REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar
ASUNTO: FP11-G-2015-000076
En la Demanda por cobro de bolívares derivados de relación funcionarial incoada por la ciudadana YUKENCY JOSEFINA LARA URQUIOLA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.468.615, representada judicialmente por los abogados Inger Yosenit Lara Urquiola, Miguel Antonio Silva Romero, Ginett Cortez, Bernardo Bedoya, Inpreabogado Nros. 114.526, 113.745, 101.828 y 85.864 respectivamente, contra el ESTADO BOLÍVAR, representado judicialmente por los abogados Fraymar Hernández, Ricardo Bernal, Cecilia Jiménez, Milady Berti, Marlevis Medina, Matilde Goncalves, Stefany Guaura y Daniela Reyes, Inpreabogado Nros. 125.726, 131.609, 99.188, 45.376, 218.287, 39.066, 227.432 y 134.008 respectivamente, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado el catorce (14) de octubre de 2014 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, la ciudadana Yukency Josefina Lara Urquiola ejerció demanda por cobro de bolívares derivados de relación funcionarial.
I.2. Mediante sentencia dictada el quince (15) de mayo de 2015 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, se declaró incompetente para el conocimiento de la presente causa y declinó la competencia en este Juzgado Superior con competencia en lo contencioso administrativo.
I.3. Recibido el expediente, mediante auto dictado el ocho (08) de julio de 2015 se le dio entrada a la presente demanda.
I.4. De la admisión. Mediante sentencia dictada el trece (13) de julio de 2015, se declaró la nulidad de los actos de sustanciación del proceso practicados por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar y se repuso la causa al estado de admisión de la demanda, por ende, se admitió la Demanda por cobro de bolívares derivados de relación funcionarial incoada, ordenándose el emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar.
I.5. Por auto dictado el veintitrés (23) de octubre de 2015, se ordenó librar despacho de comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines del emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar.
I.6. El once (11) de enero de 2016, se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, relativas al emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar, cumplida.
I.7. Por auto dictado el veintiuno (21) de enero de 2016, el Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa ordenándose la notificación de las partes, indicándoles que se daría continuación a la causa una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas practicar.
I.8. De la contestación. Mediante escrito presentado el veinticinco (25) de febrero de 2016, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, opuso la caducidad de la acción, rechazó la pretensión incoada contra su representado y solicitó su declaratoria sin lugar.
I.9. El siete (07) de abril de 2016, se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, relativas a la notificación del Procurador General del Estado Bolívar, del Gobernador del Estado Bolívar y de la ciudadana Yukency Josefina Lara Urquiola del abocamiento del Juez, cumplida.
I.10. De la audiencia preliminar. El diecinueve (19) de julio de 2016 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del abogado Bernardo Mario Bedoya López, Inpreabogado Nº 85.864, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. Asimismo, compareció el abogado Ricardo Bernal, Inpreabogado Nº 131.609, en su carácter de abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, parte demandada. Se abrió la causa a pruebas.
I.11. Mediante escrito presentado el veinticinco (25) de julio de 2016, la representación judicial de la parte demandada ratificó las documentales acompañadas al escrito de contestación.
I.12. De la admisión de las pruebas. Mediante providencia dictada el primero (01) de agosto de 2016, se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte demandada.
I.13. De la audiencia definitiva. El diecisiete (17) de octubre de 2016 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia de la abogada Inger Lara, Inpreabogado Nº 114.526, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante. Asimismo, compareció el abogado Ricardo Bernal, Inpreabogado Nº 131.609, en su carácter de abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, parte demandada. Se fijó el lapso para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
I.14. Mediante providencia dictada el dieciocho (18) de octubre de 2016 se dictó auto para mejor proveer, ordenándose la notificación del Procurador General del Estado Bolívar, a los fines que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación, remitiera el expediente administrativo de la demandante, en tal sentido, se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para la practica de la referida notificación.
I.15. Mediante diligencia presentada el diecisiete (17) de noviembre de 2016 la representación judicial de la parte demandada consignó copia del expediente administrativo de la parte actora requerido por este Juzgado Superior.
I.16. El veintiuno (21) de noviembre de 2016 se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, relativas a la notificación del Procurador General del Estado Bolívar cumplida.
