rompiendo con el principio de imparcialidad y presunción de inocencia que debe ser el norte de la averiguación…”.
Conforme con la denuncia esgrimida sobre la violación del debido proceso, procede este Juzgado a analizar su regulación en nuestro ordenamiento jurídico, en tal sentido, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho al debido proceso administrativo, reza:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrado, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.
En este orden de ideas la garantía del debido proceso administrativo ha sido desarrollada jurisprudencialmente entre otras en sentencia Nº 315 dictada el 07 de marzo de 2001, en que la Sala Político Administrativo dispuso que “la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental”.
En el citado precedente jurisprudencial el Máximo Tribunal señaló que “el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.
Congruente con la garantía constitucional citada es reiterada la jurisprudencia que ha establecido que los actos administrativos que afectan derechos fundamentales no pueden ser dictados sin haberse realizado el respectivo procedimiento que permita la participación del afectado, se cita sentencia Nº 1073 dictada el 31 de julio de 2009 por la Sala Constitucional (caso: José Manuel Argiz Riocabo y Hjalmar Jesús Gibelli Gómez) que dispuso que la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones, no puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si antes no sustancia un procedimiento que garantice el pleno ejercicio por parte del destinatario del procedimiento de sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia, que la principal garantía de estos derechos lo constituye la puesta en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, acto de inicio que debe contener, de manera clara y sin ambigüedades, los hechos que dan lugar al procedimiento, así como la indicación precisa de las normas que supuestamente han sido infringidas y, por último, la consecuencia jurídica de encontrarse que la persona que se somete a la investigación resulta el autor del hecho que se averigua y la oportunidad para la presentación de pruebas y alegatos, a tales efectos dispuso el precedente jurisprudencial:
“Esta Sala Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre el respeto que la Administración debe tener para con los derechos constitucionales de los administrados; respeto que se intensifica ante la sustanciación de procedimientos de naturaleza sancionatoria, como fue el caso de autos, que terminó con una orden de demolición y sanción de multa.
La Sala reitera que la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones, no puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si antes no sustancia un procedimiento trámite que garantice el pleno ejercicio, por parte del destinatario del procedimiento, de sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia. La principal garantía de estos derechos lo constituye la puesta en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, lo cual se hace a través de la notificación del acto que ordena el comienzo de la averiguación. Este acto de inicio debe contener, de manera clara y sin ambigüedades, los hechos que dan lugar al procedimiento, así como la indicación precisa de las normas que supuestamente han sido infringidas y, por último, la consecuencia jurídica de encontrarse que la persona que se somete a la investigación resulta el autor del hecho que se averigua y la oportunidad para la presentación de pruebas y alegatos. Todas estas menciones deben plasmarse en el acto que se notifica, pues es lo que permite, y garantiza a la vez, una correcta defensa”.
En cuanto al procedimiento disciplinario que deben seguir las Administraciones Policiales el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial promulgada en Gaceta Oficial Nº 5940E del 07/12/2009, ley vigente para la fecha en que fue sustanciado el procedimiento disciplinario de autos, el cual remite al procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, reza:
“Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente”.
En virtud de la remisión legal destaca este Juzgado que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone:
“Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución”.
