REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar
ASUNTO: FP11-G-2016-000091
En la Demanda por cobro de bolívares derivados de relación funcionarial incoada por la ciudadana NORKELYS JOSEFA FERNANDEZ TARRIO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.669.622, representada por los abogados José Manuel Mota Blanca y Carlos Eduardo Basanta García, Inpreabogado Nros. 34.859 y 165.033 respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO ANGOSTURA DEL ESTADO BOLÍVAR, proveniente del Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en virtud de la sentencia dictada por el referido Tribunal el diecisiete (17) de noviembre de 2016, mediante la cual declaró la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento de la presente causa en primera instancia; procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda con la siguiente motivación.
I. DE LA COMPETENCIA
I.1. Mediante escrito presentado el veintisiete (27) de enero de 2015 la ciudadana Norkelys Josefa Fernandez Tarrio ejerció demanda por cobro de bolívares derivados de relación funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, siendo admitida el doce (12) de febrero de 2015.
I.2. Mediante sentencia dictada el veintitrés (23) de octubre de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, declaró con lugar la demanda interpuesta, apelando de la misma el Síndico Procurador Municipal el once (11) de julio de 2016 y el trece (13) de julio de 2016, se oyó la apelación en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
I.3. Mediante sentencia dictada el diecisiete (17) de noviembre de 2016, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, revocó la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, declaró con lugar la demanda interpuesta, declaró la incompetencia del referido órgano judicial para conocer y decidir el fondo de la causa y declaró competente a este Juzgado Superior.
En relación a la competencia el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas concernientes a la función pública. Aplicando la norma atributiva de competencia al caso sub examine, este Juzgado acepta la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar para el conocimiento de la Demanda de autos. Así se establece.
II. DE LA ADMISIÓN
En relación a la admisibilidad de la acción, este Tribunal Superior, observa que prima facie, el recurso no está incurso en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, ADMITE la demanda interpuesta y ordena seguir para su tramitación el procedimiento previsto en el TÍTULO VIII denominado CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara:
PRIMERO: Acepta la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar y se ADMITE la Demanda por cobro de bolívares derivados de relación funcionarial incoada por la ciudadana NORKELYS JOSEFA FERNANDEZ TARRIO contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO ANGOSTURA DEL ESTADO BOLÍVAR.
SEGUNDO: Se conmina al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO ANGOSTURA DEL ESTADO BOLÍVAR, a dar contestación a la demanda interpuesta, dentro de un plazo de quince (15) audiencias más un (01) día de término de distancia contados a partir que conste en autos su citación y la notificación ordenadas practicar. Acompañando al oficio que se libre copia certificada del libelo de demanda, de todos sus anexos y de la sentencia de admisión. Asimismo, se ordena la remisión de los antecedentes administrativos de la demandante dentro del lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de su citación, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
CUARTO: ORDENA notificar al ALCALDE DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO ANGOSTURA DEL ESTADO BOLÍVAR de la admisión de la demanda, acompañando al oficio que se libre copia certificada del libelo de demanda, de todos sus anexos y de la sentencia de admisión.
QUINTO: Se ORDENA comisionar al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO ANGOSTURA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR los fines de la citación y notificación ordenadas en la presente sentencia, instándose a la parte demandante a consignar las copias fotostáticas del expediente a certificar a los fines de librar el respectivo despacho de comisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ
LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA
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