I.17. Dispositiva. Mediante auto dictado el veinticuatro (24) de noviembre de 2016 se dictó el dispositivo del fallo declarándose inadmisible la presente demanda.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
II.1. Observa este Juzgado que la controversia a resolver judicialmente consiste en la reclamación por cobro de bolívares derivados de relación funcionarial formulada por la ciudadana Yukency Josefina Lara Urquiola contra el Estado Bolívar, alegando que prestó servicios en la Gobernación como Analista Administrativo I, adscrita a la Unidad de la Comisión de Contratación del Despacho del Gobernador desde el dos (02) de septiembre de 2009 hasta el treinta (30) de junio de 2013, oportunidad en la cual arguye haber sido despedida injustificadamente a pesar de encontrarse de reposo médico hasta el día veintitrés (23) de julio de 2013, que en virtud de no haber recibido el pago correspondiente a la primera quincena del mes de julio de 2013, acudió a la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar y es cuando le informan que había sido despedida en la mencionada fecha (30/06/2013), que hasta la presente fecha no le han sido canceladas sus prestaciones sociales, por lo que demanda el pago por concepto de antigüedad, despido injustificado, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, el pago correspondiente a la primera quincena del mes de julio de 2013, el bono de alimentación del mes de junio y 18 días del mes de julio de 2013, el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la corrección monetaria, se cita la argumentación esgrimida al respecto:
“Acudimos por medio del presente escrito con el objeto de demandar como en efecto demandamos al Ejecutivo Regional el Estado Bolívar (Gobernación del Estado Bolívar) (…), por concepto de cobro de salarios dejados de percibir, prestaciones sociales y demás beneficios consagrados en la Convención Colectiva de los Empleados Administrativos de la Gobernación del Estado Bolívar.
(…)
Primero: Es el caso ciudadano Juez que nuestra asistida ingresó a prestar sus servicios personales para con la demandada ya identificada, en fecha cierta: Dos (02) de septiembre del dos mil nueve (2009), hasta el treinta (30) de junio del año dos mil trece (2013), fecha ésta última en la que fue despedida injustificadamente; a pesar de encontrarse nuestra asistida de reposo médico, tal y como se evidencia en reposo médico debidamente convalidado por el Centro Asistencial Lino Maradey del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)…
Segundo: Nuestra asistida desempeñaba el cargo de Analista Administrativo I, adscrita a la Unidad de la Comisión de Contratación del Despacho del Gobernador.
Tercero: Nuestra asistida cumplía con un horario de trabajo de lunes a viernes de 8am a 12m- 2pm a 5:30pm.
Cuarto: Nuestra asistida devengaba una remuneración mensual de tres mil ochocientos cuarenta y siete bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 3.847,87), para la fecha de su despido injustificado (treinta (309 de junio de dos mil trece (2013).
De los hechos que dan origen a la presente demanda
Nuestra representada comenzó a prestar sus servicios profesionales para el Ejecutivo Regional del Estado Bolívar (Gobernador del Estado Bolívar), en la Unidad de la Comisión de Contratación adscrita al Despacho del Gobernador, en fecha dos (02) de septiembre del año dos mil nueve (2009) hasta el día treinta (30) de junio del año dos mil catorce (sic) (20014) (sic) fecha ésta en la que fue despedida injustificadamente.
Es el caso ciudadano Juez, que por razones ajenas a su voluntad, como lo fue la desmejora de su estado de salud, se vio en la imperiosa necesidad de acudir al médico, quien le indicó reposo médico desde el día veintiocho (28) de febrero del año dos mil trece (2013); este primer reposo médico fue debidamente convalidado por el Centro Asistencial Lino Maradey del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) (…), y a su vez consignado y recibido conforme se evidencia del sello húmedo de la dependencia a la cual estaba adscrita nuestra representada. En virtud de que no mejoraba su estado de salud, le fueron otorgados sucesivos reposos médicos hasta el día veintitrés (23) de julio del año dos mil trece (2013), los cuales fueron convalidados por ante el Centro Asistencial en referencia; en su unidad de adscripción se negaron a recibir los prenombrados reposos, por lo que tuvieron que ser consignados y a su vez, recibidos por ante la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar, tal como se evidencia del sello húmedo de esa dependencia en copia de recibidos.
Es de significar ciudadano Juez, que a partir del mes de mayo nuestra representada no percibió el beneficio por concepto de bono de alimento, y a su vez, no le fue depositado el monto correspondiente a su pago de la primera quincena de julio.
En razón de los motivos antes expuestos, se ocasionó fuerte preocupación en nuestra representada, por lo que ésta acudió a la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolívar, y allí le informan que había sido despedida desde el treinta (30) de junio del año dos mil trece (2013), haciendo caso omiso que nuestra representada se encontraba aún de reposo médico.
