REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en funcion de Control
Puerto Ordaz, 18 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2016-001299
ASUNTO : FP12-S-2016-001299


AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
(ART. 300.4º DEL C.O.P.P)

Vista la solicitud Nº 07-F16-2C-0459-2011, interpuesta por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, contentivo de escrito de ACTO CONCLUSIVO, mediante el cual requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida en contra del ciudadano JOSE CABRERA; de conformidad a lo previsto en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, (vigente para el momento de los hechos), “por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos de la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento” ahora bien, éste Tribunal, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, mediante la presente decisión, por considerar que para acreditar el supuesto de la extinción de la acción penal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada.
DE LA SOLICITUD FISCAL

La vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue:
“…considera esta representación Fiscal que de acuerdo con lo manifestado por la misma se infiere que efectivamente podríamos estar en frente a la comisión de los delitos antes señalados, sancionados en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, más sin embargo la actividad probatoria requerida a los fines de demostrar tales hechos, no consta en el legajo de actuaciones, tales como: El examen médico forense, a fin de determinar el grado de las lesiones sufridas por la víctima; el informe psicológico el cual es importante para demostrar el trastorno emocional causado por las constantes amenazas de las cuales ha sido víctima; declaraciones de los testigos presénciales o referenciales de los hechos denunciados, a fin de demostrar y corroborar el hecho objeto del proceso, acervo probatorio este el cual es indispensable a los fines de reunir elementos que conforman la estructura del delito y poder demostrar la participación del imputado en el hecho, debido a que la situación a que diera lugar a la apertura de la presente investigación, fue la denuncia interpuesta por la ciudadana RAIZA GONZALEZen contra del ciudadano RAMON GONZALEZ(…) ”..

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
El presente procedimiento se inicia en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana MARQUEZ ZENAIDA JOSEFINA, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 5.545.333, en fecha 24ENE2011, más sin embargo concluida la fase de investigación en el presente asunto, la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho cierto, que desde el inicio de la investigación y hasta la presente, no se logró incorporar elementos de convicción a la investigación.

Ahora bien, se observa de la revisión de las actuaciones que efectivamente en el presente caso faltaron diligencias por practicar, cuya recaudación le correspondía la Ministerio Público, no obstante, se puede verificar que el presente proceso se instruye por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que al trascurrir mas del tiempo legal establecido la vindicta publica no logro incorporar elementos de convicción que hagan presumir el delito antes señalado, siendo el elemento esencial la separación de hecho o de derecho entre los cónyuges, de la revisión de los elementos de convicción recabados durante la investigación, se puede precisar, que no se colecto evidencias en el tiempo oportuno, vale decir, una vez interpuesta la denuncia debió el Ministerio Público practicar todas las diligencias necesarias que correspondan para acreditar la comisión del hecho punible, tal como lo establece el articulo 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En vista de lo antes indicado y, pese a la falta de investigación que se evidencia en el presente, lo que ocasionó que no se practicara en su debida oportunidad la diligencia esencial a los fines de acreditar el hecho denunciado por la victima. Pues, tratándose del delito de Violencia Psicológica y Amenazas, cuyo elementos esencial es la evaluaciones psicológica, al no haberse realizado el mismo en el tiempo oportuno, circunstancia esta que permite a esta Juzgadora una vez revisadas las actuaciones observar que habiendo concluido el lapso de investigación, el hecho objeto de la investigación no se realizó, toda vez que no se ha acreditado la existencia de las lesiones denunciadas por la ciudadana que se individualizó como víctima en el presente proceso, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, “por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos de la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento”. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar - Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra del ciudadano JOSE CABRERA (Sin mas datos de identificación) por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARQUEZ ZENAIDA JOSEFINA, estableciéndose el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. El presente sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada; se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Es justicia en Puerto Ordaz, a los diez (18) días del mes de diciembre de Dos Mil dieciséis (2016). Se ordena imprimir dos originales de un mismo tenor y aun solo efecto.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABOGADO ENRIQUE ESCALONA CORALES
SECRETARIA DE SALA

ABOGADA. ANDREA BOMPART.