De la citada disposición adjetiva que regula el procedimiento disciplinario que debe seguir la Administración Pública, observa este Juzgado que se evidencia de las actas que corren insertas al proceso judicial que mediante oficio dictado el veintinueve (29) de abril de 2014 el Director General de la Policía del Estado Bolívar solicitó a la Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial la apertura de averiguación administrativa en contra del actor Jean Carlos Valles Martinez por lo hechos acaecidos en fecha 12/09/2013 (ver folio 10 al 11 de la primera pieza judicial); que el veintinueve (29) de abril de 2014 la Oficina de Control de Actuación Policial dictó auto de apertura de procedimiento disciplinario (ver folio del 08 al 09 de la primera pieza judicial); que el doce (12) de junio de 2014 se notificó al demandante Jean Carlos Valles Martinez del inicio del procedimiento disciplinario instaurado en su contra y del inicio del lapso para realizarle la formulación de los cargos (ver folio del 120 al 121 de la primera pieza judicial); que el diecinueve (19) de junio de 2014 le fueron formulados los cargos al actor de autos (ver folio del 128 al 134 de la primera pieza judicial); que el veintisiete (27) de junio de 2014 la Jefa de la Oficina de Control de Actuación Policial dejó constancia que el demandante no presentó escrito de descargos y del inicio del lapso para la promoción de pruebas (ver folio del 148 al 149 de la primera pieza judicial); que el treinta (30) de junio de 2014 la Jefa de la Oficina de Control de Actuación Policial dejó constancia de haber recibido por parte del actor escrito de descargos, el cual fue rechazado por dicha Oficina por haber sido consignado de manera extemporánea (ver folio del 159 al 166 de la primera pieza judicial); que en fecha tres (03) de julio de 2014 la parte recurrente promovió pruebas documentales y de testigos, admitiéndose la documental referente a la orden del día Nº 255 de fecha 11/09/2013, el acta de entrevista del funcionario vallejos Jose Rafael, donde se refleja que el Oficial Valles se encontraba dentro de la Unidad para el momento en que ocurrieron los hechos fue considerada impertinente por cuanto se determinó que mediante la misma no se puede comprobar que el referido funcionario se encontraba dentro de la Unidad para el momento de los hechos, ya que los demás funcionarios que se encontraban dentro de la Unidad para el momento desvirtúan esta información; en cuanto a la Factura por el servicio de Grúa la consideró impertinente por cuanto ese Despacho no pretende conocer quien trasladó la Unidad al Centro de Coordinación Policial; en cuanto al Libro de Novedades con la finalidad de demostrar que el Oficial Jefe se encontraba en la Unidad P-313 la considera no vinculante, ya que no se pretende conocer en que tipo de vehiculo fue trasladad la Unidad, ni mucho menos si fue el funcionario Valles quien se encargó de trasladar dicha Unidad. En relación a las testimoniales señala que en ninguna de sus partes informa el motivo de la prueba, ni que es lo que ser pretende demostrar, por lo que las considera inoportuna a tenor de lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, pero sin embargo las mismas seran evacuadas en caso que los funcionarios investigados presente dicha prueba promovida (ver folio del 167 al 171 de la primera pieza judicial); que el cuatro (04) de julio de 2014 se dejó constancia del inicio del lapso para se realizara el informe final del expediente administrativo (ver folio 188 de la primer pieza judicial); que el siete (07) de julio de 2014 fueron evacuados los testigos promovidos por la parte recurrente (ver del folio 189 al197 de la primera pieza judicial): que el mismo siete (07) de julio de 2014 la parte recurrente solicitó copias de las actas de declaración de los testigos evacuados, dejándose constancia de su entrega (ver del folio 198 al 201 de la primera pieza judicial); que el ocho (08) de julio de 2014 la Jefa de la Oficina de Control de Actuación Policial emitió informe final de la averiguación administrativa seguida al actor en el cual recomendó la aplicación de la medida disciplinaria de destitución, remitiendo en la misma fecha el referido expediente disciplinario de destitución al Jefe de la Oficina de Asesoría Legal de la Policía del Estado Bolívar, remitiéndole del mismo modo en fecha nueve (09) de julio de 2014 escrito de conclusiones presentado por el actor (ver folio del 202 al 216 de la primera pieza judicial); que el veintiuno (21) de julio de 2014 el Jefe de la Oficina de Asuntos Legales remitió al Director General de la Policía del Estado Bolívar proyecto de recomendación con relación al expediente Nº OCAP-EXP-106-14 seguido, entre otros, al actor Jean Carlos Valles Martinez, en el cual recomienda su destitución (ver del folio 217 al 225 de la primera pieza judicial); que el mismo veintiuno (21) de julio de 2014 el Director General de la Policía del Estado