Es el caso ciudadano Juez, que hasta la presente fecha no le han sido canceladas sus merecidas prestaciones sociales y es por tales motivos que se interpone la presente demandante ante los órganos jurisdiccionales.
Cabe destacar que el ente que autoriza los despidos, es la Inspectoría del Trabajo, y en dicho órgano administrativo, no reposa en sus archivos, expediente alguno en contra de nuestra representada, ni mucho menos fue notificada de un procedimiento de calificación de falta.
Concluimos que el mismo cumplió con los requisitos fundamentales que la ley exige para que se dé la relación laboral y que se le violaron sus derechos constitucionales en materia laboral, también le corresponde el pago de sus constitucionales y legales prestaciones sociales a tenor de lo consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa lo siguiente…
Ciudadano Juez conforme a lo narrado y fundamentado, se desprende que la accionada en el presente juicio al atropellar los derechos adquiridos creó un pasivo laboral a su favor montante de la suma: ciento setenta y ocho mil quinientos cuatro bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 178.504,16).
Solicitamos de conformidad a lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cancelación de los intereses moratorios generados por la no oportuna cancelación de las prestaciones sociales.
Igualmente solicitamos a este Juzgado que al momento de dictar sentencia en esta causa se ordene la corrección monetaria o indexación judicial del total del monto desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta el día del pago efectivo de lo reclamado, ya que de esta manera el patrono le estaría pagando lo justo, es decir, con el mismo poder adquisitivo que tenía para el momento de la culminación de la relación de trabajo, toda vez como bien lo ha establecido nuestra jurisprudencia patria de nuestro Máximo Tribunal, la inflación que actualmente se presenta en nuestro país es un hecho público y notorio.
Por lo tanto excepto a prueba y la indexación y /o corrección monetaria constituye una máxima de experiencias que ha de ser aplicada por los jueces de instancias al momento de dictar sentencia, a fin de evitar que el patrimonio de aquel acreedor cuya deuda no fue satisfecha por el deudor en la fecha prevista, sufra una disminución real como consecuencia de la pérdida del poder adquisitivo de nuestra moneda.
De la antigüedad
Lo que se adeuda por concepto de prestación de antigüedad, según el contenido de los artículos 141 y 142 de la Ley orgánica del Trabajo y la IV Convención Colectiva de Trabajo vigente, es decir; que cumplió ininterrumpidamente con un tiempo de servicio desde el dos (02) de septiembre del año dos mil nueve (2009), hasta el treinta (30) de julio del año dos mil trece (2013), lo que equivale a tres (3) años y nueve (9) meses, en consecuencia la trabajadora en comentarios devengó una remuneración mensual para la fecha de su despido injustificado de tres mil ochocientos cuarenta y siete bolívares con ochenta y siete céntimos (3.847,87 Bs.) que dividido entre 30 días, arroja el salario = ciento veintiocho bolívares con veintiséis céntimos (128,26 Bs.).-
(…)
El salario integral es igual: A la remuneración total que percibe mensualmente el trabajador o la trabajadora beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, que ampara a nuestra representada, por su labor ordinaria y está conformado por el sueldo básico, bono vacacional y la bonificación de fin de año que percibe anualmente el trabajador de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT).
Salario integral = Salario Básico + Vacaciones y Bono Vacacional Cláusula 34+ Cláusula 33; es decir:
3.847 Bs. mensual /30 días = 128,26 Bs. diario
34,71 Bs. Cláusula 34 Vacaciones y Bono Vacacional
42,75 Bs. Cláusula 33 Bonificación Fin de Año
Es decir, que el salario integral de la trabajadora es igual: 208,42 Bs.
Año 2009-2010
Septiembre, Octubre, Noviembre = 15 días x 208, 42 Bs. = 3.126,30 Bs.
Diciembre, Enero y Febrero= 15 días x 208,42 = 3.126,30 Bs.
Marzo, Abril y Mayo= 15 días x 208,42 = 3.126,30 Bs.
Junio, Julio y Agosto= 15 días x 208,42 = 3.126,30 Bs.
Total: 12.505,20 Bs.
Año 2010-2011
Septiembre, Octubre, Noviembre = 15+2= 17 días x 208, 42 Bs. = 3.543,14 Bs.
Diciembre, Enero y Febrero= 15 días x 208,42 = 3.126,30 Bs.
Marzo, Abril y Mayo= 15 días x 208,42 = 3.126,30 Bs.
Junio, Julio y Agosto= 15 días x 208,42 = 3.126,30 Bs.
