REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar
ASUNTO: FP11-G-2016-000004
En el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el ciudadano ANTONIO PIETRO BONGIOVANNI, titular de la cédula de identidad Nº V-25.361.607, representado judicialmente por los abogados Pedro Oviedo y Lilina Núñez, Inpreabogado Nros. 5.013 y 32.537 respectivamente, contra el Decreto Nº DJ-05-15-044 dictado por el ALCALDE DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR en fecha trece (13) de mayo de 2015, mediante el cual ordenó la adquisición forzosa de un Terreno ubicado en el Sector 136, Manzana 08 de la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Calle Yaracuy, Nro. 7-8, Parroquia Vista Hermosa del Municipio Heres con Cédula Catastral Nº 2.531, representado judicialmente el Municipio por el abogado Juan Antonio Sánchez, Inpreabogado Nº 36.137; procede este Juzgado Superior a dictar sentencia con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
Primera pieza:
I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el dos (02) de febrero de 2016 el ciudadano Antonio Pietro Bongiovanni ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra el Decreto Nº DJ-05-15-044 dictado por el Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar el trece (13) de mayo de 2015, mediante el cual ordenó la adquisición forzosa de un Terreno ubicado en el Sector 136, Manzana 08 de la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Calle Yaracuy, Nro. 7-8, Parroquia Vista Hermosa del Municipio Heres con Cédula Catastral Nº 2.531.
I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el tres (03) de febrero de 2016, se admitió el recurso interpuesto ordenando la citación del Síndico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar, la notificación del Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar y de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.
I.3. Por auto dictado el once (11) de marzo de 2016, se ordenó librar despacho de comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la citación del Síndico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar y la notificación del Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar y al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la notificación de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales fueron ordenados el tres (03) de agosto de 2016.
I.4. El siete (07) de abril de 2016, se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas de la citación del Síndico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar y la notificación del Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar, cumplida.
I.5. El veintiocho (28) de junio de 2016, se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de la notificación de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, cumplida.
I.6. Mediante escrito presentado el veintidós (22) de julio de 2016, la abogada Lilina Núñez, Inpreabogado Nº 32.537, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y por auto dictado el veinticinco (25) de julio de 2016, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de proveer la medida cautelar de suspensión de los efectos incoada, instando a la parte recurrente a consignar las copias fotostáticas requeridas para abrir el cuaderno ordenado.
I.7. De la audiencia de juicio. El dos (02) de agosto de 2016, se celebró la audiencia de juicio con la comparecencia del ciudadano Antonino Prieto Bongiovanni, parte recurrente, asistido por la abogada Lilina Núñez, Inpreabogado Nº 32.537. Asimismo, compareció el abogado Juan Antonio Sánchez, Inpreabogado Nº 36.137, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, en cuya oportunidad se admitieron las pruebas documentales promovidas, salvo su apreciación en la definitiva y se indicó a la partes que de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, podrán presentar informes dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la celebración de la referida audiencia.
I.8. Mediante diligencia presentada el cinco (05) de agosto de 2016, la abogada Lilina Núñez, Inpreabogado Nº 32.537, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó las copias fotostáticas requeridas para abrir el cuaderno separado ordenado. Se abrió cuaderno separado.
Segunda pieza:
I.9. Mediante sentencia dictada el ocho (08) de agosto de 2016, se declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de los efectos propuesta en el presente asunto y por auto dictado el nueve (09) de agosto de 2016, se ordenó agregar copia certificada de la sentencia en la pieza principal del presente asunto.
I.10. El nueve (09) de agosto de 2016, la representación judicial de la parte recurrente presentó escrito de informes y por auto dictado en la misma fecha, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.
I.11. Por auto dictado el veintiséis (26) de octubre de 2016, se difirió la publicación de la sentencia por el lapso de 30 días de despacho.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
II.1 Observa este Juzgado que en el caso analizado, el ciudadano ANTONIO PIETRO BONGIOVANNI ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra el Decreto Nº DJ-05-15-044 dictado por el Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar el trece (13) de mayo de 2015, mediante el cual ordenó la adquisición forzosa de un Terreno ubicado en el Sector 136, Manzana 08 de la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Calle Yaracuy, Nro. 7-8, Parroquia Vista Hermosa del Municipio Heres con Cédula Catastral Nº 2.531, se citan los alegatos invocados al respecto:
“Mediante Decreto Municipal de Adquisición Forzosa Nro. DJ-05-15-044, Dictado por el Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar SERGIO DE JESUS HERNANDEZ, en fecha 13 de Mayo del 2015, que entre varios considerando fundamentados en los artículo 4, 165, 174 y 178 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 52 y 56 numeral 2 literal a), el artículo 88 numeral 1, 2, 3 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, Con lo previsto en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 13, 14 de la Ley de Expropiación por Causa de utilidad Pública y Social, y el artículo 66 de la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal del Municipio Heres, ordenó la Adquisición Forzosa, a cargo del Municipio por Órgano de la Alcaldía del Municipio Heres, de varios inmuebles, entre dos de ellos, propiedad de nuestro representado...”………- La Administración incurrió en un falso supuesto que vicia de nulidad absoluta al acto administrativo dictado…..En efecto la Administración dicta el Decreto de adquisición forzosa, basado en el artículo 66 de la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal,……donde se declara expresamente de utilidad publica, todos los terrenos privados en situación de abandono, que se encuentren en el municipio heres,………..- Violación del Debido Proceso y Derecho a la Defensa…..En efecto, este Decreto nace viciado, por no ser un terreno vacuo o abandonado, por lo que al decretarse la ocupación temporal y ordenar las inspecciones y replanteos al terreno se concretizala violación del debido proceso, porque previo a ello, debió inmediatamente, procederse a la notificación por escrito de nuestro representado, para el avalúo del terreno,……”
II.2. En fecha dos (02) de agosto de 2016, oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en la presente causa, la misma se realizó con la presencia de las partes, quienes hicieron uso del derecho de palabra en la forma contenida en el Acta levantada al efecto, y que se transcribe íntegramente en la forma siguiente:
“Acta de Audiencia De Juicio
Siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) del día de hoy, dos (02) de agosto de 2016, oportunidad fijada por este Juzgado Superior para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en la presente causa, se anunció el acto y compareció el ciudadano Antonino Prieto Bongiovanni, titular de la cédula de identidad Nº V-25.361.607, parte recurrente, asistido por la abogada Lilina Núñez, Inpreabogado Nº 32.537. Asimismo, compareció el abogado Juan Antonio Sánchez, Inpreabogado Nº 36.137, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, quien consignó instrumento poder que acredita su representación, constante de cinco (05) folios útiles. Se le otorgan diez (10) minutos a las partes para que expongan oralmente sus alegatos. En este estado se le otorgó el derecho de palabra a la representación judicial de la parte recurrente, quien expuso oralmente sus alegatos en los siguientes términos: “Se solicita la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, a través de su Alcalde Sergio Hernández de fecha trece (13) de mayo de 2015 por considerar dicho ente que los terrenos donde se solicita la adquisición forzosa de los mismos se encuentran abandonados y ordenan darle curso a dicho acto administrativo y autorizando para ello a la Síndico Procurador Municipal y a la Dirección de Infraestructura, los argumentos por los cuales se pide la nulidad del decreto que se encuentra plenamente identificado en autos se basan en un vicio de falso supuesto sobre los hechos y la violación del debido proceso y el derecho a la defensa de mi representado establecidos en el artículo 26 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela por no darse cumplimiento a lo establecido a la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social en su artículo 7 ordinales 3 y 4, 54, 55 y 56 de la misma Ley, en tal sentido, ciudadano Juez se señala que la Administración incurrió en un falso supuesto de los hechos por cuanto señala en dicho decreto que estamos en presencia de terrenos abandonados, incultos o vacuosd sin antes verificar que dicho terreno propiedad de mi representado se encontraba totalmente cercado, limpio de arbustos y escombros con un proyecto aprobado por la Alcaldía en Enero del año 2015 y al no ser revisados estos elementos donde se demuestra que esos terrenos están siendo destinados a la utilidad pública, mal pueden ser considerado a abandonados por lo que al no darse uno de los elementos o considerando que tuvo la Alcaldía para decretar la adquisición forzosa lo hace nulo en su causa y por lo tanto viciado de nulidad absoluta. Igualmente, se fundamenta el recurso de nulidad en que la Alcaldía en la conformación del acto administrativo de adquisición forzosa violó el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representado por cuanto para decretar la ocupación temporal y no esté en presencia de un terreno abandonado debió irse por el procedimiento de ocupación temporal establecido en el artículo 54 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y seguir los parámetros del artículo 55 y 56 de la Ley citada y al no realizarlo violó los derechos constitucionales de mi representado del debido proceso viciando de nulidad sus actuaciones de conformidad con el artículo 19, ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por los motivos antes expuestos y como quiera que no están dados los extremos tanto de la ordenanza Municipal como la Ley de Expropiación por Causa de utilidad Pública pido al Tribunal declare la nulidad absoluta del acto administrativo debidamente identificado, así como los actos subsecuentes que nacen de ese acto primigenio. Asimismo, promuevo como prueba inspección ocular realizada por el Juzgado Tercero del Municipio Heres de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha cuatro (04) de febrero de 2016 como prueba de la ocupación temporal que realizó la Alcaldía sin antes haber hecho el procedimiento debidamente contemplado en la Ley de Expropiación por Causa de utilidad Pública y Social, asimismo hago valer las actuaciones que sirvieron de prueba al recurso de nulidad y que fueron acompañadas con el libelo donde se demuestra cuáles fueron las únicas actuaciones que llevó a cabo la Alcaldía para realizar el decreto de expropiación. Es todo”. En este estado se le otorgó el derecho de palabra a la representación judicial de la parte recurrida, quien expuso oralmente sus alegatos indicando que su representada cumplió con lo establecido en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, es decir, que emitió un decreto de expropiación por causa de utilidad pública, fijó la fecha y convocó a los interesados para dar inicio al arreglo amigable donde cada parte designara sus expertos o peritos, en tal sentido, consignó escrito contentivo de los alegatos esgrimidos, constante de cinco (05) folios útiles y doscientos cincuenta (250) folios anexos, en los cuales incluye copia certificada del expediente administrativo. La representación judicial de la parte recurrente ejerció su derecho a réplica, en cuya oportunidad desconoció el expediente administrativo consignado por la representación judicial de la parte recurrida, alegando que “las actuaciones que sirvieron de prueba al recurso de nulidad y que fueron acompañadas con el libelo donde se demuestra cuáles fueron las únicas actuaciones que llevó a cabo la Alcaldía para realizar el decreto de expropiación, las que son totalmente diferentes al legajo foliado que presenta hoy la Alcaldía en este acto, documentación que desconozco totalmente, impugno y tacho de falso, por no haber sido realizadas en las épocas que allí se señalan y sin la presencia de mi representado. Es todo”. La representación judicial de la parte recurrida ejerció su derecho a contrarréplica, en cuya oportunidad ratificó sus alegatos y solicitó la declaratoria sin lugar del recurso de nulidad. Concluidas las exposiciones de las partes, este Juzgado ADMITE las pruebas documentales producidas por las partes por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, manténganse en el expediente los promovidos e incorpórense los producidos en este acto. De conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las partes podrán presentar informes dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la celebración de la presente audiencia. Se terminó, se leyó y se firmó la presente acta…” (Destacado del Acta).
De la cita anteriormente realizada del contenido del Acta de la Audiencia de Juicio celebrada en la presente causa, se desprende la argumentación de cada una de las partes intervinientes en el proceso, dentro de las cuales se observa que la representación judicial del municipio recurrido expuso oralmente sus alegatos y consignó escrito contentivo de los mismos, constante de cinco (05) folios útiles y doscientos cincuenta (250) folios anexos, en los cuales incluye copia certificada del expediente administrativo, se citan los alegatos consignados por escrito:
“Siendo la oportunidad procesal correspondiente para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en la presente causa, a tenor de lo establecido en el Artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, presento un resumen de la intervención oral, la cual pido sea agregada a los autos.
De conformidad con lo pautado en nuestra Constitución Nacional, el contenido del Artículo 7 y otros de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, demás normas sobre la materia, ajustándose totalmente al contenido de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, mi mandante emitió en fecha 13 de mayo de 2.015 y corregido el 14 de mayo del mismo año, un Acto Administrativo de efectos particulares (decreto), para iniciar el procedimiento de expropiación por causa de utilidad pública, de varios terrenos de particulares en estado de abandono, ubicados en Ciudad Bolívar, Jurisdicción del Municipio Autónomo de Heres del Estado Bolívar, para construir en ellos viviendas de interés social, tal como así lo demuestra la documentación que hoy consignamos como parte integrante del acervo probatorio en el presente juicio.
Frente a la disposición del Municipio, los hoy recurrentes han planteado Recurso Contencioso Administrativo de NULIDAD del ya mencionado acto administrativo, aduciendo entre otras cosas falso supuesto de hecho y violación del debido proceso y de derecho a la defensa, entre otros.