Bolívar convocó a los miembros del Consejo Disciplinario de dicho Cuerpo de Policía a conocer y decidir sobre el procedimiento disciplinario instaurado contra el actor (ver folio 226 de la primera pieza judicial); que el cuatro (04) de agosto de 2014 el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Bolívar declaró procedente la destitución del demandante (ver del folio 227 al 229 de la primera pieza judicial); que mediante Providencia Administrativa Nº 015 de fecha diecinueve (19) de agosto de 2014 el Director General de la Policía del Estado Bolívar declaró procedente la destitución del actor de autos (ver folio del 232 al 234 de la primera pieza judicial y que en fecha veintiséis (26) de agosto de 2014 se libró la respectiva notificación al demandante a los fines de informarle sobre su destitución en el cargo de funcionario policial (ver folio 231 de la primera pieza judicial), en consecuencia, se evidencia que la Administración Policial cumplió con todos y cada uno de los pasos previstos en la Ley para proceder a su destitución, constándose que fue notificado oportunamente del procedimiento instaurado en su contra, que tuvo acceso al expediente y que le fueron respetados los lapsos previstos en la ley para el ejercicio de su respectiva defensa, por ende, se desestima el alegato de menoscabo del derecho al debido proceso y a la defensa en este aspecto. Así se establece.
II.3. Determinado lo anterior, procede este Juzgado a analizar el alegato de inmotivación referido por la parte recurrente con la siguiente argumentación:
“Hay una franca violación al debido proceso constitucional al no cumplir el acto administrativo impugnado con el requisito de motivación que permita de una manera clara y categórica conocer las razones de hecho y de derecho en que se apoya la administración para tomar la resolución que informa la destitución comentada. La omisión comentada infecta el acto administrativo de invalidez al no cumplir con el requisito del artículo 18 numeral 5º que señala…
La Providencia Administrativa Nº 015 se limita a reproducir de una manera atropellada y sin orden ni concierto todas las actuaciones realizadas en el expediente, realizando una narrativa extensa y autómata de cada uno de los escritos, oficios, folios y declaraciones presente en el mismo, para concluir con el Considerando final que señala…
Si escueto y pobre en argumentaciones es esta Providencia, el informe final de averiguación administrativa (folio 195) resulta a todas luces una grosera violación al debido proceso y al debido análisis probatorio del expediente, no es posible que luego de haberse tomado declaraciones a todos los funcionarios involucrados, a la empelada cocinera como testigo de excepción y requerida su testimonio por todos los instructores, a testigos presenciales, requerido las actuaciones de tránsito y demás elementos de análisis, salga la instructora en sus consideraciones (folio 196 y parte 197 a sugerir la medida de destitución sólo con la versión explanada en dos (2) respuestas del interrogatorio por el funcionario Taussen Hildemaro y sin hacer el más mínimo análisis probatorio de todo el bagaje probatorio presente en autos, situación que constituye a la par de franca inmotivación una violación al debido proceso y así pedimos se sirva declararlo.
(…)
En el presente caso, pese a conocer la decisión de destitución no conozco a ciencia cierta por no referirlo el acto administrativo, los motivos de hecho en que se apoya la decisión, no se determina sin (sic) la falta cometida por mi persona se concreta en la indebida conducción de la unidad patrullera, mi siempre negada ausencia del sitio del siniestro, la entrega de la conducción a un funcionario no calificado; el ocultamiento de información, el falso testimonio u otro motivo reconocido, por cuanto la Administración se limita a reproducir todas las actuaciones administrativas y la tomar (sic) la resolución sin siquiera determinar los motivos por los cuales se me destituye, se presenta la disyuntiva ¿Sobre qué hechos específicos corresponde defenderme? ¿existe una clara determinación de cual es la presunta conducta violatoria sobre la cual debo asumir mi defensa jurídica? ¿Qué valor fue asignado a las declaraciones testimoniales? Ninguna de estas interrogantes pueden ser contestadas de manera afirmativa, después de un acucioso trabajo profesional del abogado que me representó en la averiguación, de haber consignado escritos y alegatos, de haber inundado de folios el expediente con válidas argumentaciones, ni siquiera el órgano instructor, se tomó la molestia de hacer someras menciones, ignoró de manera frontal todas mis defensas y sólo extrajo con pinzas y bisturí de manera aislada fuera de contexto una declaración que me perjudicaba y la cual fue desvirtuada con un conjunto de pruebas que reposan en el expediente. En tales circunstancias es forzoso que debe declararse el vicio de inmotivación del acto…” (Destacado añadido).
