REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio
Puerto Ordaz, veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2011-000116
ASUNTO : FP12-S-2011-000116
JUEZA: MARLENE DEL VALLE RODRÍGUEZ
SECRETARIO: ANTHONY AMAIZ FUENTES
PARTES
FISCALIA: Dra. MARIANA VERA, Fiscal Emergente del Ministerio Público, actuando en colaboración con la Fiscalía Décima del estado Bolívar.
VICTIMA: (…).
ACUSADO: CRUZ ALEJANDRO CARTAGENA, titular de la cédula de identidad Nº 10.180.543, de 42 años de edad, nacido en fecha 06 de marzo de 1.968 en Caucagua, estado Miranda, hijo SANTIAGO CENTENO y ALEJANDRÍA CARTAGENA, obrero de la construcción, residenciado en Palo Negro, calle Sebones, casa Nº 30, Maracay Estado Aragua - Teléfono: 0424.9373475-.
DEFENSA: ADRIANA CORDOLIANI, Defensora Pública Penal.
DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescentes, concordados con el artículo 99 del Código Penal.
Procede este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, a motivar y publicar la sentencia dictada con motivo de la celebración del acto de inicio del juicio oral y público, celebrada en fecha once (11) de octubre de 2016, en la causa seguida contra el acusado CRUZ ALEJANDRO CARTAGENA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.180.543, en la cual el mencionado acusado solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN, EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescentes, concatenados con el artículo 99 del Código Penal, consumado en perjuicio de la víctima (…), y en razón de ello fue sentenciado a pagar una condena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley.
NARRATIVA
En fecha 06-02-2015, se celebró la audiencia preliminar y se ordenó el pase a juicio del ciudadano CRUZ ALEJANDRO CARTAGENA por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, SIN PENETRACIÓN, EN ACCIÓN CONTINUADA, acordándose ratificar las medidas sustitutivas a la privación de libertad, previstas en los numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son presentación periódica cada treinta (30) días en la Oficina de Alguacilazgo de este mismo circuito y sede y acudir a los llamados del tribunal y mantener sus datos de ubicación actualizados. En el mismo orden de ideas medidas se acordaron medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, como son las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 20 de febrero de 2015, se le da entrada en este Tribunal, procedente del Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal, acordándose registrarlo en los libros correspondientes.
En fecha 05 de agosto de 2016, la Juez que suscribe la presente decisión se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 11 de octubre de 2016, se da inicio al acto del Juicio en el cual la Fiscal emergente Dra. MARIANA VERA, ratifica la acusación contra el ciudadano CRUZ ALEJANDRO CARTAGENA, señalando que los hechos objeto del juicio son los siguientes:
“…denunció la niña de once (11) años de edad cuyos datos se omiten por razones de ley, en compañía de su representante legal, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que cuando la misma tenía cinco (05) años de edad el ciudadano imputado CRUZ ALEJANDRO CARTAGENA, le dijo que ella tenía su vagina enferma y que su mamá le había dicho a él que se la curara, procediendo el mismo a abrirle la vagina y a pasar sus manos sobre ella; transcurridos varios años, para cuando la niña tenía siete (07) años de edad el referido ciudadano le introdujo el dedo en la vagina y a la edad de nueve (09) años el ciudadano le indicó que ella podía tener relaciones sexuales porque no tenía nada de malo que un hombre le metiera el pene a una niña como ella, porque él le hacía eso a MAYERLIN, que es una prima de ella, que para el momento tenía veintidós (22) años de edad, desde que la misma estaba como ella, y a ella le gustaba. Posteriormente a mediados de ese mismo año, el ciudadano le dijo a la niña individualizada como víctima que le hiciera la segunda con una amiguita de ella que tenía once (11) años de edad por lo que ella le contó a su amiguita todo lo sucedido y esta a su vez le relató todos los hechos a su mamá…”.
Llegado el turno de la defensa, tomó la palabra el abogado ADRIANA CORDOLIANI, en condición de defensora pública del ciudadano CRUZ ALEJANDRA CARTAGENA y solicitó al tribunal le fuera concedido el derecho de palabra a su defendido en razón de que, en conversaciones previas, el mismo le había manifestado su intención y voluntad de admitir los hechos.
El acusado CRUZ ALEJANDRA CARTAGENA luego de haber sido impuesto del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, así como, del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ser interrogado sobre su disposición a declarar, expresó: “Deseo admitir los hechos y asumo mi responsabilidad en los mismos, pido perdón a la víctima y solicito se me imponga la sanción respectiva con la rebaja correspondiente. Es todo”. Tomando la palabra su defensora pública para solicitar: “Vista la manifestación de voluntad de mi defendido, quien ha admitido los hechos por los cuales es acusado por el Ministerio Público de conformidad con el procedimiento especial que le fue leído y explicado, solicito se le imponga la pena de inmediato.”