Total: 12.922,04 Bs.
Año 2011-2012
Septiembre, Octubre, Noviembre = 15+4= 19 días x 208, 42 Bs. = 3.959,98 Bs.
Diciembre, Enero y Febrero= 15 días x 208,42 = 3.126,30 Bs.
Marzo, Abril y Mayo= 15 días x 208,42 = 3.126,30 Bs.
Junio, Julio y Agosto= 15 días x 208,42 = 3.126,30 Bs.
Total: 13.338,88 Bs.
Año 2012-2013
Septiembre, Octubre, Noviembre = 15+6= 21 días x 208, 42 Bs. = 4.376,82 Bs.
Diciembre, Enero y Febrero= 15 días x 208,42 = 3.126,30 Bs.
Marzo, Abril y Mayo= 15 días x 208,42 = 3.126,30 Bs.
Junio 15 días x 208,42 = 1.042,10 Bs.
Total: 11.671,82 Bs.
El monto total por este concepto asciende a la cantidad de: cincuenta mil cuatrocientos treinta y siete bolívares con noventa y cuatro céntimos (50.437,94 Bs.).
(…)
1.- 30 días de salario desde el 02-09-2009, hasta el 02-09-2010, es decir 208,42 x30 días= 6.252,60 Bs.
2.- 30 días de salario desde el 02-09-2010, hasta el 02-09-2011, es decir 208,42 x30 días= 6.252,60 Bs.
3.- 30 días de salario desde el 02-09-2011, hasta el 02-09-2012, es decir 208,42 x30 días= 6.252,60 Bs.
4.- 30 días de salario desde el 02-09-2012, hasta el 02-09-2013, es decir 208,42 x30 días= 6.252,60 Bs.
El monto total por este concepto asciende a la cantidad de: veinticinco mil diez bolívares con cuarenta céntimos (25.010,40 Bs.).
Del despido injustificado
Nuestra asistida a causa del despido injustificado, todo ello en virtud de que el patrono no hizo la participación correspondiente por vía administrativa, que en todo caso es la Inspectoría del Trabajo la que autoriza a que el patrono proceda a despedir a nuestra asistida; es por ello que le adeudan los siguientes pasivos laborales a consecuencia del despido injustificado y de acuerdo a lo que estipula el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores (LOTTT), vigente para la fecha del despido injustificado treinta (30) de Junio del año dos mil trece (2013), le corresponde las siguientes cantidades.-
Artículo 92…
Lo que se le adeuda por concepto de despido injustificado asciende a la cantidad de: setenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y ocho bolívares con treinta y cuatro céntimos (75.448,34 Bs.).
De las vacaciones y bono vacacional fraccionado
De conformidad a lo establecido en la Cláusula 34: “La Gobernación del Estado Bolívar conviene en conceder a sus trabajadores el disfrute de sus vacaciones anuales. Así mismo se compromete a partir del año 2008, en cancelar un Bono Vacacional, al momento del disfrute de la vacación de ciento cinco (105) días de salario integral. En el caso de terminación de la relación de trabajo, se cancelará al trabajador la fracción de dicho bono en forma proporcional a los meses completos que haya trabajado en el año correspondiente”, es decir 105 días /12 meses= 8,75 días x 6 meses = 52,50 días x 208,42 = 10.942,05 Bs.
Lo que se le adeuda por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado asciende a la cantidad de: diez mil novecientos cuarenta y dos bolívares con cinco céntimos (10.942,05 Bs.).
De las utilidades fraccionadas
De conformidad a lo establecido en la Cláusula 33 “La Gobernación conviene a partir de la forma y deposito de la presente Convención Colectiva de Trabajo, en continuar cancelando por concepto de Bonificación de fin de año 120 días, calculados a Salario Integral, a todo el personal activo amparado por esta convención. Este beneficio es extensivo al personal Jubilado y Pensionado Administrativo”, es decir:
120 días /12 meses = 10 días x 6 meses = 60 días x Bs. 208,42= 2.505,20 Bs.
Lo que se le adeuda por concepto de utilidades fraccionadas asciende a la cantidad de: doce mil quinientos cinco bolívares con veinte céntimos (12.505,20 Bs.).-
Lo que se adeuda por quincena pendiente
Es el caso, que para la primera quincena del mes de julio del año 2013, a nuestra representada no le fue depositado su pago correspondiente.-
Por lo que se le adeuda la cantidad de un mil novecientos veintitrés bolívares con noventa y tres céntimos (1.923,93 Bs.).