Ahora bien. Con el respeto que me merece la representación Judicial de este digno Tribunal y sin pretender convertirme en un erudito sobre la materia, debo hacer algunas acotaciones sobre el procedimiento que hoy se discute. La Expropiación como institución de derecho público, constituye la única excepción al Derecho de Propiedad , al cual nuestra carta magna le otorga el carácter de Derecho Humano Fundamental, ratificando así los tratados internacionales suscritos por Venezuela en materia de derechos humanos.
Ciudadano Juez: el Procedimiento Expropiatorio establecido en la Ley sobre la materia que hoy se discute, comprende 3 fases: la administrativa, la fase amigable y el juicio expropiatorio.
Al abordar la primera fase que es la ADMINISTRATIVA, nos encontramos con que el ente expropiante debe hacer la “Declaratoria de Utilidad Pública”, en la cual el Consejo Municipal (en este caso), define la causa de utilidad pública que debe aplicarse a terrenos de situación de abandono que se encuentren dentro del ámbito de su jurisdicción a los efectos de que sea expropiado para construir un desarrollo social (viviendas de interés público). En este caso, mi representado cumplió cabalmente con lo estipulado en la vigente Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal en situación de abandono y el articulado de la Ley de Expropiación por Causas de Utilidad Pública o Social, es decir, se emitió conforme a derecho el decreto de expropiación y se notificó oportunamente por carteles a los interesados para que concurrieran a ejercer la defensa de sus derechos, así se evidencia de documentación que se anexa como parte de las pruebas que hoy promovemos.
En la segunda fase, es decir la AMIGABLE consiste en un arreglo amistoso que implica la adquisición del inmueble por la vía administrativa y de mutuo acuerdo entre las partes. En caso de que haya arreglo se hace una compraventa convencional. Las partes involucradas, (Estado y particular), pueden llegar a un acuerdo sobre la justa indemnización que el expropiado va a recibir. Esta fase, es de naturaleza administrativa y el arreglo, es un contrato administrativo destinado a la fijación del monto de la indemnización, cuya base es un convenimiento. (definición de la Sala Político Administrativa de T.S.J.)
Véase con atención, Ciudadano Juez, que mi poderdante cumplió con lo establecido en la ya tantas veces nombrada Ley de Expropiación por Causas de Utilidad Pública o Social, es decir, emitió el decreto de expropiación por causa de utilidad pública, fijó la fecha y convocó a los interesados para dar inicio al arreglo amigable donde cada parte designara sus expertos o peritos que conformarían la comisión de avaluadores en el procedimiento de expropiación, más sin embargo nunca los interesados concurrieron a ese acto, por lo que no llegó a justipreciarse el bien sujeto a la futura expropiación.
Para mayor abundancia y esclarecimiento sobre mis afirmaciones me permito transcribir el contenido de los artículos de la Ley de Expropiación por Causas de Utilidad Pública o Social, inherentes al tema (…).
Agotada como fuese la fase antes indicada, se procederá al planteamiento por ante el Tribunal competente de la jurisdicción, del juicio de Expropiación, que es la TERCERA FASE del procedimiento.
A esa fase, es decir al planteamiento del Juicio Expropiatorio como tal no se ha llegado, pues, mi conferente a pesar de poder ejercerla legalmente ha sido benévola con los posibles expropiados, a pesar de que los mismos solicitaron una medida cautelar de suspensión de los efectos del decreto que este Tribunal se las negó.
En sus alegaciones los recurrentes hablan de un presunto falso supuesto de hecho violentado por mi poderdante. Frente a esa afirmación vale la pena preguntarse. Qué significa mantener la propiedad de los terrenos desde el año 2.008 sin iniciar ningún tipo de construcción sobre los mismos? – No es acaso un “engorde” de los mismos para luego obtener elevadas sumas de dineros por el costo inflacionario de ellos? Fue en el mes de diciembre de 2.014 cuando los propietarios apresurados por la ejecución de las políticas que comenzó a desarrollar la Alcaldía sobre terrenos abandonados, que procedieron a introducir para la revisión un presunto ANTEPROYECTO de construcción de Conjunto Residencial, anteproyecto éste que pretendió impedir la condición de terreno ocioso, inculto y abandonado, lo que se comprobó en la Inspección Judicial realizada sobre las parcelas de terreno y que servirán como fuertes indicios para avalar la situación de TERRENOS ABANDONADOS. Es más, luego de introducir el presunto ANTEPROYECTO, el interesado no prosiguió con el impulso necesario para comenzar la ejecución de la obra planteada, ni siquiera planteó un procedimiento judicial ágil y expedito que le proporcionara amparo sobre sus pretensiones.
Por todo lo antes expuesto y otros argumentos que presentaremos intra juicio, en nombre de mi mandante niego, rechazo y contradigo todas las afirmaciones hechas en el escrito libelar del recurso planteado y pido al Juzgado que acuerde declarar SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo (decreto) emitido por la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en la fecha 13 de mayo de 2.015 y corregido el 14 de mayo del mismo año, bajo los números DJ-05-15-044 y DJ-05-15-045”.
PUNTO PREVIO
II.3.1- Con vista a los argumentos esgrimidos por las partes en la audiencia oral de juicio, observa este Tribunal que la parte recurrente desconoció e impugnó el expediente administrativo consignado en la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte recurrida, alegando que “las actuaciones que sirvieron de prueba al recurso de nulidad y que fueron acompañadas con el libelo donde se demuestra cuáles fueron las únicas actuaciones que llevó a cabo la Alcaldía para realizar el decreto de expropiación, las que son totalmente diferentes al legajo foliado que presenta hoy la Alcaldía en este acto, documentación que desconozco totalmente, impugno y tacho de falso, por no haber sido realizadas en las épocas que allí se señalan y sin la presencia de mi representado”.-
Como se puede observar, el recurrente de manera simultanea desconoce, impugna y tacha de falso las copias certificadas del referido expediente administrativo, alegando a tales efectos que con las actuaciones que le sirvieron de prueba y que acompañó con el recurso de nulidad se demuestra cuales fueron las únicas actuaciones que llevó a cabo la Alcaldía para realizar el decreto de expropiación, que son totalmente diferentes al legajo foliado que presenta la Alcaldía en esta oportunidad.- Es decir, que dicha impugnación está dirigida a la verificación de la falta de adecuación entre las copias certificadas del referido expediente administrativo consignadas por la recurrida con las copias de las actas o actuaciones consignadas por la parte recurrente con su libelo de la demanda.-
En este sentido este Tribunal procede a resolver previamente la referida impugnación, para lo cual considera pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Politico-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia publicada en fecha 12 de de julio de 2007 bajo el Nº 01257 en el caso: ECHO CHEMICAL 2000, C.A. que se cita:
(…)
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
(…)
Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando esta Sala se refiere a la posibilidad de impugnación de todo el conjunto de copias certificadas del expediente administrativo, quiere destacar que la forma de ataque contra el medio probatorio –copias certificadas del expediente administrativo original que reposa en los archivos de la Administración- va destinada a indicar que no se encuentran incorporadas en dicho instrumento probatorio una o varias actas que originalmente lo componían, o que las copias certificadas del expediente administrativo no son fidedignas, es decir, no se compadecen con el original que se encuentra en poder de la Administración, lo que implica una impugnación del elemento “continente” –expediente- y no de algún acta específica de su “contenido”. Por el contrario, cuando se establece la posibilidad de impugnación de parte del expediente administrativo, la objeción debe referirse a la falta de adecuación entre el expediente remitido que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta determinada haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, o por cualquier otro motivo, lo cual tiene como finalidad enervar el valor probatorio que emana de la certificación del funcionario público, lo que trae como consecuencia, se reitera, en que el impugnante deberá señalar el acta o conjunto de actas específicas que desea atacar.
En cualquiera de los supuestos anteriores, el impugnante tendrá libertad probatoria para producir la contraprueba necesaria tendente a destruir el valor probatorio que emana del expediente administrativo.
(…)
De esta manera, ¿cuál es el régimen aplicable para enervar el valor probatorio de un instrumento privado reconocido o tenido legalmente reconocido que emana de las copias certificadas de un expediente administrativo?
Si el expediente administrativo se asemeja en su valor probatorio al instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, su impugnación no puede hacerse por la vía de tacha de falsedad, por prohibición expresa del último aparte del artículo 1.381 del Código Civil.
Al no ser dicho expediente un documento público o auténtico, tampoco puede aplicarse la tacha de falsedad prevista para este tipo de instrumentos.
Como puede observarse, la ley no prevé un procedimiento específico para la impugnación de las copias certificadas de este tipo de instrumento, concretamente, del expediente administrativo, toda vez que la impugnación se dirige a la verificación de la falta de adecuación entre el expediente administrativo que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, por inexactitud, error o adulteración de la verdad.
En estos casos, siendo como es que esa impugnación debe estar dirigida a discutir la exactitud o veracidad de las actas que fueron remitidas por la Administración al Tribunal, bien porque algún acta haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, considera esta Sala aplicable analógicamente a este tipo de instrumento, el régimen previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para las copias simples, el cual es del tenor siguiente:
(…)
Como se advirtiera, la impugnación de todo o parte del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, busca contradecir que el expediente consignado en autos es el mismo al cual tuvo acceso el particular interesado, y que todos los antecedentes para la formación de la voluntad de la Administración se encuentran agregados al expediente respectivo. Por ello, en estos casos, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo anteriormente transcrito en lo referente a las copias simples, puesto que, en principio, el cotejo con el expediente original bastará para demostrar la exactitud de las copias consignadas en autos”.