MOTIVA
DE LOS HECHOS QUE QUEDARON ACREDITADOS
La Fiscal del Ministerio Público, solicita el enjuiciamiento del acusado CRUZ ALEJANDRA CARTAGENA por considerar que fue la persona que “…cuando la niña (cuyos datos se omiten por razones de ley) tenía cinco (05) años de edad le dijo que ella tenía su vagina enferma y que su mamá le había dicho a él que se la curara, procediendo el mismo a abrirle la vagina y a pasar sus manos sobre ella; transcurridos varios años, para cuando la niña tenía siete (07) años de edad el referido ciudadano le introdujo el dedo en la vagina y a la edad de nueve (09) años el ciudadano le indicó que ella podía tener relaciones sexuales porque no tenía nada de malo que un hombre le metiera el pene a una niña como ella, porque él le hacía eso a MAYERLIN, que es una prima de ella, que para el momento tenía veintidós (22) años de edad, desde que la misma estaba como ella, y a ella le gustaba. Posteriormente a mediados de ese mismo año, el ciudadano le dijo a la niña individualizada como víctima que le hiciera la segunda con una amiguita de ella que tenía once (11) años de edad por lo que ella le contó a su amiguita todo lo sucedido y esta a su vez le relató todos los hechos a su mamá…”. El ciudadano CRUZ ALEJANDRA CARTAGENA libre de toda coacción admite haber cometido los mismos, por lo cual con su declaración adminiculada con los distintos elementos de convicción que cursan en las actas que conforman el expediente, queda demostrada sin lugar a dudas, la culpabilidad del acusado en la comisión de tales hechos.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Por los hechos que han quedado acreditados, la representante de la vindicta pública imputó el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado, en relación con los artículos 217 y 2018 de la misma Ley, concatenado con el artículo 99 del Código Penal. Y así fue admitido por el tribunal de la preliminar.
Para decidir el tribunal observa que el artículo 259 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece: “Quien realice actos sexuales con un niño o una niña…será penado con prisión de dos a seis años”
De vuelta al caso que nos ocupa, tenemos que el ciudadano RICHARD JONAS RANGEL FIGUERA ha admitido que en dos oportunidades le abrió y pasaba sus manos sobre la vagina de la niña cuyos datos se omiten por razones de ley; por tanto está incurso en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado el artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal.
DE LA PENALIDAD
Para establecer la cantidad de pena que debe imponerse al acusado, esta Juzgadora observa que quedó probado que el mismo está incurso en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado el artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que en aplicación de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, resulta una pena aplicable de cuatro (04) años, tal como se evidencia de la siguiente operación matemática: 2+6=8 y 8÷2=4.
Pero además debe tomarse en consideración la agravante establecida
Ahora bien, el acusado RICHARD JONAS RANGEL FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.986.900, ha solicitado la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, por lo que debe observarse lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, que establece:
El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta la recepción de las pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…
En estos casos, el juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas (…) cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional (…) el juez sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.
Por otra parte el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que “el imputado podrá admitir los hechos, pero la pena a imponerse sólo podrá rebajarse en un tercio”.
Por lo que, de la interpretación conjunta de los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se concluye que es un derecho del acusado acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, pero el Juzgador sólo podrá rebajarle la pena hasta un tercio.
Siendo ello así, procede el tribunal a rebajar un tercio (1/3) (01 año y cuatro meses) de la pena aplicable de CUATRO (04) AÑOS, por tanto la pena aplicable al delito, con las rebajas de ley, resulta en DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES.
Por lo que en definitiva se condena al ciudadano RICHARD JONAS RANGEL FIGUERA, arriba plenamente identificado, a pagar una condena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, más las penas accesorias establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte in fine, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 67 de la ley especial que rige la materia, establece que si el penado se encontrare en libertad y fuese condenado a una pena privativa de libertad mayor a cinco años, el Juez decretará su inmediata detención, pero cuando fuere condenado a una pena inferior a la mencionada el Fiscal podrá solicitar motivadamente, al Juez la detención del penado. Lo que por interpretación en contrario, equivale a decir que si el penado se encuentra en libertad y la pena a imponer es menor a cinco años, no puede el Juzgador de Juicio decretar su detención, a menos que el Fiscal del Ministerio Público, lo solicite expresando las razones de su solicitud.
En el presente caso, el acusado RICHARD JONAS RANGEL FIGUERA, acudió al Juicio, estando sometido a una medida alternativa a la privación de libertad, establecida en el artículo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse en la sede de este tribunal cada ocho (08) días y estar atento a los llamados realizados por el tribunal y fue condenado a una pena DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, inferior a cinco años y la Fiscal del Ministerio Público no solicitó se decretara la privación de libertad del mismo, por tanto lo ajustado a derecho es dejar al acusado en libertad, fijándose como lapso prudencial del cumplimiento de la pena impuesta el 07 de marzo de 2018. ASÍ SE ESTABLECE.
De vuelta al caso que nos ocupa, tenemos que el ciudadano CRUZ ALEJANDRA CARTAGENA ha admitido que, en reiteradas ocasiones, en diferentes fechas, cuando se encontraba en su residencia, con su hijastra, procedía a quitarle su ropa a acostarla en la cama y a tocarle sus partes intimas, es decir su vagina, al punto de besársela y succionársela con la boca, asimismo, la hacia que le tocara su miembro viril erecto, hasta eyacular, por tanto está incurso en el delito de ABUSO SEXUAL NIÑA SIN PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículo 259, concatenado con el artículo 99 Código Penal vigente.