En reiteradas oportunidades la Sala Político Administrativa se ha pronunciado con respecto a la motivación de los actos administrativos de efectos particulares, siendo una de ellas en Sentencia N° 318 del 7 de marzo de 2001, en la que se dictaminó:
“...Al respecto cabe señalar que la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.
Además, cabe advertir que la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir.
En fin no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa y discriminada, puesto se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida en base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos” (Destacado añadido).
Congruente con los límites de la controversia y los hechos demostrados precedentemente establecidos, observa este Juzgado que los funcionarios policiales se rigen por la ya mencionada Ley del Estatuto de la Función Policial promulgada en Gaceta Oficial Nº 5940E del 07/12/2009 la cual prevé en el artículo 97 las siguientes causales de destitución:
Artículo 97. “Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
1. Resistencia, contumacia, rechazo o incumplimiento de la medida de asistencia obligatoria aplicada, o haber sido sometido o sometida en tres oportunidades durante el último año a esta medida sin que haya evidencia de corrección según los informes del supervisor o supervisora correspondiente.
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial.
4. Alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
5. Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.
7. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo.
8. Simulación, ocultamiento u obstaculización intencionales de la identificación personal o del equipo del funcionario o funcionaria policial, que permita facilitar la perpetración de un delito o acto ilícito, eliminar o desvanecer huellas, rastros o trazas de su ejecución, evadir la responsabilidad, amenazar o intimidar a cualquier persona con ocasión de su ejecución y efectos.
9. Violación deliberada y grave de las normas previstas en los numerales 7, 10 y 12 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.
11. Cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente, sin que sea admisible un segundo reenvío” (Destacado añadido).
Al respecto, observa este Juzgado que la Administración Policial consideró que la conducta asumida por el exfuncionario policial de autos Jean Carlos Valles Martinez se subsume en la causal de destitución establecida en el artículo 97 numerales 3 y 5 Y 99.3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, se cita el acto impugnado:
“Quien suscribe, GENERAL DE BRIGADA JUVENAL VILLEGA TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 7.969.906, en mi carácter de Director General de la Policía del Estado Bolívar, de acuerdo a Decreto Nº 4510, de fecha 07 de enero de 2014; conforme a lo previsto en el artículo 101 de la Ley de Estatuto de la Función Policial, y el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Fundamentado que de la Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario a los funcionarios Policiales: González Gutiérrez Arquímedes Manuel, titular de la cédula de identidad Nº V-19.077.228 y Valles Martínez Jean Carlos, titular de la cédula de identidad Nº V-12.560.970, quienes desempeñan el rango de Oficial, conforme a procedimiento disciplinario de destitución signado con la nomenclatura OCAP-EXP-106-14.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considerando, que el Acta Nº 015/14, de fecha 04 de agosto de 2014, emanada por el Consejo Disciplinario de este Cuerpo Policial, designados mediante providencia administrativa emanada del Viceministro del Sistema Integrado de Policía Nº 012, de fecha 16/05/2014, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.413, de fecha 16/05/2014, la cual se transcribe en su totalidad a continuación:
“Acta Nº 013/14 (sic) CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR Quienes suscriben, Supervisora Jefa (CPEB) Oly Josefina Faramalla Cuello (…) (Miembro Titular); Oficial Jefe (CPMC) Armando José Contrera Aparicio (…) (Miembro Suplente) y Licenciada Amada del Valle Rosas; (…) (Miembro Titular), miembros del Consejo Disciplinario de la Policía del estado Bolívar, designados por el Vice-Ministro del Sistema Integrado de Policía, mediante Providencia Administrativa Nº 012, de fecha 16 de mayo de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 40.413 de la misma fecha, en ejercicio de las atribuciones que le confiere lo dispuestos en los artículos Nº 12,19 y 20 de la Resolución Nº 136 de fecha 03 de mayo de 2010 publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.415, de la misma fecha referente a las normas sobre Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás cuerpos de Policías Estadales y Municipales, en la cual se nombra a los integrantes que conforman los Consejos Disciplinarios, correspondiéndole tal designación por la Policía del estado Bolívar a los ciudadanos antes mencionados a los efectos de decidir sobre la Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario; signado bajo el número de Expediente Nº OCAP-EXP-106-14, donde se investigan a los funcionarios policiales González Gutiérrez Arquímedes Manuel, titular de la cédula de identidad Nº V-19.077.228 y Valles Martínez Jean Carlos, titular de la cédula de identidad Nº V-12.560.970.