De conformidad con el criterio jurisprudencial antes mencionado, este Tribunal observa de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial, que la parte recurrente acompañó con su libelo de la demanda una serie de documentales o actas contenidas en el expediente administrativo llevado a tales efectos por el ente municipal con motivo del procedimiento de expropiación seguido en relación con el inmueble propiedad del recurrente.- Igualmente observa este Juzgado que la totalidad de las referidas documentales y actas se encuentran insertas dentro de las copias certificadas que conforman el expediente administrativo consignado por la parte recurrida en la audiencia de juicio celebrada por ante este Tribunal en fecha 02 de agosto de 2016.- En este sentido y como quiera que las copias de las documentales y actas consignadas por la parte recurrente con su libelo de la demanda se encuentran incorporadas dentro del cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, todas las cuales se encuentran contenidas en las copias certificadas del expediente administrativo consignado por la recurrida, es por lo que no le queda otro camino a este Juzgador que declarar improcedente la impugnación que del referido expediente administrativo realizara la parte recurrente en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, por cuanto tales actas y documentos insertas en las copias certificadas no son diferentes o distintas a las consignadas por la recurrente con su libelo de la demanda. Así se decide.-
II.3.2. Considera igualmente este Tribunal que en relación a la legalidad del acto administrativo objeto de impugnación, debe hacerse mención a una situación que no puede pasar desapercibida por este Tribunal Superior, y no es otra que los actos administrativos dictados por la Administración Municipal, el orden y causa por el cual fueron dictados y los efectos en la esfera jurídica del particular. De conformidad con lo expuesto se aprecia en los autos lo siguiente:
Observa este Juzgador que cursa a los autos a los folios 361 al 367 de la primera pieza judicial, el corregido y reimpreso mediante sendos decretos posteriores el Decreto Nº DJ-05-15-044 publicado en Gaceta Municipal Nº 172 de fecha 13 de mayo de 2015, mediante el cual el Alcalde del Municipio Heres ordena la adquisición forzosa de bienes inmuebles que allí se describen, dentro de los cuales se encuentra el que es propiedad del recurrente Antonio Pietro Bongiovanni.-
Igualmente observa este Tribunal que a los folios 207 al 216 y folios 368 al 377 de la primera pieza judicial, cursa el Decreto Nº DJ-05-15-045 publicado en Gaceta Municipal Nº 173 de fecha 14 de mayo de 2015 que ordenó, conforme a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos corregir el Decreto Nº DJ-05-15-044 por errores materiales, ordenándose una nueva impresión de dicho Decreto..-
También observa este Juzgado a que a los folios 218 al 226 cursa el Decreto Nº RJ-02-16-003 publicado en Gaceta Municipal Nº 334 de fecha 12 de febrero de 2016 que ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos corregir el Decreto Nº DJ-05-15-045 por errores materiales, ordenándose una nueva impresión de dicho Decreto.-
En relación al Decreto último citado Nº RJ-02-16-003, observa este Tribunal que el error material corregido se refiere al contenido en el Artículo Séptimo del mencionado Decreto, estableciéndose en relación a dicha corrección que se ordenaba la notificación de los propietarios de los inmuebles objeto de la adquisición forzosa, así como a cualquier poseedor y a todo que tenga algún derecho sobre los bienes afectados, a los fines de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes, en caso de considerar que el referido acto administrativo afecta sus derechos, pudiendo intentar recurso de reconsideración ante la Consultoria Juridica de la Alcaldía del Municipio Heres, o el recurso contencioso administrativo correspondiente, señalando los lapsos para ello.-
Igualmente observa el Tribunal que riela a los folios 227 y 228 de la primera pieza judicial las publicaciones por la prensa regional y nacional, esto es, por los Diarios El Luchador de fecha 03-03-2016 y el Diario VEA de fecha 04-03-2016 la publicación del contenido del último mencionado Decreto RJ-02-16-003, con la finalidad de consumar la notificación efectiva del propietario, poseedores o de cualquier interesado que tenga derecho sobre el bien afectado, del inicio del procedimiento de adquisición del bien afectado, para que dentro de los treinta (30) días continuos, comparecieran por ante la Sindicatura Municipal a darse por notificados, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.-
También se observa que al folio 229 de la primera pieza judicial cursa auto dictado por la Sindicatura Municipal de fecha 05 de abril de 2016 donde deja constancia que vencido los treinta días consecutivos de la notificación contados a partir de la publicación por la prensa de los propietarios, poseedores y a todo que tenga algún derecho sobre los bienes afectados, sin que hayan comparecido, se ordena la conformación de la Comisión de Avalúos constituida por tres (3) peritos designados, uno por el Municipio Heres, otro por el propietario del bien afectado y el último de común acuerdo por las partes, fijándose dicho acto para el quinto (5º) dia hábil siguiente a dicho auto, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 22, 19 y 21 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
Cursa igualmente al folio 230 de la primera pieza judicial auto dictado por la Sindicatura Municipal de fecha 13 de abril de 2016 referido al acto de nombramientos de peritos, donde al constatarse de la no comparecencia del propietario Antonio Pietro Bongiovanni a dicho acto, se acordó y ordenó solicitar al Juez de Primera Instancia en lo Civil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, el nombramiento del perito correspondiente al propietario del bien afectado, así como el que corresponde designar de mutuo acuerdo entre las partes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
Por otra parte observa el Tribunal que, a los folios del 194 al 197 de la primera pieza judicial cursa escrito contentivo de solicitud de designación de peritos realizado por la Sindicatura Municipal Heres ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, al cual dicho Tribunal le dio entrada en fecha 29 de junio de 2016, quedando radicada en el expediente signado con el Nº FP02-S-2016-001495.-
Igualmente observa que por auto dictado por el referido Tribunal en fecha 07 de julio de 2016, a los fines de llevar a cabo la Comisión de Avalúo de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, el Tribunal antes de realizar la designación del perito correspondiente ordena oficiar al Colegio de Ingenieros, con el fin de que se sirvan remitir al Tribunal un listado de profesionales con capacidad para realizar avalúos.-
Por último observa el Tribunal que riela al folio 239 de la primera pieza judicial, auto dictado por la Sindicatura Municipal Heres donde de acuerdo con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos procede a corregir la foliación del expediente administrativo respectivo.-
De lo antes expuesto, puede apreciarse que existe un acto administrativo con dos (2) correcciones posteriores, para lo cual igualmente se ordeno su reimpresión nuevamente.-
Es decir, las correcciones y reimpresión del acto fueron producidas con posterioridad al acto administrativo atacado con el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
En efecto, luego de haberse emitido el acto N° DJ-05-15-044, publicado en Gaceta Municipal No. 172 de fecha 13 de mayo de 2015, la Administración Municipal, de conformidad con lo establecido en el articulo 84 de la Ley Organica de Procedimientos Administrativos, que consagra la potestad de la administración de corregir errores materiales en que se hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos, procedió a dictar el Decreto No. DJ-05-15-045 publicado en Gaceta Municipal No. 173 de fecha 14 de mayo de 2015, mediante el cual corrigió los errores materiales contenidos en el Decreto DJ-05-15-044 y ordeno su reimpresión.- Posteriormente la Administración Municipal dicto el Decreto No. RJ-02-16-003 publicado en Gaceta Municipal No. 334 de fecha 12 de febrero de 2016, corrigiendo igualmente errores materiales contenidos en el Decreto Nº DJ-05-15-045 y ordeno su reimpresión.-
Con vista a lo antes señalado, es imperioso indicar, entonces, que yerra la parte recurrente al ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en el corregido y reimpreso nuevamente Decreto No. DJ-O5-15-044 de fecha 13 de mayo de 2015, toda vez que existen dos (2) actos ulteriores, uno dictado al dia siguiente del anterior Decreto, esto es, el dictado en fecha 14 de mayo de 2015 y el otro el dia 12 de febrero de 2016, los cuales causan estado, es decir, que modifican la situación jurídica del administrado respecto a la decisión adoptada por la Administración Municipal en primer término.- Bajo esta perspectiva, resulta necesario para este Juzgador definir que es un acto administrativo que causa estado.
Se indica a tal efecto, que los actos administrativos que causan estado son aquellos que agotan el procedimiento administrativo o, por lo menos, producen una lesión a la esfera de derechos del particular, es decir, los actos administrativos que causan estado a menudo constituyen la manifestación de voluntad final de la Administración sobre un determinado asunto o tema sometido a su conocimiento.
Asimismo, es meritorio destacar “que los actos que causan estado son a menudo actos principales o definitivos, no actos de trámite, pues estos últimos son los que generalmente dan continuación al procedimiento administrativo, mientras que los actos que causan estado son los que resuelven el fondo o sustancia del problema planteado sean o no susceptibles de ser impugnados en sede administrativa.” (Vid. Sentencia N° 2012-0297, de fecha 23 de Febrero de 2012, dictada por el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo)
Sobre este particular, el autor Eloy Lares Martínez expone que “[e]l acto que ha causado estado constituye la última palabra de la administración sobre el asunto que ha sido dictado, y en virtud de tal pronunciamiento, queda clausurada la vía administrativa, para toda ulterior reclamación, y abierto sólo a quienes se consideren agraviados, la posibilidad de acudir a la vía jurisdiccional para invocar ante ella alguna irregularidad jurídica. Declarando sin lugar el recurso de anulación por lo tribunales competentes, el acto administrativo adquiere firmeza en la vía contenciosos-administrativa.” [Véase LARES MARTÍNEZ, Eloy – “Manual de Derecho Administrativo”. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad Central de Venezuela. Caracas, 2011].
A los fines de sustentar lo anterior, conviene traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa a través de sentencia Nº 628 del 29 de abril de 2003 (Caso: Nelson Mirabal Pérez), en la cual señaló que:
“Luego, como aspecto a considerarse en primer lugar, la Sala estima pertinente ratificar las consideraciones realizadas en múltiples ocasiones acerca de las condiciones de recurribilidad de los actos administrativos, específicamente en lo concerniente a la circunstancia de que el acto que se impugne debe haber causado estado, pues esto tiene una importante vinculación en el presente caso, en vista de la necesaria determinación que debe hacerse acerca del acto sobre el que pesa gran parte de los argumentos del impugnante.
Desde tiempos de la Corte Federal la jurisprudencia ha ido delineando esta noción, expresando: ‘se considera que causan estado aquellos actos que no son susceptibles de apelación por haberse agotado la vía gubernativa o jerárquica, ya sean ellos definitivos, ya de trámite, siempre que estos últimos decidan, directa o indirectamente, el fondo del asunto, de tal modo que pongan fin al juicio o hagan imposible su continuación’, indicándose adicionalmente, a nivel doctrinario y jurisprudencial que el acto de trámite será igualmente recurrible cuando le genere indefensión al particular.
Ahora bien, en el presente caso se observa que, a pesar que en el escrito presentado el actor específica que el recurso interpuesto está dirigido a obtener la nulidad de la Resolución Nº 04-02-13 de fecha 31 de agosto de 2000, los alegatos referidos a la violación del derecho a la defensa, a ser oído, a la presunción de inocencia, al honor y reputación, a la autonomía municipal y a la existencia de los vicios de usurpación de funciones y de prescindencia total y absoluta de procedimiento, están destinados a cuestionar la validez del Acta Nº 06-00-04-400-A1, de fecha 17 de febrero de 2000, sin al menos adminicularlos con el acto administrativo que causó estado, y que en definitiva es el recurrible.
Es así como en el caso tratado se evidencia que los señalamientos arriba indicados, no guardan relación directa con el acto dictado por el Director de Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República, quien actuando por delegación del Contralor decidió el recurso jerárquico, sino que tal y como se indicó precedentemente están destinados a enervar el Acta de fecha 17 de febrero de 2000 antes señalada, la cual no es susceptible bajo este contexto, de ser revisada por esta Sala, por lo que sobre los mencionado argumentos no se emite pronunciamiento alguno. Así se declara. (…)”
Tal y como se desprende del criterio citado, los actos que causan estado, y por ende los actos susceptibles de ser recurridos en vía jurisdiccional, son aquellos que culminen el procedimiento administrativo de manera directa o indirecta, es decir, aquellos que por su contenido generen lesión a los derechos del administrado, entendiendo esto, como la respuesta que vaya en contra de sus intereses. Aunado a ello, se puede mencionar que no se requiere que el acto que cause estado sea un acto definitivo, pues lo que importa en este caso, es la lesión generada por la actividad administrativa al particular, indistintamente de que esta haya sido generada por un acto definitivo o de trámite.
Puede afirmarse entonces, que los actos administrativos que “causan estado”, se refieren a los que han agotado la vía administrativa ya sea, primero: porque el acto ha sido dictado por el superior jerárquico y no se prevé legalmente un recurso contra él; segundo: porque el acto inferior se ha recurrido por dicha vía jerárquica ante el superior o se ha recurrido por vía de reconsideración al no prever la Ley el recurso jerárquico sino sólo el de reconsideración del acto inferior; y tercero: ya porque el acto inferior, per se, legalmente agota la vía administrativa al no preverse su revisión ni por vía de reconsideración ni por vía jerárquica. Es decir,”que dicho acto cierra la vía administrativa, y por ende constituye la última palabra de la Administración y la posibilidad de acudir a la vía contencioso-administrativa”.-
Como consecuencia de lo antes señalado, se entiende que para el caso de autos el acto administrativo No. RJ-02-16-003 de fecha 12 de febrero de 2016 dictado por la Administración Municipal mediante el cual quedaron corregidos por error material los anteriores Decretos Nos. DJ-05-15-044 y DJ-05-15-045 de fechas 13 y 14 de mayo de 2015 respectivamente, mediante los cuales se ordeno la adquisición forzosa del bien inmueble propiedad del recurrente, es el pronunciamiento que debió atacarse mediante el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, ya que primero: es el acto o decisión que causa estado porque culmina con el trámite administrativo destinado a producir el referido decreto de adquisición forzosa; y segundo: porque tiende a confirmar o ratificar el contenido de la decisión de fecha 13 y 14 de mayo de 2015, al ser reimpreso nuevamente mediante éste último Decreto de fecha 12 de febrero de 2016, el cual fue el que en definitiva fue publicado por la prensa regional y nacional a los fines de la notificación del recurrente en su condición de propietario del inmueble afectado, así como de los poseedores y de todo aquel que tuviere derechos sobre el inmueble afectado propiedad del recurrente.
Se entiende pues, que el Decreto Nº. RJ-02-16-003 de fecha 12 de febrero de 2016 dictado por la Administración Municipal, es el acto administrativo que causa estado y agota la vía administrativa, por ende, es contra este que debe ejercerse el recurso contencioso administrativo de nulidad.- Así pues, es oportuno señalar que para el caso como el de autos, los vicios de inconstitucionalidad o ilegalidad en los cuales se sustenta el recurso de nulidad deben ser imputados al acto que causa estado, ya que generalmente estos tienden a confirmar un pronunciamiento previo que genera gravamen en la esfera jurídica del administrado. Sobre este punto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de junio de 2001, (Caso: SALTO ANGEL 91.9 FM Stereo), indicó lo siguiente:
“(...) por cuanto una vez que se interponen los recursos administrativos contra un acto de la Administración, y la Administración emite un acto a través del cual se da respuesta al recurso administrativo (de reconsideración o jerárquico, según el caso), el acto recurrido pierde –como consecuencia del acto posterior- su eficacia. Lo afirmado anteriormente se evidencia de forma patente, en criterio de esta Sala, debido a que en el momento en que el órgano administrativo pretendiese, en virtud del principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, materializar la decisión contenida en la manifestación de voluntad (acto administrativo), el acto cuya ejecución pudiese causar algún perjuicio al administrado, sería aquel que hubiese puesto fin a la vía administrativa y que, por ende, hubiese causado estado (...)”
Al respecto, la misma Sala del máximo tribunal, en sentencia Nº 06302 del 23 de noviembre de 2005 precisó lo siguiente:
´(…) llama la atención de la Sala el hecho de que [se] ejerció el recurso de nulidad contra ‘…el acto administrativo dictado por la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, (…), el cual, según lo alegado por [la recurrente], (…), no es el acto que habría quedado firme en sede administrativa, o lo que es lo mismo el que agotó la vía administrativa, toda vez que contra la aludida actuación ejerció el recurso de reconsideración, (…)’. (omissis)
(…) la supresión de la aludida causal de inadmisibilidad, [en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela] no debe interpretarse en el sentido de que el particular puede acudir a la vía judicial a solicitar la nulidad de un acto contra el cual decidió ejercer de modo facultativo mas no obligatorio algún recurso administrativo que aún no ha sido resuelto o en el que no ha transcurrido el lapso para que opere el silencio, dado que en tales supuestos el interesado sí estaría obligado a esperar la respuesta tácita o expresa del órgano administrativo correspondiente.
(omissis)
De manera que lo antes expresado, exige por parte de los operadores jurídicos una interpretación más acorde con las bases y principios en que se funda el ordenamiento, que a la postre conduce a afirmar que aun y cuando el agotamiento de la vía administrativa no comporta en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la inadmisibilidad de la acción, ello no es óbice para que el recurso contencioso administrativo sea planteado contra un acto que todavía no es el definitivo, a menos que haya operado la ficción del silencio administrativo y así sea invocado por el accionante´.