Lo que se adeuda por bono de alimentación o cesta ticket
Desde el mes de junio del año 2013, se suspendió por concepto de bono de alimentación o cesta ticket, el cual equivales al valor del 55% del valor de la unidad tributaria vigente para el año 2013 (Bs. 107,00) por día, es decir:
* Mes de junio
20 días x 58,85 Bs. = 1177,00 Bs.
* Mes de Julio
18 días x 58,85 Bs. = 1059,30 Bs.
Por lo que se adeuda la cantidad de dos mil doscientos treinta y seis bolívares con treinta céntimos (2236,30 Bs.).
El monto total que el patrono le adeuda a nuestra asistida asciende a la cantidad de: ciento setenta y ocho mil quinientos cuatro bolívares con dieciséis céntimos (178.504,16 Bs.)”.
Con respecto a la pretensión deducida la representación judicial del Municipio demandado opuso la caducidad de la acción, alegando que desde el momento en que efectivamente se generó el hecho que dio lugar a la presente querella funcionarial, es decir, la terminación de la relación de empleo público alegada por la parte actora en fecha 30/06/2013 hasta el momento de la interposición de la demanda (14/10/2014), transcurrieron más de 3 meses, superado con creces el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para el ejercicio válido de la acción, asimismo, admitió que la demandante prestó sus servicios en la Gobernación desde el dos (02) de septiembre de 2009 bajo el cargo de Analista Administrativo y subsidiariamente, rechazó la pretensión interpuesta, solicitando así su declaratoria sin lugar, se cita la defensa opuesta:
“Punto previo
De la Caducidad de la Acción
La defensa de la Gobernación del estado Bolívar a través de los abogados sustitutos del Procurador General del estado Bolívar, cumplimos con oponer la Caducidad de la acción, a los fines de impulsar una debida depuración, celeridad y economía procesal, por lo que esta representación judicial del estado Bolívar es firme en oponer la caducidad de la acción en la presente causa, sustentada en los siguientes fundamentos: es el caso Ciudadano Juez, que la recurrente de autos Ciudadana Yukency Josefina Lara Urquiola, titular de la cédula de identidad Nº V-15.468.615, interpuso demanda en fecha 14 de octubre de 2014, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, correspondiéndole por distribución conocer de la causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, contra el Estado Bolívar, por concepto de Cobro de Bolívares derivados de relación funcionarial, sin embargo, mediante sentencia dictada el 15 de mayo de 2015 dicho Tribunal se declaró incompetente para el conocimiento de la presente causa y declinó la competencia a este Juzgado superior a su digno cargo; ahora bien, Ciudadano Juez, visto lo alegado por la accionante al referir en su libelo, específicamente en el Capitulo II, de los Antecedentes, Primero, lo siguiente: “ingreso a prestar servicios personales para con la demandada ya identificada, en fecha cierta: Dos (02) de septiembre del año dos mil nueve (2009), hasta el treinta (30) de junio del año dos mil trece (2013)…” (….) evidenciándose que desde el momento en que efectivamente se generó el hecho que dio lugar a la querella funcionarial que nos ocupa, hasta el momento de la interposición de la misma, transcurrieron más de 3 meses, es así como al defensa del estado Bolívar, por medio de los abogados sustitutos de la Procuraduría General del Estado Bolívar, cumple con oponer la caducidad de la acción.
Ciudadano Juez, siendo la caducidad un hecho de orden público, es menester de esta representación judicial del estado Bolívar destacar, que la acción que nos ocupa deriva de una relación de carácter funcionarial sostenida entre el Ejecutivo Regional y la Ciudadana Yukency Josefina Lara Urquiola, por lo que debe observarse lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…
Del citado artículo podemos colegir que, el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, por lo tanto de no accionar se entiende caduco el derecho respecto al tiempo que precede.
Ante los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, solicitamos muy respetuosamente a este Juzgado, declare improcedente la pretensión de la recurrente, por cuanto la caducidad es de orden público y dicha solicitud esta extemporánea.
A todo evento en caso de que sean desestimados los alegatos antes expuestos, procedemos a dar contestación a la presente demanda en los siguientes términos:
De la realidad de los hechos
La ciudadana Yukency Josefina Lara Urquiola, (…) ingresó a prestar sus servicios para la Gobernación del Estado Bolívar, en fecha 02 de septiembre de 2009, ocupando como último cargo el de Analista Administrativo, adscrita a la Comisión de Contrataciones del Despacho del Gobernador.