Que en fecha 29 de abril de 2014, la Supervisora Agregada (PEB) Yramys Maita, Jefa de la Oficina de Control para la Actuación Policial de la Policía del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en los artículos 76,77 y 91 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo señalado en el articulo 80 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, procedió al Auto de Apertura de Averiguación Administrativa, quedando identificada con la nomenclatura Nº OCAP-EXP-106-14, apertura esta que se originó en virtud de hecho ocurrido el día 11 de septiembre de 2013, cuando funcionarios policiales adscritos a la brigada de patrullaje vehicular recibieron el servicio en la unidad identificada con el número P-313 a las 08:00 de la mañana aproximadamente, siendo abordada por el Supervisor de primera línea el funcionario policial Valles Martínez Jean Carlos y conducida por el funcionario policial González Gutiérrez Arquímedes Manuel, asimismo abordaron como apoyo a dicha unidad los componentes de la unidad P-252 la cual se encontraba averiada; y siendo las 10:00 horas de la noche del mismo día el Supervisor de Primera Línea se baja de la unidad y los otros funcionarios siguen el servicio hasta el día 12/09/2014 (sic) y siendo las 05:43 horas de la mañana aproximadamente el funcionario policial González Gutiérrez Arquímedes Manuel, quien conducía la unidad P-313 perdió el control de la misma impactando dicha unidad contra un árbol, que está ubicado en la avenida Antonio Berrio, Sector el Roble, al frente de Auto Adornos Francis, del Municipio Autónomo Caroní.
CONSIDERANDO
Que se han cumplido los extremos y lapsos legales establecidos en la Ley Orgánica de Estatuto de la Función Policial, Ley del Estatuto de la Función Pública y demás leyes y resoluciones que rigen la materia, así como las disposiciones previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a objeto de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa conforme a lo establecido en el articulo 49, toda vez que de la lectura del referido expediente Nº OCAP-EXP-106-14, se desprende lo siguiente: Auto de Apertura de averiguación administrativa OCAP-EXP-106-14, de fecha 29 de abril de 2014, suscrita por la Supervisor Agregado (PEB) Yremys Maita (…), en ejercicio del cargo de Jefe de la Oficina de Control y Actuación Policial del Estado Bolívar (…); solicitud de apertura de averiguación administrativa de fecha 29/04/2014, (…), portada de investigación preliminar interna, de la solicitud Nº OCAP-SOL-561-13, instruido a los funcionarios policiales investigados (…), Auto de apertura de tramitación de investigación interna de fecha 02/10/2014, (…), Memorándum Nº ccp22/1020/13, de remisión de informe de fecha 23 de septiembre del 2013, (…); informe de fecha 23 de septiembre del 2013, suscrito por el Director de CCP Nº 22, (…), copia de acta policial de fecha 12 de septiembre de 2013, (…), informe de fecha 16/09/2013, (…): Copia de acta de avalúo de fecha 26 de septiembre del 2013, (…); Orden del día 255, de fecha 11 de septiembre del 2013, (…); copia del libro de novedades diarias de fecha 11/09/2013, (…); Memorándum de remisión de informe a la OCAP, con sus recaudos de fecha 04/10/2013, (…); actuaciones por parte del Centro de Coordinación Policial Simón bolívar, (…); Auto de abocamineto de fecha 16 de diciembre de 2011, (…); Solicitud de recaudos y comparecencias de los funcionarios investigados en fecha 13/02/2014, (…); Entrevista de fecha 17/02/2014, (…); entrevista de fecha 18 de febrero del 2014, (…); entrevista