De tal manera que, en el supuesto antes referido, el acto susceptible de impugnación no sería el primigenio, sino aquél mediante el cual la Administración decidiera el recurso administrativo de que se trate, esto es, el acto que causa estado ´entendido como aquél que implica la Resolución con plenos efectos jurídicos de una cuestión sometida a la Administración y por ende, resuelve el fondo del asunto´ (Vid. Sentencia Nº 06450 de esta Sala del 1° de diciembre de 2005), “aquellos actos que no son susceptibles de apelación por haberse agotado la vía gubernativa o jerárquica” (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 352 del 6 de marzo de 2003).
…omissis…
Advierte la Sala que los fundamentos de hecho y de derecho formulados por la recurrente están referidos al acto administrativo primigenio (Resolución DP-2004-127 de fecha 6 de septiembre de 2004) y no respecto de aquél que causó estado (Resolución DP-2004-197 del 23 de diciembre de 2004)
…omissis…
Visto entonces que el acto que causó estado cursa en el expediente, en aras de la tutela judicial efectiva preconizada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala pasa a conocer de los vicios denunciados por la recurrente respecto del acto primigenio, entendiéndolos como denunciados respecto a la Resolución DP-2004-197 del 23 de diciembre de 2004, en virtud de la ratificación que en ésta se hace de todas y cada una de las partes de aquél”.
Conforme a lo anterior, es oportuno para éste órgano jurisdiccional señalar que el acto administrativo dictado por la Administración Municipal de fecha 12 de febrero de 2016 e identificado con el No. RJ-02-16-003 publicado en Gaceta Municipal No. 334, mediante el cual se corrigieron errores materiales contenidos en el Decreto No. DJ-05-15-045 publicado en Gaceta Municipal No.173 de fecha 14 de mayo de 2015 y donde igualmente se ordeno su reimpresión, es el último acto sobre el cual debieron recaer todos los alegatos y argumentos en el cual se fundamenta el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, ello así ya que, se reitera, es el acto que causó estado.- En mérito de lo anterior, se indica que será sobre éste último acto sobre el cual recaerá la decisión objeto del presente proceso, razones por las cuales será en base a los argumentos esgrimidos por el recurrente como vicios de falso supuesto y de violación del debido proceso y de la defensa que este Tribunal procederá a pronunciarse al respecto.- Y así se decide.
II.4. De conformidad con los términos precedentemente expuestos en que quedó trabada la litis, este Juzgado pasa a considerar los elementos probatorios aportados por las partes, los cuales son apreciadas como relevantes para la resolución de la controversia por encontrarse dotadas de valor probatorio por una parte como documentos administrativos que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad al no encontrarse desvirtuados los mismos en el presente juicio mediante prueba en contrario, y por la otra de las copias o reproducciones fotostáticas de documentos públicos cursantes a los autos, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
1) Levantamiento Topográfico de terreno ubicado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Calle Yaracuy de la Parroquia Vista Hermosa del Municipio Heres del Estado Bolívar, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda, cursante del folio 11 al 16 de la primera pieza judicial y producido en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente de expropiación llevado ante la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, cursante del folio 290 al 291 de la primera pieza judicial.
2) Inspección realizada a un inmueble Nº 1 de la Calle Yaracuy de la Urbanización Vista Hermosa del Municipio Heres del Estado Bolívar, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda, cursante del folio 17 al 22 de la primera pieza judicial y producida en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente de expropiación llevado ante la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, cursante del folio 286 al 289 de la primera pieza judicial.
3) Cartel de notificación de fecha veintiséis (26) de mayo de 2015, suscrito por la Síndico Procuradora del Municipio Heres del Estado Bolívar, mediante el cual informa al recurrente de la apertura del procedimiento de adquisición forzosa de un bien inmueble de su propiedad, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 23 de la primera pieza judicial, y producida en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente de expropiación llevado ante la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, cursante al folio 360 de la primera pieza judicial.
4) Decreto Nº DJ-05-15-044 dictado por el Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar el trece (13) de mayo de 2015, mediante el cual ordenó la adquisición forzosa de un Terreno ubicado en el Sector 136, Manzana 08 de la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Calle Yaracuy, Nro. 7-8, Parroquia Vista Hermosa del Municipio Heres con Cédula Catastral Nº 2.531, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 24 al 30 de la primera pieza judicial. y producida en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente de expropiación llevado ante la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, cursante del folio 361 al 367 de la primera pieza judicial.
5) Planilla de Pago Nº 0974848 de fecha veinte (20) de enero de 2016, producida en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 31 de la primera pieza judicial.
6) Comunicación DC-Nº 76/2015, de fecha veinticinco (25) de marzo de 2015, mediante la cual el Presidente de la Comisión de Zonificación y Urbanismo de la Cámara Municipal de Heres del Estado Bolívar, remite copia de la comunicación Nº DC-075-2015 de fecha 24-03-2015, en la que avala u otorga la factibilidad a los Proyectos Habitacionales presentados por INVIOBRAS con el objeto de cederlos a la Gran Misión Vivienda Venezuela, producida en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 32 de la primera pieza judicial y producida en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente de expropiación llevado ante la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, cursante al folio 283 de la primera pieza judicial.
7) Comunicación DIT/CDCM-140-2.015, de fecha veintiuno (21) de abril de 2015, mediante la cual el Coordinador de Catastro y Tierra Municipal de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, remite a la Síndico Procuradora del referido Municipio expedientes de inscripción de inmueble que hubiere recibido por Oficio Nº SM-0296-2015 con sus levantamiento topográficos e informe técnico, producida en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 33 de la primera pieza judicial y producida en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente de expropiación llevado ante la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, cursante al folio 344 de la primera pieza judicial.
8) Comunicación DIT-104-2.015, de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2015, mediante la cual el Director de Infraestructura y Transporte de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, remite al Presidente de la Comisión de Zonificación y Urbanismo del Concejo Municipal de Heres del Estado Bolívar, planos de los proyectos elaborados por Inviobras, producida en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 34 de la primera pieza judicial y producida en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente de expropiación llevado ante la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, cursante al folio 282 de la primera pieza judicial
9) Comunicación DC-Nº 0073/2015, de fecha veintitrés (23) de marzo de 2015, mediante la cual el Presidente de la Comisión de Zonificación y Urbanismo de la Cámara Municipal de Heres del Estado Bolívar, remite a la Síndico Procuradora del referido Municipio 34 planos de los proyectos elaborados por Inviobras correspondientes a Desarrollo habitacional Casanova Norte, Desarrollo habitacional Salomón Jirafa, Desarrollo habitacional, Vh, Calle Yaracuy y Desarrollo habitacional, Vh, Calle Coro, producida en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 35 de la primera pieza judicial y producida en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente de expropiación llevado ante la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, cursante al folio 265 de la primera pieza judicial.
10) Comunicación DC-Nº 075/2015, de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2015, mediante la cual el Presidente de la Comisión de Zonificación y Urbanismo de la Cámara Municipal de Heres del Estado Bolívar, remite al Director de Infraestructura y Transporte de la Alcaldía del referido Municipio 34 planos de los proyectos elaborados por Inviobras correspondientes a Desarrollo habitacional Casanova Norte, Desarrollo habitacional Salomón Jirafa, Desarrollo habitacional, Vh, Calle Yaracuy y Desarrollo habitacional, Vh, Calle Coro, producida en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 36 de la primera pieza judicial y producida en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente de expropiación llevado ante la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, cursante al folio 281 de la primera pieza judicial.
11) Informe técnico de inspección de terreno, fechado veintiuno (21) de abril de 2015, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 37 y 38 de la primera pieza judicial y producida en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente de expropiación llevado ante la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, cursante al folio 348, 349 y 350 de la primera pieza judicial.
12) Comunicación de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2014, mediante la cual el ciudadano Pietro Bongiovanny solicitó a la Dirección Sectorial de Infraestructura y Transporte de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar revisión de un anteproyecto para la construcción de un conjunto residencial, ubicado en la Calle Yaracuy del Sector Andrés Eloy Blanco de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, producida en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 40 de la primera pieza judicial.
13) Comunicación Nº …CPU-003-2015 de fecha doce (12) de enero de 2015, mediante la cual el Director de Infraestructura y Transporte de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar da respuesta a la solicitud del ciudadano Pietro Bongiovanny, informándole que una vez realizada su solicitud, la Dirección de Infraestructura y Transporte consideró viable la propuesta, condicionada a que “debe respetar un retiro de 04,00 MTS. Por el lindero Sur o consignar carta de adosamiento notariada. Debe respetar un retiro de 03,50 MTS. Por los linderos Este y Oeste o consignar carta de adosamiento notariada”, con la advertencia que “La aprobación del anteproyecto, no da autorización para iniciar la construcción”, producida en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 41 de la primera pieza judicial.
14) Documento mediante el cual los ciudadanos Ana Ricarda Afanador de Nieves, Gabriel José Nieves Freires, Marcos Eduardo Nieves Afanador y Lucas Gerardo Nieves Afanador dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Antonino Prieto Bongiovanni dos (02) parcelas de terreno contiguas distinguidas con los números 7 y 8, ubicadas en la Manzana W2, hoy Calle o Avenida Yaracuy de la Urbanización Andrés Eloy Blanco de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 42 al 48 de la primera pieza judicial y producido en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente de expropiación llevado ante la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, cursante al folio 245 al 248 de la primera pieza judicial.
15) Documento mediante el cual Concejo Municipal del Distrito Heres del Estado Bolívar da en venta pura a la ciudadana Francia de Alexis dos (02) parcelas de terreno contiguas distinguidas con los números 7 y 8, ubicadas en la Manzana W2, hoy Calle o Avenida Yaracuy de la Urbanización Andrés Eloy Blanco de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 49 al 50 de la primera pieza judicial.
16) Certificado de solvencia municipal de inmueble urbano, correspondiente a la Dirección: Calle Yaracuy Nº 7-8 Urb. Andrés Eloy Blanco, Sector 136, expedido por la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, desde el 01-01-2014 hasta el 31-12-2014, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 60 de la primera pieza judicial.
17) Solicitud de Designación de perito ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines del avalúo del inmueble propiedad del ciudadano Antonio Prieto Bongiovanni, producido en copia simple por la parte recurrente cursante al folio 116 de la primera pieza judicial y producido en copia certificada por la parte recurrida en la oportunidad de la audiencia de juicio, cursante del folio 194 al 238 de la primera pieza judicial.
18) Publicación en prensa del corregido y reimpreso Decreto Nº DJ-05-15-045 mediante Decreto Nº RJ-02-16-003 de fecha 12 de febrero de 2016 en los Diarios El Luchador y Diario VEA en fecha tres (03) de marzo de 2016 y cuatro (04) de marzo de 2016, producido en copia simple por la parte recurrente cursante del folio 121 al 122 de la primera pieza judicial y producido en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente de expropiación llevado ante la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, cursante al folio 394 y 395 de la primera pieza judicial.
19) Auto suscrito por la Síndico Procuradora del Municipio Heres del Estado Bolívar el cinco (05) de abril de 2016, mediante el cual ordenó la conformación de la comisión de Avalúos constituida por tres (03) peritos, fijándose al quinto (5º) día hábil siguiente al mismo, producido en copia simple por la parte recurrente cursante al folio 123 de la primera pieza judicial y producido en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente de expropiación llevado ante la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, cursante al folio 406 de la primera pieza judicial.
20) Acto de nombramiento de peritos de fecha trece (13) de abril de 2016, en el cual se constató que no se encontraba presente el propietario del inmueble, ciudadano Antonio Prieto Bongiovanni, producido en copia simple por la parte recurrente cursante al folio 124 de la primera pieza judicial y producido en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente de expropiación llevado ante la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, cursante al folio 407 de la primera pieza judicial.
21) Inspección ocular llevada por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, producido en copia certificada por la parte recurrente en la oportunidad de la audiencia de juicio, cursante del folio 133 al 148 de la primera pieza judicial.
22) Gaceta Municipal Nº 091 de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2014, mediante la cual se publica la Reforma de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal del Municipio Heres, producida en copia certificada por la parte recurrida en la oportunidad de la audiencia de juicio, cursante del folio 159 al 193 de la primera pieza judicial.
23) Solicitud de designación de perito ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines del avalúo del inmueble propiedad del ciudadano Antonio Prieto Bongiovanni, producido en copia simple por la parte recurrente cursante al folio 116 y 117 de la primera pieza judicial y producido en copia certificada por la parte recurrida en la oportunidad de la audiencia de juicio, cursante del folio 194 al 238 de la primera pieza judicial.
24) Copia Certificada del Expediente de expropiación por causa de utilidad pública y/o social a nombre del ciudadano Antonio Pietro Bongiovanni, llevado ante la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, producido en copia certificada por la parte recurrida en la oportunidad de la audiencia de juicio, cursante del folio 239 al 408 de la primera pieza judicial.
