REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPRETENCIA EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR. CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, veinte (20) de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2011-000970
ASUNTO : FP12-P-2011-000970
JUEZA: MARLENE DEL VALLE RODRÍGUEZ
SECRETARIO: ANTHONY AMAIZ
PARTES
FISCALIA: Abogado Abg. MARVELYS GOLINDANO CEDEÑO, representante de la Fiscalía Décima Sexta (16º) del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Bolívar, en materia de Defensa Para la Mujer.
VÍCTIMA: SE OMITEN DATOS POR RAZONES DE LEY
ACUSADO: JULIO CESAR PRESILLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.925.004, residenciado en: calle Zaragoza, manzana Nº 08, casa Nº 22, Los Olivos, Puerto Ordaz, estado Bolívar. Teléfono: 0424-9117944.-
Defensa: GÉNESIS GUEVARA, Abogada en libre ejercicio de la profesión.
Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, a publicar el texto íntegro de la sentencia, dictada en fecha 13-10-2016, en la presente causa, seguida contra el acusado JULIO CESAR PRESILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.925.004, mediante la se dictó el SOBRESEIMIENTO de la misma.
Para decidir esta Juzgadora previamente observó que en fecha 13-10-2015, en la oportunidad de celebrarse el inicio del juicio oral y público, el acusado JULIO CESAR PRESILLA, admitió los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público y calificados como el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y le fue acordada la Suspensión Condicional del Proceso, imponiéndole, las siguientes condiciones:
1. Prohibición de incurrir nuevamente en hechos similares a los que originaron la presente causa, así como la prohibición de realizar cualquier tipo de acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en perjuicio de la ciudadana víctima o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas, así como cualquier acto que perturbe su estabilidad.
2. Permanecer atento a los llamados realizados por éste Tribunal y el Ministerio Público las veces que lo requieran.
3. Realizar labor comunitaria consistente en un donativo por el equivalente a tres mil bolívares (3.000,00 Bs.) en cualquier tipo de alimentos no perecederos a la Casa Hogar Me Diste De Comer, ubicada en Unare I, Parroquia Unare, Municipio Caroní del estado Bolívar.
Por otra parte observa quien decide que el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente prevé:
…”Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, podrá decretar el sobreseimiento de la causa.
Quedando claro de la lectura del artículo trascrito, que una vez que, en la audiencia, se haya verificado el cumplimiento cabal de las obligaciones impuestas, el Juez podrá decretar el sobreseimiento de la causa.
De vuelta al caso de marras, se verifica: 1) que no consta en las actas que conforman el presente expediente que el acusado haya incurrido nuevamente en hechos similares a los que originaron la presente causa, 2) que no consta en las actas que el acusado se haya acercado a la ciudadana víctima para realizar actos de intimidación, acoso u hostigamiento en perjuicio de la misma o sus familiares, ni por si mismo o a través de terceras personas; que permaneció atentos a los llamados que le realizó el Tribunal y mantuvo actualizados sus datos de localización ante este tribunal; 3) Consta a los folios 266 de la pieza I, que el acusado realizó donativo a la Fundación Me Diste de Comer por un monto de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,00); por lo tanto, en aplicación del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa por cumplimiento total y cabal de las condiciones que le fueron impuestas, en fecha 13-10-2015, luego de que el mismo admitiera los hechos y solicitara la aplicación del procedimiento especial de Suspensión Condicional de Proceso, sin oposición del representante de la vindicta pública, ni de la víctima.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con competencia en materia de Delitos Contra la Mujer, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se decreta SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra el ciudadano JULIO CESAR PRESILLA, titular de la cédula de identidad Nº V- titular de la cédula de identidad Nº V- 10.925.004, residenciado en: calle Zaragoza, manzana Nº 08, casa Nº 22, Los Olivos, Puerto Ordaz, estado Bolívar. Teléfono: 0424-9117944 y en consecuencia se decreta el cese de todas las medidas de coerción impuestas y se declara extinguida la acción penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, ofíciese al SIIPOL y notifiques a las partes.
Dada, firmada y sellada en la ciudad de Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO,
ABG. MARLENE DEL VALLE RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
ANTHONY AMAIZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las una hora de la tarde (1: 00 p.m.).
EL SECRETARIO
ANTHONY AMAIZ
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