de fecha 19 de febrero del 2014, (…); reproducción fotostática de accidentes penales, (…); entrevista de fecha 25 de febrero del 2014, (…); Entrevista de fecha 11 de marzo del 2014, (…); Comunicación Nº 087/14 de fecha 02/06/2014 de Remisión de expediente de siniestro P-313 C.C.P Simón Bolívar (…); actuaciones remitidas por el jefe del CCP Simón Bolívar (…); Actuaciones por parte de Iberoamericana de seguros, (…); Reproducción fotostática del expediente Nº SF-092013-185, (…); Oficio de fecha 03 de febrero del 2013 (…); Oficio emanado de Iberoamericana de Seguros de fecha 25 de abril del 2014 (…); Oficio de fecha 23 de abril del 2014 (…); Informe sobre resultados preliminares de Investigación Preliminar de fecha 29 de abril del 2014, (…); prosecución del expediente administrativo OCAP-EXP-106-14, (…); auto de fecha 30 de abril del 2014, (...); Entrevista de fecha 26 de febrero de 2014, (…); Auto de fecha 12 de junio de 2014, (…); Notificación de inicio del procedimiento disciplinario de fecha 29 de abril de 2014, (…); Auto de fecha 12 de junio del 2014 (…); Notificación de inicio de procedimiento disciplinario de fecha 29 de abril del 2014, (…); Auto de fecha 16 de junio del 2014, (…); solicitud de copias del expediente instruidos a los funcionarios investigados, (…); Auto de fecha 16 de junio del 2014, (…); Acta de entrega de fecha 16 de junio del 2014 (…); Auto de fecha 19 de junio del 2014, (…); Acta de comulación de cargos de fecha 19 de junio del 2014, (…); Auto de fecha 19 de junio del 2014, (…); Acta de formulación de cargos de fecha 19 de junio del 2014, (…); Auto de fecha 19 de junio del 2014, (…); solicitud de copias certificadas del expediente por parte del abogado asistente Doctor Juan Carlos Fermín, (…); Auto de culminación de lapsos para formulación de cargos de fecha 19 de junio del 2014, (…); Auto de culminación de lapsos para formulación de cargos de fecha 19 de junio del 2014, (…); Auto de fecha 25 de junio del 2014, (…); Auto de fecha 27 de junio del 2014, (…); Auto de fecha 27 de junio del 2014, (…); Auto de culminación de lapsos para presentar escrito de descargos, de fecha 27 de junio del 2014, (…); auto de culminación de lapsos para presentar escrito de descargos de fecha 27 de junio del 2014, (…); Auto de fecha 30 de junio del 2014, (…); Escrito de descargos por parte de los funcionarios investigados en representación de su abogado asistente (…); Auto de fecha 30 de junio del 2014 (…); Escrito de descargo por parte de funcionarios investigados y en representación de su abogado asistente (…); auto de fecha 03 de julio del 2014 (…); Promoción de pruebas por parte del abogado asistente de los funcionarios investigados, (…); Auto de culminación de lapsos para promover pruebas de fecha 04 de julio del 2014 (…); Auto de culminación de lapsos para promover pruebas de fecha 04 de julio del 2014, (…); Auto de fecha 07 de julio del 2014 (…); Auto de prueba testimonial de fecha 07 de julio del 2014 (…); Auto de fecha 07 de julio del 2014 (…); Auto de prueba testimonial de fecha 07 de julio del 2014 (…); Auto de fecha 07 de julio del 2014 (…); Auto de prueba testimonial de fecha 07 de julio del 2014 (…); Auto de fecha 07 de julio del 2014 (…); Solicitud de copias de autos de prueba testimonial (…); Auto de fecha 07 de julio del 2014 (…); Acta de entrega de fecha 07 de julio del 2014, (…); Informe final de averiguación administrativa de fecha 08 de julio del 2014 (…), Memorándum Nº OCAP-786/14 de fecha 08/07/2014, de remisión de expediente disciplinario OCAP-EXP-106-14 a la Oficina de Asesoría Legal (…); Memorándum Nº OCAP-795/14, de fecha 09/07/2014, de remisión de escrito (…); Proyecto de recomendación Oficio PEB-CG-OAL-314/14, de fecha 21 de julio de 2014, (…); Oficio Nº PEB-CCPG-001-/014 de fecha 21 de julio de 2014, remisión al Consejo Disciplinario del expediente administrativo, recibido en fecha 31 de de julio de 2014…