25) Auto dictado por la Síndico Procuradora del Municipio Heres el Estado Bolívar el dieciséis (16) de febrero de 2016, mediante el cual se corrigió la foliatura del expediente administrativo, producido en original por la parte recurrida en la oportunidad de la audiencia de juicio, formando parte del expediente administrativo, cursante al folio 239 de la primera pieza judicial.
26) Comunicación PRIN Nº 0006/2015 de fecha cinco (05) de enero de 2015, mediante la cual el Secretario Ejecutivo del Órgano Estadal de la Vivienda y Hábitat del Estado Bolívar solicita al Presidente de la Cámara Municipal de Heres del Estado Bolívar evaluar la posibilidad de otorgar terrenos municipales que se encuentren en estado de abandono y que cuenten con servicios básicos para construcción de urbanismos habitacionales enmarcado en la Gran Misión Vivienda Venezuela, producido en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente de expropiación llevado ante la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, cursante al folio 240 de la primera pieza judicial.
27) Cédula Catastral 42.476 de terreno ubicado en la Urb. Andrés Eloy, Calle Coro S/N, propiedad del ciudadano Jorge Luís Flores Ojeda, en la cual se indica que dicho terreno se desprende de uno de mayor extensión, Exp. 4.570 en el archivo de catastro posee venta protocolizada ante el Registro Subalterno, producido en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente de expropiación llevado ante la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, cursante al folio 241 de la primera pieza judicial.
28) Cédula Catastral 2.531 de terreno ubicado en la Urb. Andrés Eloy, Calle Yaracuy Nº 7-8, propiedad del ciudadano Antonio Prieto Bongiovanni, en la cual se indica que dicho terreno posee 2 ventas del Concejo Municipal, producido el copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente de expropiación llevado ante la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, cursante al folio 242 de la primera pieza judicial.
29) Cédula Catastral 6.265 de terreno ubicado en el Sector Angostura, Calle Angostura S/N, propiedad del ciudadano Salomón Martínez, en la cual se indica que dicho terreno posee 2 ventas del Concejo Municipal, producido el copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente de expropiación llevado ante la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, cursante al folio 243 de la primera pieza judicial.
30) Cédula Catastral 10.622 de terreno ubicado en la c/I Mariño con c/l, Rafael Urdaneta, SECTOR: casanova sur, propiedad de Asic. José Tomás Machado representante Marín Luchón, en la cual se indica de dicho terreno “desprendimiento Jesús maría Lasanta morenos Cl. 799.698 el 19 de mayo de 1980”, producido el copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente de expropiación llevado ante la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, cursante al folio 244 de la primera pieza judicial.
31) Comunicación Nº SM-117-2015 de fecha seis (06) de febrero de 2015, mediante la cual la Síndico Procuradora del Municipio Heres del Estado Bolívar solicita al Director Sectorial de Infraestructura y Transporte de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar realizar en conjunto con la Unidad de Ejidos de dicha Sindicatura Municipal las inspecciones correspondientes a los terrenos detallados en la misma a los fines de iniciar los procedimientos de rescate de terrenos, producida en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente de expropiación llevado ante la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, cursante al folio 251 de la primera pieza judicial.
32) Comunicación Nº AH-DG-0027-15 de fecha nueve (09) de febrero de 2015, mediante la cual la Directora General de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, da respuesta a la solicitud realizada por comunicación Nº SM-117-2015 informando que se realizaron las gestiones correspondientes al inicio del procedimiento de rescate de los terrenos ubicados, producida en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente de expropiación llevado ante la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, cursante del folio 252 al 254 de la primera pieza judicial.
33) Comunicación Nº SM-128-2015 de fecha diez (10) de febrero de 2015, mediante la cual la Síndico Procuradora del Municipio Heres del Estado Bolívar solicita al Director Sectorial de Infraestructura y Transporte de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar las cédulas catastrales de varios terrenos, entre ellos el del ciudadano Antonio Prieto Bongiovanni, producida en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente de expropiación llevado ante la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, cursante al folio 255 de la primera pieza judicial.
34) Comunicación Nº SM-135-2015 de fecha once (11) de febrero de 2015, mediante la cual la Síndico Procuradora del Municipio Heres del Estado Bolívar solicita a la Registradora Inmobiliaria del Municipio Heres del Estado Bolívar certificación de gravamen de varios terrenos, entre ellos el del ciudadano Antonio Prieto Bongiovanni, producida en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente de expropiación llevado ante la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, cursante del folio 256 al 257 de la primera pieza judicial.
35) Comunicación Nº 0299-052-2013 de fecha veinticinco (25) de febrero de 2015, mediante la cual la Registradora Inmobiliaria del Municipio Heres del Estado Bolívar da respuesta la solicitud realizada por la Síndico Procuradora del Municipio Heres del Estado Bolívar y certifica que sobre los inmuebles de los que les solicitó certificación de gravamen, no pesa ningún gravamen ni medida de prohibición de enajenar y gravar, producida en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente de expropiación llevado ante la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, cursante al folio 258 de la primera pieza judicial.
36) Comunicación PRIN Nº 0108/2015 de fecha veinte (20) de marzo de 2015, mediante la cual el Presidente de Inviobras Bolívar da respuesta a la comunicación DC-Nº 76/2015, de fecha veinticinco (25) de marzo de 2015, referente a la solicitud de 05 proyectos de viviendas que se ejecutará en lotes de terrenos que se encuentran en proceso de rescate, producida en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente de expropiación llevado ante la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, cursante del folio 259 al 264 de la primera pieza judicial.
37) Inspección judicial llevada por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, producida en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente de expropiación llevado ante la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, cursante del folio 266 al 342 de la primera pieza judicial.
38) Comunicación Nº SM-296-2015 de fecha diez (10) de febrero de 2015, mediante la cual la Síndico Procuradora del Municipio Heres del Estado Bolívar solicita al Director Sectorial de Infraestructura y Transporte de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar las cédulas catastrales de varios terrenos, entre ellos el del ciudadano Antonio Prieto Bongiovanni, producida en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente de expropiación llevado ante la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, cursante al folio 255 de la primera pieza judicial.
39) Decreto Nº RJ-02-16-003 dictado por el Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar el doce (12) de febrero de 2016, mediante el cual ordenó corregir el Decreto Nº DJ-05-15-045, producido en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente de expropiación llevado ante la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, cursante del folio 397 al 405 de la primera pieza judicial.
40) Auto dictado el cinco (05) de abril de 2016, por la Síndico Procuradora del Municipio Heres del Estado Bolívar, mediante el cual dejó constancia de la no comparecencia de los interesados y ordenó la conformación de la Comisión de Avalúos constituida por tres (03) peritos designados, uno por el Municipio Heres, otro por el propietario o poseedor del inmueble afectado y otro de común acuerdo para las 10:00 a.m. del quinto (5º) día siguiente al referido auto.
41) Acta de nombramiento de peritos levantada el trece (13) de abril de 2016, donde se deja constancia de que no se encontraban presente en dicho acto el propietario Antonio Bongiovanni y se ordenó solicitar al Juez de Primera Instancia en lo Civil la designación del perito correspondiente al propietario del bien afectado así como al que corresponde designar de común acuerdo en las partes.
II.5.- Señalado lo anterior, destaca este Tribunal que la pretensión del ciudadano Antonio Pietro Bongiovanni, titular de la cédula de identidad Nº V-25.361.607, está encaminada a obtener la declaratoria de nulidad del Decreto Nº DJ-05-15-044 dictado por el ALCALDE DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR el trece (13) de mayo de 2015, mediante el cual ordenó la adquisición forzosa de un Terreno de su propiedad ubicado en el Sector 136, Manzana 08 de la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Calle Yaracuy, Nro. 7-8, Parroquia Vista Hermosa del Municipio Heres con Cédula Catastral Nº 2.531.
En este sentido el recurrente señaló en su demanda que la mencionada Resolución se encuentra viciada de nulidad absoluta por haber violado los principios de exhaustividad y Falso Supuesto, violación del debido proceso y del derecho a la defensa.
De conformidad con lo antes expuesto, pasa este Tribunal a conocer por razones de metodología los vicios delatados de la manera siguiente:
a) Vicio en la causa del acto administrativo por Falso Supuesto.
Alega el recurrente a los fines de señalar que el acto administrativo impugnado contiene de manera inequívoca el vicio de falso supuesto lo siguiente: “…En efecto la Administración dicta el Decreto de adquisición forzosa, basado en el artículo 66 de la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, del Municipio Heres, publicada el 18 de Noviembre del año 2014, donde se declara expresamente de utilidad pública, todos los terrenos privados en situación de abandono, que se encuentren en el Municipio Heres. Probando según la administración, éste hecho de una simple inspección judicial, sin control del propietario del terreno. Cuando se deja constancia que el Terreno ubicado en el Sector 136, manzana 08, de la urbanización Andrés Eloy blanco (sic), Calle Yaracuy, Nro. 7-8, Parroquia Vista Hermosa, del Municipio Heres. Cédula Catastral nro. 2531, constante de un área de UN MIL NOVIECIENTOS (SIC) DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES CENTIMETROS (1.918,73 m2). Propiedad de nuestro representado, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 09 de Octubre del año 2008, Anotado bajo el Nro. 46, Tomo 46, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, del Año 2008, que se encuentra constituido por dos (2) parcelas de terrenos contiguas, distinguidas con los números siete (7) y ocho (8), ubicadas en la Manzana W2, hoy Calle o Avenida Yaracuy de la Urbanización ‘Andrés Eloy Blanco’ de Ciudad Bolívar; Municipio Heres del Estado Bolívar. Las mencionadas parcelas de terrenos tienen las siguientes características: (…) que el terreno se encuentra enmontado, y sucio con pequeños escombros totalmente cercado con paredones de bloques y un porton para su acceso. Hecho suficiente para considerarlo abandonado, SEGÚN LA Administración, sin antes verificar, en su Dirección de Infraestructura y Transporte, si existe solicitud de revisión de Anteproyecto. En virtud que nuestro mandante, presentó en fecha 04 de Diciembre del 2014, ante la Dirección Sectorial de Infraestructuras y Transporte, el Arquitecto Tomás León, de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, la REVISIÓN DE UN ANTEPROYECTO, para la construcción de un conjunto Residencial, solicitando su aprobación. Señalándose expresamente que sobre dicho inmueble no existía ninguna bienhechuría, pero se mantenía totalmente cercado con un paredón de bloques y un portón de hierro para su acceso, realizándose periódicamente su mantenimiento de desmalezamiento. Teniendo dichas parcelas un área Total de UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN METORS CUADRADOS (1.981,00 m2). Obteniéndose de la Alcaldía, respuesta mediante oficio Nro. DSIT-CPU-003-2015 de fecha 12 de Enero del 2015, donde se le notificaba a nuestro mandante, que dicha Dirección consideró VIABLE LA PROPUESTA DEL ANTEPROYECTO, debiendo de respectar (sic) los retiros y pasar por dicho despacho consignado la factibilidad de los servicios y las variables ambientales. Teniendo para la fecha solvente el pago de los derechos Municipales. Lo que tampoco se verificó. En tal sentido, al calificar como vacuo o abandonado el terreno, a pesar de dar la misma Alcaldía la viable del anteproyecto de un Conjunto Residencial, en dicho terreno, formó criterio, sobre una visión falsa de los hechos, porque de haber tomado en cuenta, estos hechos anteriormente demostrado, la decisión hubiera sido otra, y no hubiera ordenado la adquisición forzosa, de éste terreno, ubicado en la zona urbana de la Ciudad. Por lo que, al faltar este elemento de ser un terreno declarado de utilidad pública, por estar abandonado, hace el Decreto nulo y así solicito sea declarado. Ya que el mismo se fundamento en hechos falsos, viciando en la causa el contenido del acto. Y así solicito sea decidido”.
Respecto al vicio de falso supuesto alegado, observa este Juzgado que la jurisprudencia del Supremo Tribunal ha señalado que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.
Asimismo ha establecido que si los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (ver sentencias de esta Sala Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005).-.
A los fines de establecer si el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto denunciado, este Tribunal considera pertinente señalar que, de conformidad con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…..La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
Las limitaciones previstas en el artículo antes citado, se justifican en virtud de la función social que se ha atribuido a la propiedad en nuestro país, aun antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con base en esa disposición, el Estado ante la necesidad de atender debidamente los intereses de la colectividad, puede obtener a través de la expropiación aquellos bienes idóneos para el cumplimiento de los objetivos mencionados, todo ello con arreglo a las normas que regulan la materia.
Asimismo, la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, establece en su artículo 2, lo siguiente:
“ Artículo 2: La expropiación es una institución de Derecho Público, mediante la cual el Estado actúa en beneficio de una causa de utilidad pública o de interés social, con la finalidad de obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad o algún otro derecho de los particulares, a su patrimonio, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización”.
Como puede observarse, las normas transcritas regulan la figura de la expropiación, la cual constituye una institución a través de la cual se afecta el derecho de propiedad de un particular, por causa de utilidad pública o de interés social, siempre mediando la consecuente indemnización que obliga a cumplir con un justo pago al particular que vea afectado un determinado bien de su patrimonio con el ejercicio de esta medida.
En este sentido, la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.475 del 1º de julio de 2002, consagra el procedimiento a seguir para la expropiación forzosa de aquellos bienes que la Administración estime necesarios para la ejecución de alguna obra de utilidad pública.