De los hechos no controvertidos
Admitimos como cierto que la Ciudadana Yukency Josefina Lara Urquiola, (…) prestó sus servicios para la Gobernación del Estado Bolívar, en fecha 02 de Septiembre de 2009, ocupando como último cargo el de Analista Administrativo, adscrita a la Comisión de Contrataciones del Despacho del Gobernador.
Del rechazo
1. Negamos, rechazamos y contradecimos, en todas y cada una de sus partes los alegatos de hecho y de derecho por la parte actora, Ciudadana Yukency Josefina Lara Urquiola plenamente identificada en autos.
2. Negamos, rechazamos y contradecimos, que el estado Bolívar por órgano de la Gobernación le adeude a la Ciudadana Yukency Josefina Lara Urquiola un monto de cincuenta mil cuatrocientos treinta y siete bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 50.437,94), por concepto de sueldo básico, bono vacacional y la bonificación de fin de año.
3. Negamos, rechazamos y contradecimos que el estado Bolívar por órgano de la Gobernación le adeude a la Ciudadana Yukency Josefina Lara Urquiola un monto de veinticinco mil diez bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 25.010,40) por concepto de prestaciones sociales.
4. Negamos, rechazamos y contradecimos que el estado Bolívar por órgano de la Gobernación le adeude a la Ciudadana Yukency Josefina Lara Urquiola un monto de sesenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y ocho bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 75.448,34) por concepto de despido injustificado.
5. Negamos, rechazamos y contradecimos que el estado Bolívar por órgano de la Gobernación le adeude a la Ciudadana Yukency Josefina Lara Urquiola un monto de diez mil novecientos cuarenta y dos bolívares con cinco céntimos (Bs. 10.942,05) por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado.
6. Negamos, rechazamos y contradecimos que el estado Bolívar por órgano de la Gobernación le adeude a la Ciudadana Yukency Josefina Lara Urquiola un monto de doce mil quinientos cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 12.505,20), por concepto de utilidades Fraccionadas.
7. Negamos, rechazamos y contradecimos que el estado Bolívar por órgano de la Gobernación le adeude a la Ciudadana Yukency Josefina Lara Urquiola un monto de un mil novecientos veintitrés bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 1.923,93) por concepto de quincena pendiente correspondiente al mes de julio de 2013.
8. Negamos, rechazamos y contradecimos que el estado Bolívar por órgano de la Gobernación le adeude a la Ciudadana Yukency Josefina Lara Urquiola un monto de dos mil doscientos treinta y seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 2.236,30) por concepto de bono de alimentación o cesta ticket.
9. Negamos, rechazamos y contradecimos que el estado Bolívar por órgano de la Gobernación le adeude a la Ciudadana Yukency Josefina Lara Urquiola un monto de ciento setenta y ocho mil quinientos cuatro bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 178.504,16) por concepto de estimación de la demanda.
(…)
Por ultimo, solicitamos que el presente escrito de contestación sea admitido y sustanciado conforme a derecho de forma justa en la definitiva cada uno de los argumentos expuestos y en base a las razones de hecho y de derecho lacónicamente esgrimidas, resultando así temeraria la demanda de cobro de bolívares derivados de relación funcionarial, incoada por al Ciudadana Yukency Josefina Lara Urquiola, en contra de la Gobernación del Estado Bolívar, por lo cual solicitamos a este Tribunal se sirva declara sin lugar la presente demanda “ (Destacado añadido).
Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabada la litis y una vez analizadas las pruebas documentales presentadas por las partes, considera este Juzgado que quedaron demostrados en el proceso los siguientes hechos con las documentales apreciadas como relevantes para la resolución de la controversia:
Primero: Que la demandante ingresó a prestar sus servicios en la Gobernación del Estado Bolívar el dos (02) de septiembre de 2009 ocupando el cargo de Analista Administrativo, adscrita a la Unidad de Comisión de Contrataciones del Despacho del Gobernador, con fecha de egreso 30/06/2013, que la recurrente solicitó el pago de las vacaciones correspondientes a los períodos 2010-2011 y 2012-2013, que le fueron liquidadas sus vacaciones correspondientes al período 2011-2012 con fecha de salida el 01/12/2012 hasta el 26/12/2012 cancelándole 105 días de bono vacacional por un monto de Bs. 8.652,08, que ganaba un sueldo básico de Bs. 2.545,48 y que fueron emitidos a favor de la demandante certificados de incapacidad durante los siguientes períodos: 28/02/2013 al 20/03/2013; del 21/03/2013 al 10/04/2013; del 02/05/2013 al 22/05/2013; del 13/062013 al 02/07/2013 y del 0/07/2013 al 23/07/2013, según se desprende de los siguientes documentos dotados de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:
- Punto de cuenta Nº GOB- 900-FM-027/09 de fecha veintidós (22) de septiembre de 2009 mediante el cual se aprobó la solicitud de ingreso fijo de la demandante en el cargo de Analista Administrativo a partir del 02 de septiembre de 2009, adscrita a la Unidad de Contrataciones del Despacho del Gobernador, producido en copia certificada por la parte recurrida cursante al folio del 97 al 99 y del 181 al 183 de la primera pieza judicial.