CONSIDERANDO
Que visto y analizados como han sido las actas y demás recaudos que acompañan el expediente en cuestión, es procedente aplicar la consecuencia jurídica de la causal de destitución prevista en el artículo 97 numeral 03 y 05 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y artículo 99 numeral 03 de la referida ley a los oficiales: (…) y Valles Martínez Jean Carlos (…), puesto que los hechos ocurridos se subsumen como una falta grave, así mismo es recomendación de este Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Bolívar aplicar la consecuencia jurídica de los numerales antes mencionado que señalan lo siguiente…
Por lo anteriormente citado, vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el presente expediente administrativo disciplinario, por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, por autoridad de la Ley del Estatuto de la Función Policial previo debate y votación de sus miembros:
Supervisora Jefa (CPEB) Oly Josefina Faramalla Cuello (…); Oficial Jefe (CPMC) Armando José Contrera Aparicio (…) y Licenciada Amada del Valle Rosas; (…) miembros del Consejo Disciplinario de la Policía del estado Bolívar, se declara: PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN, de los funcionarios policiales: (…) y Valles Martínez Jean Carlos (…), de conformidad con lo establecido en el artículo 97 numerales 03 y 05 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y artículo 99 numeral 03 de la referida Ley, por las razones antes expuestas, este Consejo Disciplinario resuelve:
Primero: Que se remita la presente decisión al Despacho del Ciudadano Director General del Cuerpo de Policía del estado Bolívar, (…) para la destitución de los funcionarios (…) y Valles Martínez Jean Carlos (…).
Segundo: Que se practique la notificación a que hubiera lugar, conforme a derecho.
Tercero: Los funcionarios policiales:”…y es Martínez Jean Carlos (…), plenamente identificados en autos, tiene un lapso de tres (03) meses contados a partir del día siguiente de su notificación, para que en caso que considere, que el presente acto administrativo lesiona sus intereses legítimos, particulares y directos, intente contra éste el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño (a) y Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
En base a las consideraciones anteriores y conforme a lo establecido en el artículo 101 de la Ley de Estatuto de la Función Policial, que establece:”...omissis... la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capitulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente…”
Este despacho Resuelve:
Primero: En virtud que la referida Acta del Concejo Disciplinario se desprende haber sido comprobada la responsabilidad de los funcionarios en los hechos descritos, considerando que han sido vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el presente Expediente Administrativo Disciplinario, por las consideraciones de hecho y de derecho procedentemente expuestas por autoridad de la Ley, es por lo que procedo a declarar PROCEDENTE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN, esto conforme a la decisión emitida por el Consejo Disciplinario en el Acta Nº 015/14.