Dicho procedimiento consiste, en primer lugar, en la declaratoria de utilidad pública de la obra que se trate, por parte de la Asamblea Nacional, el Consejo Legislativo o el Concejo Municipal, según corresponda la ejecución de la obra al ejecutivo nacional, estadal o municipal, de acuerdo a lo previsto en los artículos 7 y 13 de la mencionada Ley.
Una vez realizada la declaratoria de utilidad pública, el Presidente de la República, el Gobernador o el Alcalde, según sea el caso, dicta el Decreto de expropiación en el cual declara que la ejecución de la obra requiere la adquisición forzosa de la totalidad de un bien o varios bienes, o de parte de los mismos, ello según el artículo 5 eiusdem.
Posteriormente, el ente expropiante inicia el trámite de adquisición del bien afectado, de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 22 y siguientes de la mencionada Ley.
Asimismo, se prevé en dicha Ley la ocupación temporal de los bienes, a fin de realizar los estudios necesarios para la elaboración del proyecto de la obra y para el establecimiento provisional de estaciones de trabajo y otros (artículo 52 eiusdem), para lo cual es necesario una resolución motivada del representante del poder ejecutivo de la entidad respectiva, la cual se protocolizara en la Oficina de Registro correspondiente.
A su vez, la Ley prevé la posibilidad de ocupar previamente los bienes a expropiar, cuando la autoridad a quien competa califique la obra pública como urgente (artículo 56 eiusdem).
Conforme al procedimiento descrito en los párrafos precedentes, declarada la utilidad pública de la obra por el órgano legislativo, la autoridad administrativa correspondiente dicta el decreto de expropiación de los bienes necesarios para la ejecución de la obra, ordenando su adquisición forzosa para la consecución de los fines públicos que se pretenden con la obra a ejecutar.
A los efectos del vicio de falso supuesto denunciado, este Juzgado observa que a los autos cursa prueba documental contentiva de la Reforma de la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal del Municipio Heres del Estado Bolivar, publicada en Gaceta Municipal Nº 091 de fecha 18 de noviembre de 2014, donde en el Titulo XI referido al rescate de terrenos por causa de utilidad pública, en su artículo 66 se establece:
El Concejo Municipal a los fines de reordenar integralmente el municipio Heres y coadyuvar en el desarrollo y mejoramiento de los terrenos existentes en el mismo declara de Utilidad Pública todos los terrenos privados en situación de abandono, que no estén bajo el régimen de la Ley Orgánica de Régimen Municipal publicada en Gaceta Oficial Nº 4.109 de fecha 15-06-1989 y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en Gaceta Oficial Nº 6.015 de fecha 28-12-2010.
Parágrafo Unico: Respecto a la fijación del justiprecio del bien afectado por el procedimiento de expropiación aplicado por su situación de abandono, se tomará como referencia la tabla de valores de costos de precio de terrenos municipales establecido en el artículo 50 de la presente Ordenanza.-
Por su parte en el Decreto impugnado Nº DJ-05-15-044 corregido por errores materiales mediante Decretos posteriores Nº DJ-05-15-045 y RJ-02-16-003 de fechas 14 de mayo de 2015 y 12 de febrero de 2016, la Administración Municipal en la motivación dada al respecto, señaló en sus CONSIDERANDOS, entre otros aspectos “Que, de acuerdo con la Constitución y la Ley Orgánica de la Administración Pública, la actividad de los órganos y entes de la Administración Pública debe desarrollarse con base a los principios de coordinación y cooperación, colaborando unos y otros a la satisfacción de los fines del Estado”•.
Igualmente señaló “Que, en cumplimiento de esos principios el Gobierno Nacional tiene asignadas para el Municipio Heres la construcción de diferentes desarrollos urbanísticos, por intermedio de Gobierno Regional, a través del Instituto de Vivienda, Obras y Servicios (INVIOBRAS)”.
Por otra parte también señaló “Que, dentro de ese marco Constitucional y Legal el Alcalde deberá proteger ‘…a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia…’.
En este mismo sentido también señaló “Que, basados en esa protección, que debe dar el estado a la familia, es deber de éste, según lo previsto artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumplir con el derecho que tiene toda persona de ‘…una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. Y del mismo modo establece que el cumplimiento de ese derecho es una ‘…obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos…’.
Igualmente señalo “Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. ‘…Se considerarán como obras de utilidad pública, las que tengan por objeto directo proporcionar a la República en general, a uno o más estados o territorios, a uno o más municipios, cualesquiera usos o mejoras que procuren el beneficio común, bien sean ejecutadas por cuenta de la República, de los estados, del Distrito Capital, de los municipios, institutos autónomos, particulares o empresas debidamente autorizadas…’.
También señalo “Que, el municipio de acuerdo con la Ley, se considera legitimado activo en el proceso expropiatorio y como legitimados pasivos, todas aquellas personas en sus diversas clases, que sean propietarios de bienes que pueden ser objeto de adquisición forzosa”.
Igualmente también señalo “Que el artículo 66 de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal del Municipio Heres, publicada en la Gaceta Municipal Nº 091, de fecha 18 de Noviembre de 2014, en su capítulo VI, de los Rescates de Terrenos por Causa de Utilidad Pública, declara expresamente como de Utilidad Pública, todos los terrenos privados en situación de abandono”.-
Por otra parte también señalo “Que por inspección judicial, practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial de Estado Bolívar, según asunto FP02-S-2015-000791; se demuestra el estado de abandono en el que se encuentran los terrenos que más adelante se describen”.-
También señalo “Que, del mismo modo consta comunicación de la Registradora Pública (e), del Municipio Heres, que certifica que sobre los bienes inmuebles objeto del procedimiento, no pesa ningún gravamen ni medida de prohibición de enajenar y gravar”.
En este mismo sentido también señalo “Que la Contraloría Municipal de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal emitió su opinión favorable para la adquisición de los bienes inmuebles que requiera el Municipio para el uso público”.-
Con fundamento en la anterior motivación la Administración Municipal DECRETO la Adquisición forzosa, a cargo del municipio por Órgano de la Alcaldía del Municipio Heres, los siguientes bienes Inmuebles:
• Terreno ubicado en el Sector 136, Manzana 08 de la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Calle Yaracuy Nro. 7-8, Parroquia Vista Hermosa del Municipio Heres, Cédula Catastral Nº 2.531, constante de un área de UN MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES CENTÍMETROS (1.918,73 mts2), cuyos linderos y medidas son: NORTE: Calle Yaracuy con: TREINTA Y SIETE METROS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS (37.72, mts), SUR: Propiedad Privada con: TREINTA Y DOS METROS CON CUARENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (32.49 ,TS), ESTE: Propiedad Privada con: CINCUENTA METROS CON OCHENTA Y SIETE CENTÍMETROS (50.87 mts), OESTE: Propiedad Privada CINCUENTA Y NUEVE METROS CON SETENTA Y SIETE CENTÍMETROS (59.77 mts), según consta de Informe Topográfico practicado por el Arquitecto-Topógrafo Leonardo Salazar...”.-
Estableciendo igualmente al efecto que la adquisición de los inmuebles anteriormente descritos serán destinados para la construcción de distintos Urbanismo de la Gran Misión Vivienda Venezuela, que estará a cargo del Instituto de Vivienda, Obras y Servicios (INVIOBRAS).
En este sentido en dicho decreto ordenó dar inicio al procedimiento administrativo de expropiación establecido en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, así como igualmente autorizó suficientemente a la Síndica Procuradora Municipal, en su carácter de representante judicial y extrajudicial del Municipio Heres, para que cumpla con lo previsto en el artículo tercero de este acto administrativo y de igual modo dé inicio a la sustanciación del mismo, en los términos señalados en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.-
Por último la Administración Municipal ordenó la ocupación temporal de los inmuebles descritos en el artículo primero de este Decreto, de acuerdo con lo previsto en los numerales 1º y 2º del artículo 52 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, pudiendo prorrogarse el término señalado en el artículo citado.-
Como se puede observar, conforme a lo establecido en el artículo 66 de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal del Municipio Heres, publicada en la Gaceta Municipal Nº 091, de fecha 18 de Noviembre de 2014, en su Título XI de los Rescates de Terrenos por Causa de Utilidad Pública, se declaró expresamente como de Utilidad Pública, todos los terrenos privados en situación de abandono.-
En este sentido, la Administración Municipal conforme a la inspección judicial practicada en fecha 27 de marzo de 2015 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial de Estado Bolívar, según asunto FP02-S-2015-000791; dejo constancia del estado de abandono en el que se encuentran los terrenos, esto es, dejo constancia que tales terrenos se encuentran enmontados y con basura (desechos sólidos), que no tiene bienhechurías (vacuos) y se encuentra libre de personas.-
En relación a la antes mencionada prueba de inspección judicial que sirvió, entre otras, de fundamento para establecer que el inmueble afectado se encuentra en situación de abandono, la parte recurrente señala que de una simple inspección judicial se pretende probar dicho hecho, sin control del propietario del terreno.-
En este sentido debe señalar este Juzgado que las inspecciones judiciales, como la referida en esta oportunidad, no son más que actuaciones realizadas dentro de un procedimiento administrativo que sirvió de sustento para dictar el Decreto impugnado por el recurrente.
El artículo 1.429 del Código de Procedimiento Civil prevé la posibilidad de evacuar la prueba de inspección ocular (inspección judicial) antes del juicio para hacer constar el estado o las circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el tiempo, y el artículo 1.430 establece la obligación del Juez de estimar el mérito de dicha prueba.
La doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia se evidencia precisamente por el hecho de que de no haberse dejado constancia en esa oportunidad de la situación de abandono del referido inmueble, tales circunstancias perfectamente podían ser modificadas por el transcurso del tiempo, tal como se desprende de la posterior inspección judicial realizada por la parte recurrente, donde el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Estado Bolivar, en fecha 12 de febrero de 2016 deja constancia que la parcela de terreno afectada, se encuentra limpia, sin escombros, libre de personas y bienes muebles.-
Conforme a las razones expuestas, este Tribunal establece que la referida prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del Juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho. Así se decide.
En este mismo sentido, observa este Tribunal que la parte recurrente alega igualmente como fundamento del vicio de falso supuesto denunciado que la Administración Municipal prueba el hecho o situación de abandono de la parcela de terreno afectada, de una simple inspección judicial, sin control del propietario del terreno, cuando se deja constancia que el Terreno ubicado en el Sector 136, manzana 08, de la urbanización Andrés Eloy blanco (sic), Calle Yaracuy, Nro. 7-8, Parroquia Vista Hermosa, del Municipio Heres. Cédula Catastral nro. 2531, constante de un área de UN MIL NOVIECIENTOS (SIC) DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES CENTIMETROS (1.918,73 m2), de su propiedad, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 09 de Octubre del año 2008, Anotado bajo el Nro. 46, Tomo 46, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, del Año 2008, que se encuentra constituido por dos (2) parcelas de terrenos contiguas, distinguidas con los números siete (7) y ocho (8), ubicadas en la Manzana W2, hoy Calle o Avenida Yaracuy de la Urbanización ‘Andrés Eloy Blanco’ de Ciudad Bolívar; Municipio Heres del Estado Bolívar, se encuentra enmontado, y sucio con pequeños escombros totalmente cercado con paredones de bloques y un portón para su acceso, hecho este suficiente para considerarlo abandonado, sin antes verificar, en su Dirección de Infraestructura y Transporte, si existe solicitud de revisión de Anteproyecto, en virtud que él mismo presentó en fecha 04 de Diciembre del 2014, ante la Dirección Sectorial de Infraestructuras y Transporte, el Arquitecto Tomás León, de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, la REVISIÓN DE UN ANTEPROYECTO, para la construcción de un conjunto Residencial, solicitando su aprobación, señalándose expresamente que sobre dicho inmueble no existía ninguna bienhechuría, pero se mantenía totalmente cercado con un paredón de bloques y un portón de hierro para su acceso, realizándose periódicamente su mantenimiento de desmalezamiento, teniendo dichas parcelas un área Total de UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN METORS CUADRADOS (1.981,00 m2), y obteniéndose de la Alcaldía, respuesta mediante oficio Nro. DSIT-CPU-003-2015 de fecha 12 de Enero del 2015, donde se le notificaba que dicha Dirección consideró VIABLE LA PROPUESTA DEL ANTEPROYECTO, debiendo de respectar (sic) los retiros y pasar por dicho despacho consignado la factibilidad de los servicios y las variables ambientales, teniendo para la fecha solvente el pago de los derechos Municipales, lo que tampoco se verificó. En tal sentido, al calificar como vacuo o abandonado el terreno, a pesar de dar la misma Alcaldía la viable del anteproyecto de un Conjunto Residencial, en dicho terreno, formó criterio, sobre una visión falsa de los hechos, porque de haber tomado en cuenta, estos hechos anteriormente demostrado, la decisión hubiera sido otra, y no hubiera ordenado la adquisición forzosa, de éste terreno, ubicado en la zona urbana de la Ciudad. Por lo que, al faltar este elemento de ser un terreno declarado de utilidad pública, por estar abandonado, hace el Decreto nulo, ya que el mismo se fundamento en hechos falsos, viciando en la causa el contenido del acto”.