- Provisión de personal emitida por la Gobernación del estado Bolívar en fecha 13/12/2013 mediante el cual se dejó constancia del ingreso fijo de la recurrente, producido en copia certificada por la parte recurrida cursante al folio 100 y al 108 de la primera pieza judicial.
- Oficio emitido el tres (03) de noviembre de 2009 por el Secretario de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolívar, mediante el cual se le notificó a la demandante que a partir del 02/09/2009 ocuparía el cargo de Analista Administrativo I, devengando un sueldo mensual de Bs. 1.130,12 sujeto a un período de prueba de tres meses, producido en copia certificada por la parte recurrida cursante al folio 101, 175 y 179 de la primera pieza judicial.
- Recibido de pago emitido por la Gobernación del Estado Bolívar a favor de la demandante correspondiente al período del 16/06/2013 al 30/06/2013 por un total neto de Bs. 1.403,37, del cual se desprende la fecha de ingreso de la recurrente 02/09/2009 y con fecha de egreso 30/06/2013 y un sueldo base de Bs. 2.545,48, producido en copia simple por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 145 de la primera pieza judicial.
- Solicitud de vacaciones efectuada por la parte recurrente correspondientes al período 2010-2011, producida en copia certificada por la parte recurrida cursante al folio 176 de la primera pieza judicial.
- Solicitud de vacaciones efectuada por la parte recurrente correspondientes al período 2012-2013, producida en copia certificada por la parte recurrida cursante al folio 178 de la primera pieza judicial.
- Liquidación de vacaciones emitida el veintitrés (23) de noviembre de 2012 por la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolívar a favor de la recurrente, correspondiente al período 2011-2012, con fecha de salida el 01/12/2012 y regreso el 26/12/2012, evidenciándose el pago de 105 días por concepto de bono vacaciones por un monto de Bs. 8.625,08, producida en copia certificada por la parte recurrida cursante al folio 177 de la primera pieza judicial.
- Constancia emitida por el Doctor Rodolfo Arteaga en su condición de médico en traumatología y ortopedia, mediante la cual dejó constancia que la recurrente presentó un cuadro clínico compatible con Síndrome de Compresión y Radicular Cervical, indicándole reposo médico por 21 días desde el 28/02/2013 al 20/03/2013, el cual fue debidamente recibido por la Unidad de Comisión de contrataciones de la Gobernación del Estado Bolívar el 28/02/2013, producido en copia simple por la parte recurrida cursante al folio 168 de la primera pieza judicial.
- Certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor de la demandante por un período del 09/05/2011 al 29/05/2011, con fecha de reintegro el 30/05/2011, producido en copia simple por la parte recurrida cursante al folio 172 de la primera pieza judicial.
- Certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor de la demandante por un período del 28/02/2013 al 20/03/2013, con fecha de reintegro el 21/03/2013, producido en copia simple por la parte recurrida cursante al folio 169 de la primera pieza judicial.
- Certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor de la demandante por un período del 21/03/2013 al 10/04/2013, con fecha de reintegro el 11/04/2013, producido en copia simple por la parte recurrida cursante al folio 170 de la primera pieza judicial.
- Certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor de la demandante por un período del 02/05/2013 al 22/05/2013, con fecha de reintegro el 23/05/2013, producido en copia simple por la parte recurrida cursante al folio 170 de la primera pieza judicial.
- Certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor de la demandante por un período del 13/06/2013 al 02/07/2013, con fecha de reintegro el 03/07/2013, producido en copia simple por la parte recurrida cursante al folio 171 de la primera pieza judicial.
- Certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor de la demandante por un período del 03/07/2013 al 23/07/2013, con fecha de reintegro el 24/07/2013, producido en copia simple por la parte recurrida cursante al folio 169 de la primera pieza judicial.