Segundo: Se ordena a la Ofician de Control de Actuación Policial practicar la debida notificaron a los funcionarios policiales, conforme a lo previsto en el 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, asimismo entregar copia del presente acto administrativo y a los demás entes a que hubiere lugar.
Tercero: Enviar a la División de Talento Humano copia de la decisión”.
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior observa del análisis del acto impugnado precedentemente citado, que el mismo fundamentó la destitución del ex funcionario de autos en los hechos acaecidos en fecha doce (12) de septiembre de 2013 y en base al artículo 97 numerales 3 y 5 y artículo 99.3 de la Ley el Estatuto de la Función Policial, por ende, se desestima el alegado vicio de inmotivación del acto. Así se decide.
II.4. Por otra parte, observa este Tribunal que el recurrente señala que el acto administrativo adolece igualmente de vicios de nulidad relativa por no cumplir con algunos de los requisitos y formalidades de los actos administrativos, procediendo en consecuencia a hacer alusión al ordinal 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En este sentido resalta la ausencia en el acto impugnado de los requisitos señalados en dicha disposición, ya que no se evidencia del contenido textual los hechos en que se fundamenta y por lo tanto, los motivos que le separan del ejercicio de sus funciones. Igualmente señala que no expresa la referida notificación que la decisión se debió a alguna conducta traducida en acción u omisión precisa desplegada por su persona, y que la misma obedeciera al análisis de probanzas del expediente que por su profusión debieron ser analizados de manera exhaustiva. Finalmente señala el recurrente que la Administración le señala en el acto recurrido que debe intentar el recurso contencioso administrativo funcionarial por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, con sede en Puerto Ordaz, Órgano judicial inexistente y que de no convalidar con la interposición del presente recurso ese vicio anularía toda la notificación realizada.-
Conforme a lo antes expuesto, este Juzgado observa que las formalidades denunciadas sólo se traducen en vicios, es decir, en elementos capaces de cuestionar su validez cuando causen indefensión o impidan la manifestación de la voluntad de la Administración.- En este sentido, la Sala Politico Administrativa en sentencia Nº 1698/2000 de fecha 19 de julio de 2000, caso Sergio Seijas Rial contra Alcalde del Municipio Sucre del Estado Sucre, ha ratificado que las formalidades no son fines en sí mismas y que su omisión sólo debe producir nulidad si altera la voluntad real de la Administración o si causan indefensión.-
En el presente caso, las referidas denuncias carecen de fundamento, por cuanto como antes se señaló, este Juzgado al desestimar el vicio de inmotivación del acto alegado por el recurrente, quien lo fundamentó en los mismos argumentos señalados en esta oportunidad, dejó establecido que en el referido acto la administración si fundamentó la destitución del ex funcionario de autos en los hechos acaecidos en fecha doce (12) de septiembre de 2013 y en base al artículo 97 numerales 3 y 5 y artículo 99.3 de la Ley el Estatuto de la Función Policial; y en cuanto al error incurrido al señalar a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa del Estado Bolivar con sede en Puerto Ordaz como órgano jurisdiccional para ejercer el correspondiente recurso de nulidad contra el acto impugnado, se observa que el recurrente ejerció dicho recurso ante este Tribunal Superior con competencia en lo contencioso administrativa en su oportunidad. Es decir, ni se le ha causado indefensión al recurrente ni se ha impedido la manifestación de voluntad de la Administración. Así se decide.-
II.5. En virtud de la motivación precedentemente expuesta este Juzgado Superior declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Jean Carlos Valles Martínez contra la Providencia Administrativa Nº 015 dictada el diecinueve (19) de agosto de 2014 por el DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR mediante la cual lo destituye del cargo de funcionario policial. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano JEAN CARLOS VALLES MARTÍNEZ contra la Providencia Administrativa Nº 015 dictada el diecinueve (19) de agosto de 2014 por el DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR mediante la cual lo destituye del cargo de funcionario policial.
De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General del Estado Bolívar, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de diciembre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ
LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA
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