En este sentido observa el Tribunal que la Administración Municipal para dictar el Decreto mediante el cual se ordenó la Adquisición Forzosa de los inmuebles propiedad del recurrente, lo hizo teniendo presente lo establecido en el artículo 66 de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal del Municipio Heres, publicada en la Gaceta Municipal Nº 091, de fecha 18 de Noviembre de 2014, donde en su Titulo XI, de los Rescates de Terrenos por Causa de Utilidad Pública, se declara expresamente como de Utilidad Pública, todos los terrenos privados en situación de abandono.- En este sentido la administración municipal tomó en consideración como prueba para ello, no sólo la inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial de Estado Bolívar, según asunto FP02-S-2015-000791; donde se deja constancia del estado de abandono en el que se encuentran los terrenos propiedad del recurrente, sino que también tomó en consideración, conforme se señala en el Decreto impugnado, la comunicación de la Registradora Pública (e), del Municipio Heres, que certifica que sobre los bienes inmuebles objeto del procedimiento, no pesa ningún gravamen ni medida de prohibición de enajenar y gravar, así como el hecho de que la Contraloría Municipal de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal emitió su opinión favorable para la adquisición de los bienes inmuebles que requiera el Municipio para el uso público.-
En este sentido considera este Juzgador que con las pruebas referidas por el recurrente concernientes a la revisión del anteproyecto presentado por ante la Dirección de Infraestructura y Transporte de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, para la construcción de un conjunto Residencial, solicitando su aprobación, señalándose expresamente que sobre dicho inmueble no existía ninguna bienhechuría, pero se mantenía totalmente cercado con un paredón de bloques y un portón de hierro para su acceso, realizándose periódicamente su mantenimiento de desmalezamiento, teniendo dichas parcelas un área Total de UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN METORS CUADRADOS (1.981,00 m2), y obteniéndose de la Alcaldía, respuesta mediante oficio Nro. DSIT-CPU-003-2015 de fecha 12 de Enero del 2015, donde se le notificaba que dicha Dirección consideró VIABLE LA PROPUESTA DEL ANTEPROYECTO, debiendo de respectar (sic) los retiros y pasar por dicho despacho consignado la factibilidad de los servicios y las variables ambientales, teniendo para la fecha solvente el pago de los derechos Municipales, no son suficientes en modo alguno para demostrar que las parcelas de terreno afectadas no se encuentran en situación o en estado de abandono, enmontadas y con escombros para el momento en que mediante la referida inspección judicial se dejo constancia de tales hechos y circunstancias.-
Igualmente observa el Tribunal que en el expediente administrativo de expropiación por causa de utilidad pública o social seguido al ciudadano Antonio Pietro Bongiovanni, la Administración Municipal realizó una serie de actuaciones concernientes con dicho procedimiento, a saber. 1) Comunicación DC-Nº 76/2015, de fecha veinticinco (25) de marzo de 2015, mediante la cual el Presidente de la Comisión de Zonificación y Urbanismo de la Cámara Municipal de Heres del Estado Bolívar, remite copia de la comunicación Nº DC-075-2015 de fecha 24-03-2015, en la que avala u otorga la factibilidad a los Proyectos Habitacionales presentados por INVIOBRAS con el objeto de cederlos a la Gran Misión Vivienda Venezuela, producida en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 32 de la primera pieza judicial y producida en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente de expropiación llevado ante la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, cursante al folio 283 de la primera pieza judicial.- 2) Comunicación DIT/CDCM-140-2.015, de fecha veintiuno (21) de abril de 2015, mediante la cual el Coordinador de Catastro y Tierra Municipal de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, remite a la Síndico Procuradora del referido Municipio expedientes de inscripción de inmueble que hubiere recibido por Oficio Nº SM-0296-2015 con sus levantamiento topográficos e informe técnico, dentro de los cuales se encuentra el referido al recurrente Antonio Bongiovanni, producida en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 33 de la primera pieza judicial y producida en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente de expropiación llevado ante la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, cursante al folio 344 de la primera pieza judicial.- 3) Comunicación DIT-104-2.015, de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2015, mediante la cual el Director de Infraestructura y Transporte de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, remite al Presidente de la Comisión de Zonificación y Urbanismo del Concejo Municipal de Heres del Estado Bolívar, planos de los proyectos elaborados por INVIOBRAS, dentro de los cuales se encuentra el referido al inmueble propiedad del recurrente ubicado en la Calle Yaracuy, producida en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 34 de la primera pieza judicial y producida en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente de expropiación llevado ante la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, cursante al folio 282 de la primera pieza judicial.- 4) Comunicación DC-Nº 0073/2015, de fecha veintitrés (23) de marzo de 2015, mediante la cual el Presidente de la Comisión de Zonificación y Urbanismo de la Cámara Municipal de Heres del Estado Bolívar, remite a la Síndico Procuradora del referido Municipio 04 planos de los proyectos elaborados por Inviobras correspondientes a Desarrollo habitacional Casanova Norte, Desarrollo habitacional Salomón Jirafa, Desarrollo habitacional, Vh, Calle Yaracuy y Desarrollo habitacional, Vh, Calle Coro, producida en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 35 de la primera pieza judicial y producida en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente de expropiación llevado ante la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, cursante al folio 265 de la primera pieza judicial.- 5) Comunicación DC-Nº 075/2015, de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2015, mediante la cual el Presidente de la Comisión de Zonificación y Urbanismo de la Cámara Municipal de Heres del Estado Bolívar, remite al Director de Infraestructura y Transporte de la Alcaldía del referido Municipio 04 Planos de los proyectos elaborados por INVIOBRAS correspondientes a Desarrollo habitacional Casanova Norte, Desarrollo habitacional Salomón Jirafa, Desarrollo habitacional, Vh, Calle Yaracuy y Desarrollo habitacional, Vh, Calle Coro, producida en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 36 de la primera pieza judicial y producida en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente de expropiación llevado ante la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, cursante al folio 281 de la primera pieza judicial.-
Conforme a lo antes señalado, no le queda otra alternativa a este Tribunal que declarar improcedente el vicio de falso supuesto denunciado por el recurrente en este sentido. Así se decide.-
b) Vicio en la causa del acto administrativo por violación del debido proceso y el derecho a la defensa.
Alega el recurrente en cuanto a la violación del debido proceso denunciado, que con el acto administrativo se le priva de su bien al ser dictado enmarcado en hechos falsos, incurriendo en la violación del debido proceso, lo cual manifiesta, que hace nulo el acto administrativo impugnado, en los siguientes términos: “…Como puede observarse de las copias certificadas otorgadas por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, un expediente sin ninguna nomenclatura, ni foliación, sino actuaciones aisladas, donde se realizan actuaciones sin la debida notificación de nuestro representado, sino un el (sic) Decreto Expropiatorio, donde se ordenó una ocupación temporal, y varias actuaciones a cumplir, como: la notificación al Registrador correspondiente, sin establecer el justo precio, por la privación que hacen al propietario, por el uso, goce y disfrute de su terreno, por la ocupación temporal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Expropiación y sin la notificación por escrito al propietario, por los daños que se comentan, por parte del ente expropiante. En efecto, este Decreto nace viciado, por no ser un terreno vacuo o abandonado, por lo que al decretarse la ocupación temporal, y ordenar las inspecciones y replanteos al terreno, se concretiza la violación del debido proceso, porque previo a ello, debió inmediatamente, procederse a la notificación por escrito de nuestro representado en su patrimonio, afectándole un bien, sin ninguna garantía de pago al respecto, como lo obliga la Ley. Y tanto es así, que hasta la presente fecha, no se ha iniciado el proceso, y se le priva de su bien. Violándose una garantía constitucional, que hace nula la actuación de la administración conforme el artículo 25 de la Constitución-.
En la oportunidad de ser interpuesto el presente recurso contencioso administrativo, así como en la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia de juicio, la parte recurrente alegó que hubo trasgresión del debido proceso conforme a las previsiones contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido debe señalar este Tribunal, que dicha denuncia tiende a delatar la trasgresión a un derecho de carácter Constitucional, por ello, antes de analizar pormenorizadamente las actas que conforman el expediente para saber si hubo dicha infracción, se deben hacer ciertas consideraciones sobre lo que es el debido proceso.
Se indica en tal sentido, que este derecho establecido por el Legislador en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implica una serie de actos tendientes a garantizar la ecuanimidad e igualdad de los justiciables ante el Estado cuando se desarrolla un procedimiento administrativo o jurisdiccional, ello así para que se realice la justicia como fin ultimo del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 257 eiusdem.
Así, el debido proceso es un derecho que contiene dentro de si, una serie de derechos individuales que han de ser resguardados y ejecutados por la administración pública cuando ésta realiza su actividad en el marco de la Constitución, y cualquier cuerpo normativo de rango legal o sub-legal. En consonancia con lo expuesto, el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 2011-0214, expediente N° AP42-R-2010-001044, de fecha 21 de Febrero de 2011, (caso: Rodolfo Ojeda Delgado Vs. instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda), ratificando su propia doctrina dictada en sentencia Nº 2008-2056, de fecha 12 de noviembre de 2008, (caso: Marcos Hilario Rosendo Amaya Vs. Estado Falcón por órgano de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón), estableció lo siguiente:
“(…) concluye esta Corte que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, por ello, no puede la Administración, en uso de su potestad sancionatoria, actuar con carácter meramente discrecional, sin observar los procedimientos establecidos normativamente. En otras palabras, no puede actuar sin la necesaria observancia de los principios constitucionales relacionados al debido proceso y a la defensa, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos, y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia, propugnado por el Constituyente Venezolano (…)”
En la misma línea de ideas bajo las cuales se efectuó el criterio que antecede, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 742, de fecha 19 de Junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló lo siguiente:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos”
La violación del debido proceso implica alguna subversión o alteración en la sustanciación de un procedimiento administrativo o jurisdiccional en la forma que se encuentra establecido en la Ley, ya que tal subversión trae como consecuencia indefectible el menoscabo del derecho a la defensa. Esto adquiere relevancia al entender que el debido proceso como instrumento para alcanzar la Justicia a tenor de lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, significa el pleno ejercicio de los derechos individuales establecidos en el artículo 49 eiusdem. Aunado a ello, el debido proceso implica el desarrollo de la actividad administrativa o jurisdiccional en el marco de las normas, lapsos y reglas establecidas en la Ley para resolver una controversia determinada.
Conforme a lo antes señalado, en relación a la violación del debido proceso denunciado, este Juzgado debe destacar que el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela antes referido, prevé:
“Artículo 115: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce y disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad está sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o de interés social mediante sentencia firme y pago de una justa indemnización podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
Asimismo, la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, establece en su artículo 2, lo siguiente:
“ Artículo 2: La expropiación es una institución de Derecho Público, mediante la cual el Estado actúa en beneficio de una causa de utilidad pública o de interés social, con la finalidad de obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad o algún otro derecho de los particulares, a su patrimonio, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización”.
Como puede observarse, las normas transcritas regulan la figura de la expropiación, que viene a constituir una institución a través de la cual se afecta el derecho de propiedad de un particular, por causa de utilidad pública o de interés social, siempre mediando la consecuente indemnización que obliga a cumplir con un justo pago al particular que vea afectado un determinado bien de su patrimonio con el ejercicio de esta medida.
Ahora bien, para ello debe seguirse un procedimiento legalmente previsto, en tal sentido el artículo 22 de la vigente Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social establece lo siguiente:
“Artículo 22. El ente expropiante, una vez publicado el decreto de expropiación, procederá a iniciar el trámite de adquisición del bien afectado por vía del arreglo amigable y, a tales efectos, lo hará valorar por peritos designados de conformidad con el artículo 19 de esta Ley, los cuales deberán cumplir con los requisitos del artículo 20 ejusdem.
A los fines de la notificación a los propietarios, poseedores y, en general, a todo el que tenga algún derecho sobre el bien afectado, ésta se hará mediante la publicación de un aviso de prensa, publicado por una sola vez, en un diario de los de mayor circulación nacional y en alguno de la localidad donde se encuentre el bien, si lo hubiere, para que dentro de los treinta (30) días continuos siguientes contados a partir de su publicación, concurran ante la entidad expropiante.
El justiprecio del bien a expropiar será notificado por escrito a los propietarios o sus representantes legales, quienes deberán manifestar en el acto de la notificación o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por escrito, si aceptan o no la tasación practicada.
En caso de no concurrir ningún interesado o de no aceptación, por alguna de las partes del justiprecio practicado, se dará por agotado el arreglo amigable y el ente expropiante podrá acudir a la vía judicial para solicitar la expropiación del bien afectado”.
Conforme se aprecia del contenido de la norma antes citada, la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social contempla una fase previa al planteamiento de la solicitud de expropiación ante los órganos jurisdiccionales, dirigida a lograr la adquisición del bien afectado por vía de un arreglo amigable. Siendo importante destacar que el agotamiento de dicha etapa preliminar, está condicionada a la aceptación por parte de los propietarios o sus representantes legales del justiprecio establecido por los peritos que a tal efecto hubieren sido designados. De modo que se trata de un acuerdo celebrado entre el ente expropiante y aquellos que demuestren ser los propietarios del inmueble.- En caso de no llegar a un acuerdo, los órganos de la Administración Pública involucrados en la ejecución de la expropiación podrán iniciar la etapa judicial de dicho proceso.