DE LA PENALIDAD
Para establecer la cantidad de pena que debe imponerse al acusado, esta Juzgadora observa que quedó probado que el mismo está incurso en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos260 y 259 , concatenado con el artículo 99 Código Penal vigente, que en aplicación de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, resulta una pena aplicable de cuatro años, tal como se evidencia de la siguiente operación matemática: 2+6=8 y 8/2=4.
Ahora bien el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal permite al juez rebajar la pena, sin bajar del límite inferior de la que, al respectivo hecho punible, asigne la Ley -en el presente caso, el artículo 45 contempla un límite mínimo de dos años y tomando en consideración cualquier circunstancia que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho. En el presente caso no quedó establecido que el acusado presentara conducta pre-delictual, por lo que se trata de un delincuente primario y en razón del principio de la resocialización del recluso, esta juzgadora le rebaja un año, de la pena aplicable aumentándose una sexta parte de la pena, de conformidad con el artículo 99 del Código Penal, quedando la pena aplicable en DOS (02) ANOS Y CUATRO (04) MESES, queda evidenciado de la siguiente operación matemática: 03 años = 36 meses y 36 ÷ 6 = 6 meses. Luego 03 años + 06 meses = 03 años y 06 meses.
Pero también toma en cuenta esta Juzgadora que el acusado CRUZ ALEJANDROCARTAGENA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.180.543, ha solicitado la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, por lo que debe observarse lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, que establece:
El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta la recepción de las pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…
En estos casos, el juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas (…) cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional (…) el juez sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.
Por otra parte el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que “el imputado podrá admitir los hechos, pero la pena a imponerse sólo podrá rebajarse en un tercio”.
Por lo que, de la interpretación conjunta de los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se concluye que es un derecho del acusado acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, pero el Juzgador sólo podrá rebajarle la pena hasta un tercio.
Siendo ello así, procede el tribunal a rebajar un tercio (1/3) (un año y dos meses) de la pena aplicable de TRES AÑOS Y SEIS MESES; resultando que la pena aplicable al delito, con las rebajas de ley, resulta en DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES.
Por lo que en definitiva se condena al ciudadano CRUZ ALEJANDRO CARTAGENA arriba plenamente identificado, a pagar una condena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, más las penas accesorias establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte in fine, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 67 de la ley especial que rige la materia, establece que si el penado se encontrare en libertad y fuese condenado a una pena privativa de libertad mayor a cinco años, el Juez decretará su inmediata detención, pero cuando fuere condenado a una pena inferior a la mencionada el Fiscal podrá solicitar motivadamente, al Juez la detención del penado. Lo que por interpretación en contrario, equivale a decir que si el penado se encuentra en libertad y la pena a imponer es menor a cinco años, no puede el Juzgador de Juicio decretar su detención, a menos que el Fiscal del Ministerio Público, lo solicite expresando las razones de su solicitud.
En el presente caso, el acusado CRUZ ALEJANDRO CARTAGENA acudió al Juicio, estando sometido a una medida alternativa a la privación de libertad, establecida en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha, consistentes en la presentación periódica en la sede del circuito y la obligación de estar atento a los llamados realizados por el tribunal y fue condenado a una pena DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, inferior a cinco años y la Fiscal del Ministerio Público no solicitó se decretara la privación de libertad del mismo, por tanto lo ajustado que el acusado continúe en libertad, fijándose como lapso prudencial del cumplimiento de la pena impuesta el 11 de febrero de 2019. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LAS COSTA DEL PROCESO
En cuanto al pago de las costas procesales, quedan EXONERADO el ciudadano CRUZ ALEJANDRO CARTAGENA ello en virtud de la sentencia Nº 2847/2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció: "la gratuidad de la justicia está establecida para todos los ciudadanos por el simple hecho de que la administración de justicia es un servicio público y una manifestación del Poder Público del Estado, siendo entonces éste el que deba sufragar los gastos de un sistema que justifica su propia existencia”; de conformidad con lo establecido en los artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido y en los artículos 265, y 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 349 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano CRUZ ALEJANDRO CARTAGENA, plenamente identificado al inicio, a pagar una pena de una pena DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por haberse establecido su culpabilidad en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259, concatenado con el artículo 99 Código Penal vigente, en perjuicio de la víctima (…).
SEGUNDO: Se fija como lapso prudencial del cumplimiento de la pena impuesta el 11 de febrero de 2019.
TERCERO: Se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la Víctima conforme al artículo 90 ordinales y 5° 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el tiempo que dure la condena.
CUARTO: Se EXONERA al ciudadano CRUZ ALEJANDRO CARTAGENA JIMÉNEZ, del pago de costas, de conformidad con lo establecido en los artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia y en los artículos 265, y 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 349 ejusdem.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes, y remítase el expediente al Tribunal que corresponda, según se ejerzan o no los recursos de ley. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. MARLENE DEL VALLE RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
ANTONHY AMAIZ FUENTES
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