REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPRETENCIA EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR. CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, veinte (20) de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2013-000308
ASUNTO : FP12-S-2013-000308


JUEZA: MARLENE DEL VALLE RODRÍGUEZ
SECRETARIO: ANTHONY AMAIZ
PARTES
FISCALIA: Abogado MARIADELA NAZARETH PÉREZ COLINA, representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Bolívar, en materia de Defensa Para la Mujer.

VÍCTIMA: SE OMITEN DATOS POR RAZONES DE LEY

ACUSADO: GREGORIO DE JESÚS MEDINA VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.728.306; de 43 años de edad; nacido en fecha 08-03-1970 en Ciudad Bolívar – estado Bolívar, hijo de LEONARDA VELASQUEZ y SEGUNDO MEDINA, de ocupación: repostero; residenciado en: zona militar puerto libre, calle principal, casa Nº 19, bajando por el mercado de Puerto Ordaz, Puerto Ordaz – estado Bolívar. Teléfono: 0426-2962677.-


Defensa: ALENANDRO LINDO, abogado en libre ejercicio de la profesión.

Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, a publicar el texto íntegro de la sentencia, dictada en fecha 21-11-2016, en la presente causa, seguida contra el acusado GREGORIO DE JESÚS MEDINA VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.728.306, mediante la se dictó el SOBRESEIMIENTO de la misma.

Para decidir esta Juzgadora previamente observó que en fecha 14-08-2014, en la oportunidad de celebrarse el inicio del juicio oral y público, el acusado GREGORIO DE JESÚS MEDINA VELÁSQUEZ, admitió los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público y calificados como el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y le fue acordada la Suspensión Condicional del Proceso, imponiéndole, las siguientes condiciones:
1. Prohibición de incurrir nuevamente en hechos similares a los que originaron la presente causa, así como la prohibición de acercarse a la ciudadana víctima y la realización de cualquier tipo de acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en perjuicio de la ciudadana víctima o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas, prohibiéndosele asimismo incurrir en cualquiera de los tipos penales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2. Permanecer atentos a los llamados que realice el Tribunal por lo que deberá mantener actualizados sus datos de localización ante este tribunal.
3. Realizar labor comunitaria consistente en la distribución de (70) trípticos alusivos a la Violencia contra la Mujer, entre los miembros de su comunidad y entorno de trabajo, dejándose constancia que en esta misma fecha le fue entregado un ejemplar de dicho tríptico al ciudadano probado.-
4. Efectuar labor comunitaria consistente en la realización de un donativo a este tribunal de 4 resmas de papel oficio las cuales son utilizadas para reproducir los trípticos alusivos a la no violencia contra la mujer para lo cual se concede el lapso de 4 meses.
5. La Obligación de acudir tanto la victima como el probado de autos por ante el equipo interdisciplinario de estos tribunales a los fines de que sean incluidos en el programa formativo por una vida libre de violencia.
6. La obligación de presentarse cada 60 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Por otra parte observa quien decide que el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente prevé:
…”Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, podrá decretar el sobreseimiento de la causa.

Quedando claro de la lectura del artículo trascrito, que una vez que, en la audiencia, se haya verificado el cumplimiento cabal de las obligaciones impuestas, el Juez podrá decretar el sobreseimiento de la causa.
De vuelta al caso de marras, se verifica: 1) que no consta en las actas que conforman el presente expediente que el acusado haya incurrido nuevamente en hechos similares a los que originaron la presente causa, 2) que no consta en las actas que el acusado se haya acercado a la ciudadana víctima para realizar actos de intimidación, acoso u hostigamiento en perjuicio de la misma o sus familiares, ni por si mismo o a través de terceras personas; que permaneció atentos a los llamados que le realizó el Tribunal y mantuvo actualizados sus datos de localización ante este tribunal; 3) que consta a los folios 177 al 179 lista los miembros de su comunidad y entorno de trabajo que recibieron los setenta (70) trípticos alusivos a la Violencia contra la Mujer, cumpliendo así con tal obligación; 4) consta al folio 155 de la única pieza del expediente, certificado a nombre del ciudadano GREGORIO MEDINA VELASQUEZ, en el cual se deja constancia de su participación en el Programa Formativo Preventivo “Por una Vida Libre de Violencia”, con lo cual cumplió con la obligación de acudir a dicho programa 5) Consta al folio 245 reporte de presentación donde se acredita que el acusado cumplió con la obligación de presentarse cada 60 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 6) que cumplió con la entrega de las resmas de papel que le fueron solicitadas; por lo tanto, en aplicación del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa por cumplimiento total y cabal de las condiciones que le fueron impuestas, en fecha 14 de agosto de 2014, luego de que el mismo admitiera los hechos y solicitara la aplicación del procedimiento especial de Suspensión Condicional de Proceso, sin oposición del representante de la vindicta pública, ni de la víctima.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con competencia en materia de Delitos Contra la Mujer, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se decreta SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra el ciudadano GREGORIO DE JESÚS MEDINA VELÁSQUEZ, ACUSADO: GREGORIO DE JESÚS MEDINA VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.728.306; de 43 años de edad; nacido en fecha 08-03-1970 en Ciudad Bolívar – estado Bolívar, hijo de LEONARDA VELASQUEZ y SEGUNDO MEDINA, de ocupación: repostero; residenciado en: zona militar puerto libre, calle principal, casa Nº 19, bajando por el mercado de Puerto Ordaz, Puerto Ordaz – estado Bolívar. Teléfono: 0426-2962677 y en consecuencia se decreta el cese de todas las medidas de coerción impuestas y se declara extinguida la acción penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, ofíciese al SIIPOL y notifiques a las partes.
Dada, firmada y sellada en la ciudad de Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO,



ABG. MARLENE DEL VALLE RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO


ANTHONY AMAIZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las diez horas y quince minutos de la mañana (10: 15 a.m.).
EL SECRETARIO


ANTHONY AMAIZ