Ahora bien, conforme a los argumentos esgrimidos por el recurrente, así como teniendo presente las previsiones contenidas en el artículo 22 de la citad Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, este Tribunal considera necesario analizar el acto impugnado, para lo cual se procede a transcribir parcialmente dicho acto, en la forma siguiente:
(…)
Decreto Nro RJ-02-16-003
(…)
CONSIDERANDO
Que, es competencia de los Municipios, ‘el gobierno y la administración de los intereses propios de la vida local de la gestión de sus actividades y servicios que requiera la comunidad municipal…’.
CONSIDERANDO
Que, son obligaciones del Alcalde del Municipio dirigir el gobierno y la administración municipal, velando por la eficacia y eficiencia en la prestación de los servicios públicos dentro del ámbito de su competencia y ejercer la representación del Municipio.
CONSIDERANDO
Que, corresponde al Alcalde el gobierno y administración de los intereses propios de la vida local, así como la gestión en las materias que la Constitución de la República Bolivariana y las Leyes nacionales le otorgan en lo referido con la vida local.
CONSIDERANDO
Que, la administración pública está al servicio de las personas, y su actuación estará dirigida a la atención de sus requerimientos y la satisfacción de sus necesidades, brindando especial atención a las de carácter social.
CONSIDERANDO
Que, de acuerdo con la Constitución y la Ley Orgánica de la Administración Pública, la actividad de los órganos y entes de la Administración Pública debe desarrollarse con base a los principios de coordinación y cooperación, colaborando unos y otros a la satisfacción de los fines del Estado.
CONSIDERANDO
Que, en cumplimiento de esos principios el Gobierno Nacional tiene asignadas para el Municipio Heres la construcción de diferentes desarrollos urbanísticos, por intermedio de Gobierno Regional, a través del Instituto de Vivienda, Obras y Servicios (INVIOBRAS).
(…)
CONSIDERANDO
Que, dentro de ese marco Constitucional y Legal el Alcalde deberá proteger ‘…a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia…’.
CONSIDERANDO
Que, basados en esa protección, que debe dar el estado a la familia, es deber de éste, según lo previsto artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumplir con el derecho que tiene toda persona de ‘…una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. Y del mismo modo establece que el cumplimiento de ese derecho es una ‘…obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos…’.
CONSIDERANDO
Que, la facultad expropiatoria de la administración, lo consagra el Artículo 115º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando señala que la propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de Utilidad Pública o Interés Social.
CONSIDERANDO
Que, ‘…La expropiación es una institución de Derecho Público, mediante la cual el Estado actúa en beneficio de una causa de utilidad pública o de interés social, con la finalidad de obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad o algún otro derecho de los particulares…’.
CONSIDERANDO
Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. ‘…Se considerarán como obras de utilidad pública, las que tengan por objeto directo proporcionar a la República en general, a uno o más estados o territorios, a uno o más municipios, cualesquiera usos o mejoras que procuren el beneficio común, bien sean ejecutadas por cuenta de la República, de los estados, del Distrito Capital, de los municipios, institutos autónomos, particulares o empresas debidamente autorizadas…’.
CONSIDERANDO
Que, el municipio de acuerdo con la Ley, se considera legitimado activo en el proceso expropiatorio y como legitimados pasivos, todas aquellas personas en sus diversas clases, que sean propietarios de bienes que pueden ser objeto de adquisición forzosa.
CONSIDERANDO
Que el artículo 66 de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal del Municipio Heres, publicada en la Gaceta Municipal Nº 091, de fecha 18 de Noviembre de 2014, en su capítulo VI, de los Rescates de Terrenos por Causa de Utilidad Pública, declara expresamente como de Utilidad Pública, todos los terrenos privados en situación de abandono.-
CONSIDERANDO
Que por inspección judicial, practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial de Estado Bolívar, según asunto FP02-S-2015-000791; se demuestra el estado de abandono en el que se encuentran los terrenos que más adelante se describen.-
CONSIDERANDO
Que, del mismo modo consta comunicación de la Registradora Pública (e), del Municipio Heres, que certifica que sobre los bienes inmuebles objeto del procedimiento, no pesa ningún gravamen ni medida de prohibición de enajenar y gravar.
CONSIDERANDO
Que la Contraloría Municipal de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal emitió su opinión favorable para la adquisición de los bienes inmuebles que requiera el Municipio para el uso público.-
DECRETO
ARTICULO PRIMERO: Se ordena la Adquisición forzosa, a cargo del municipio por Órgano de la Alcaldía del Municipio Heres, los siguientes bienes Inmuebles:
• Terreno ubicado en el Sector 136, Manzana 08 de la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Calle Yaracuy Nro. 7-8, Parroquia Vista Hermosa del Municipio Heres, Cédula Catastral Nº 2.531, constante de un área de UN MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES CENTÍMETROS (1.918,73 mts2), cuyos linderos y medidas son: NORTE: Calle Yaracuy con: TREINTA Y SIETE METROS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS (37.72, mts), SUR: Propiedad Privada con: TREINTA Y DOS METROS CON CUARENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (32.49 ,TS), ESTE: Propiedad Privada con: CINCUENTA METROS CON OCHENTA Y SIETE CENTÍMETROS (50.87 mts), OESTE: Propiedad Privada CINCUENTA Y NUEVE METROS CON SETENTA Y SIETE CENTÍMETROS (59.77 mts), según consta de Informe Topográfico practicado por el Arquitecto-Topógrafo Leonardo Salazar...”.-
ARTICULO SEGUNDO: La adquisición de los inmuebles anteriormente descritos serán destinados para la construcción de distintos Urbanismo de la Gran Misión Vivienda Venezuela, que estará a cargo del Instituto de Vivienda, Obras y Servicios (INVIOBRAS).
ARTICULO TERCERO: Se ordena dar inicio al procedimiento administrativo de expropiación establecido en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
ARTICULO CUARTO: Se autoriza suficientemente a la Síndica Procuradora Municipal, en su carácter de representante judicial y extrajudicial del Municipio Heres, para que cumpla con lo previsto en el artículo tercero de este acto administrativo y de igual modo dé inicio a la sustanciación del mismo, en los términos señalados en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.-
ARTICULO QUINTO: Se ordena así mismo la ocupación temporal de los inmuebles descritos en el artículo primero de este Decreto, de acuerdo con lo previsto en los numerales 1º y 2º del artículo 52 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, pudiendo prorrogarse el términos señalados en el artículo citado.-
ARTICULO SEXTO: Remítase el presente decreto a la ciudadana Registradora Pública del Municipio Heres del Estado Bolívar, los fines de su protocolización según lo previsto en el artículo 53 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.-
ARTICULO SEPTIMO: Se ordena la notificación de los propietarios de los inmuebles objetos de la presente adquisición forzosa, así como de cualquier poseedor y en general todo el que tenga algún derecho sobre los bienes afectados, a los fines de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes, en caso de considerar que el referido acto administrativo afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legitimos, personales y directos, como intentar el recurso de reconsideración en un lapso de quince (15) dias hábiles siguientes a la notificación de este acto ante la Consultoria Jurídica de la alcaldía del Municipio Heres, y/o demanda ante lo contencioso administrativo, en el término de ciento ochenta (180) dias continuos contados a partir de la notificación del presente Decreto o dentro del lapso de noventa (90) dias hábiles cuando no se haya decido el correspondiente Recurso Administrativo.
ARTICULO OCTAVO: Quedan encargados del cumplimiento del presente Decreto la Dirección General de la Alcaldía, la Sindicatura Municipal y la Dirección de Infraestructura y Transporte.-
ARTICULO NOVENO: El presente Decreto entrará en vigencia en la fecha de su publicación en la Gaceta Municipal…”.
(…)
Dado, firmado, sellado en el Despacho del Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar, en Ciudad Bolivar a los doce (12) dias del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016)
Conforme a lo anteriormente señalado, considera pertinente este Tribunal señalar nuevamente que el Decreto Nº DJ-05-15-044 de fecha 13 de mayo de 2015, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, fue corregido por la Administración Municipal por cuanto el mismo adolecía de errores materiales en su artículo primero en cuanto al número catastral, superficie o área de superficie y linderos de uno de los inmuebles objeto de la adquisición forzosa ubicado en la Calle Coro de las Parroquia Vista Hermosa de Ciudad Bolivar.- En este sentido fue dictado en fecha 14 de mayo de 2015 el Decreto Nº DJ-05-15-045, publicado en Gaceta Municipal Nº 173 contentivo de tales correcciones.-
Posteriormente, y en fecha 12 de febrero de 2016 la Administración Municipal de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos procede a corregir el Decreto Nº DJ-05-15-045 por cuanto el mismo adolecía de errores materiales en su artículo séptimo en lo concerniente a la notificación de los propietarios, poseedores y al que tenga algún derecho sobre los bienes afectados, a los fines de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes en caso de considerar que el referido acto administrativo afecta sus derechos, pudiendo intentar el recurso de reconsideración ante la Consultoria Juridica de la alcaldía del Municipio Heres o el recurso contencioso de nulidad ante la jurisdicción competente, señalando los lapsos para intentar los mismos.- En este sentido se dicta el Decreto signado con el Nº RJ-02-16-003, publicado en la Gaceta Municipal Nº 334. de fecha 12 de febrero de 2016 contentivo de tales correcciones.-
Señalado lo anterior, este Tribunal observa que riela a los folios 227 y 228 de la primera pieza judicial las publicaciones por la prensa regional y nacional, esto es, por los Diarios El Luchador de fecha 03-03-2016 y el Diario VEA de fecha 04-03-2016 la publicación del contenido del mencionado Decreto RJ-02-16-003, con la finalidad de consumar la notificación efectiva del propietario, poseedores o de cualquier interesado que tenga derecho sobre el bien afectado, del inicio del procedimiento de adquisición del bien afectado, para que dentro de los treinta (30) días continuos, comparecieran por ante la Sindicatura Municipal a darse por notificados, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.-
Igualmente se observa que al folio 229 de la primera pieza judicial cursa auto dictado por la Sindicatura Municipal de fecha 05 de abril de 2016 donde deja constancia que vencido los treinta días consecutivos de la notificación contados a partir de la publicación por la prensa de los propietarios, poseedores y a todo que tenga algún derecho sobre los bienes afectados, sin que hayan comparecido, se ordena la conformación de la Comisión de Avalúos constituida por tres peritos designados, uno por el Municipio Heres, otro por el propietario del bien afectado y el último de común acuerdo por las partes, fijándose dicho acto para el quinto dia hábil siguiente a dicho auto, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 22, 19 y 21 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
También cursa al folio 230 de la primera pieza judicial auto dictado por la Sindicatura Municipal de fecha 13 de abril de 2016 referido al acto de nombramientos de peritos, donde al constatarse de la no comparecencia del propietario Antonio Bongiovanni a dicho acto, se acordó y ordenó solicitar al Juez de Primera Instancia en lo Civil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, el nombramiento del perito correspondiente al propietario del bien afectado, así como el que corresponde designar de mutuo acuerdo entre las partes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
Por otra parte observa el Tribunal que, a los folios del 194 al 197 de la primera pieza judicial cursa escrito contentivo de solicitud de designación de peritos realizado por la Sindicatura Municipal Heres ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, al cual dicho Tribunal le dio entrada en fecha 29 de junio de 2016, quedando radicada en el expediente signado con el Nº FP02-S-2016-001495.-
Igualmente observa el Tribunal que por auto dictado por dicho Tribunal en fecha 07 de julio de 2016 estableció que a los fines de llevar a cabo la Comisión de Avalúo de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, el Tribunal antes de realizar la designación del perito correspondiente ordena oficiar al Colegio de Ingenieros, con el fin de que se sirvan remitir al Tribunal un listado de profesionales con capacidad para realizar avalúos.-
Por último observa el Tribunal que riela al folio 239 de la primera pieza judicial, auto dictado por la Sindicatura Municipal Heres donde de acuerdo con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos procede a corregir la foliación del expediente administrativo respectivo.-
En consideración de lo antes expuesto, se evidencia que la administración municipal viene desarrollando el procedimiento administrativo expropiatorio seguido al recurrente Antonio Pietro Bongiovanni conforme a las disposiciones pertinentes a dicho procedimiento, garantizándole al recurrente el ejercicio de sus derechos durante el desarrollo del mismo e inherentes al debido proceso, todo lo cual y en virtud de esto, resulta pertinente para este Tribunal Superior desechar la denuncia interpuesta por el recurrente relativa a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano ANTONIO PIETRO BONGIOVANNI contra el Decreto Nº DJ-05-15-044 dictado por el ALCALDE DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR en fecha trece (13) de mayo de 2015, mediante el cual ordenó la adquisición forzosa de un Terreno propiedad del recurrente ubicado en el Sector 136, Manzana 08 de la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Calle Yaracuy, Nro. 7-8, Parroquia Vista Hermosa del Municipio Heres con Cédula Catastral Nº 2.531.-
De conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación de la presente sentencia al Síndico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar y una vez que conste en autos la práctica de su notificación se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice de Copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ
LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA
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