Congruente con los hechos demostrados en el proceso, procede este Juzgado a analizar si la presente demanda fue interpuesta dentro del lapso legalmente establecido, en razón de lo alegado por el Municipio recurrido que el treinta (30) de junio de 2013 se generó el hecho que dio lugar a la presente querella funcionarial y al interponer la parte actora la demanda en fecha catorce (14) de octubre de 2014 lo hizo superando con creces el lapso previsto para su ejercicio, en tal sentido, destaca este Juzgado que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que sólo podrá ejercerse el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho generador, reza:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto” (Destacado añadido).
Congruente con la norma adjetiva, la aplicación del lapso de caducidad de tres (03) meses para el ejercicio válido de toda acción funcionarial fue expresamente establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Chacón de Pulido Vs. Gobernación del Estado Táchira), sentó el siguiente precedente:
“En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.
La Sala considera que la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías -p.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-...
Finalmente, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Destacado añadido).
Del citado precedente jurisprudencial se desprende que la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo como el de autos en sede judicial es el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 en la Ley del Estatuto de la Función Pública y su cómputo debe realizarse desde la fecha en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, según lo dispuesto por la Sala Constitucional en sentencia Nº 1643 dictada el tres (03) de octubre de 2006, estableció:
“Del artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
…
En el caso de autos, de un análisis de los alegatos expuestos por el accionante en amparo (los cuales coinciden casi en su totalidad con los de la querella), se puede precisar que el hecho que dio lugar a la reclamación lo constituye el presunto pago incompleto por parte del Ministerio de Educación Superior de sus prestaciones sociales.
Precisado lo anterior, corresponde determinar cuando se produjo ese hecho, para luego computar si efectivamente la querella fue interpuesta oportunamente.
Así pues, a juicio de esta Sala, este hecho se produjo cuando el Ministerio de Educación Superior procedió al pago de las prestaciones sociales del actor. Este hecho se materializó, (tal como lo señala el mismo actor) el 16 de septiembre de 2004, fecha en la cual se le hizo entrega al mismo del cheque de sus prestaciones sociales.
En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se produjo el 16 de septiembre de 2004, y que el actor interpuso la misma ante el tribunal respectivo el 8 de marzo de 2005, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad; circunstancia esta que demuestra que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, actuó ajustada a derecho aplicando la norma correspondiente a casos como el de autos, esto es la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tratarse (según se desprende del expediente) de un funcionario público sujeto a la misma” (Destacado añadido).
Conforme a las premisas sentadas en el citado precedente jurisprudencial se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece el artículo 94, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo, el cual prevé un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso; la referida disposición establece un lapso de caducidad, término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Congruente con los hechos demostrados, el artículo 94 eiusdem y los precedentes jurisprudenciales anteriormente citados, observa este Juzgado Superior que el hecho generador que dio lugar a la presente demanda lo constituye la terminación de la relación funcionarial en fecha treinta (30) de junio de 2013, no obstante, se evidencia de autos que cursa al folio 169 y 171 certificados de incapacidad emitidos a favor de la parte recurrente de los cuales se desprende que la misma se encontraba de reposo médico desde el 13/06/2013 al 23/07/2013, por lo que mal puede este Juzgado Superior tomar como base la fecha del 30/06/2013 para el computo del lapso de caducidad opuesto, no obstante, considera este Órgano Jurisdiccional que la fecha que debe tomarse para el computo del mismo es el veinticuatro (24) de julio de 2013, fecha a partir de la cual la recurrente debía reintegrarse a su labores por el cese del reposo médico otorgado, por lo que es a partir de la referida fecha que debe computarse el lapso de caducidad legalmente previsto para el reclamo judicial provenientes de los servicios prestados por la querellante, por ende, al producirse tal hecho bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuya virtud debe aplicarse el lapso de tres (03) meses previsto para el ejercicio de la acción estatutaria para el cobro pretendido; la demandante podía ejercer válidamente la pretensión de autos desde el veinticuatro (24) de julio de 2013 hasta el veinticuatro (24) de octubre de 2013 y habiendo interpuesto la demanda el catorce (14) de octubre de 2014, la presentó superado con creces el lapso de los tres (03) meses para su ejercicio válido, es decir, la ejerció una vez operada la caducidad, resultando irremediablemente inadmisible el recurso por haber operado su caducidad de conformidad con el artículo 35.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Demanda por cobro de bolívares derivados de relación funcionarial incoada por la ciudadana YUKENCY JOSEFINA LARA URQUIOLA contra el ESTADO BOLÍVAR, por haber operado la caducidad la acción.
De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General del Estado Bolívar, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ
LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA
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