REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio
Puerto Ordaz, 20 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2016-012168
ASUNTO : FP12-S-2016-012168
AUTO: CONFLICTO DE NO CONOCER
Jueza: MARLENE DEL VALLE RODRÍGUEZ
Secretario ANTHONY AMAIZ FUENTES
En fecha 07 de Diciembre de 2016, se recibe procedente del Tribunal Penal de Juicio Itinerante Tercero del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, el expediente seguido al ciudadano FRANKLIN DAVID MAESTRE COA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal con la agravante contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Ello en razón de la declinatoria de competencia del Juez del señalado tribunal, quien adhiriendo al criterio sentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 220 de fecha 02 de Junio de 2011, en la cual, a decir del abstenido se declara competente a los tribunales de violencia contra la mujer, para conocer de casos donde se evidencie claramente la violencia de género, declinó como ya se dijo la competencia en este tribunal especializado.
Sin embargo este tribunal se considera incompetente, de conformidad con el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fue establecido en la Resolución Nº 2014-0040, dictada por al Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2014, donde estableció el Régimen Procesal Transitorio, con ocasión a la inclusión de los delitos de Femicidio (artículo 57), Femicidio Agravado (artículo 58) e Inducción o Ayuda al Suicidio (artículo 59), en la Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada el 25 de noviembre de 2014, Gaceta Oficial Nº 40.548 (reimpresa el 28 de noviembre de 2014, Gaceta Oficial Nº 40.551), en cuyo artículo 1 se estableció:
“Artículo 1: En las causas penales instruidas por la presunta comisión del delito de homicidio, previsto en el artículo 405 del Código Penal, así como todas sus calificaciones, en las cuales la víctima sea una mujer y cuyos hechos hayan ocurrido antes del 25 de noviembre de 2014, (fecha en que entró en vigencia la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), continuarán siendo conocidos por los Tribunales con Competencia en Materia Penal Ordinaria y por las Cortes de Apelaciones en lo Penal con Competencia en materia Penal Ordinaria hasta sentencia definitiva.
Y en escrito acusatorio que corre inserto a los folios 78 al 107 de la pieza I del presente expediente, al ciudadano FRANKLIN DAVID MAESTE COA, titular de la cédula de identidad Nº V14.725.791, se le acusa de ser la persona que en fecha 09 de septiembre de 2012 le dio muerte a la ciudadana BETSY MARIELA RODRÍGUEZ MUÑOZ (occisa), evidenciándose claramente que el presente caso está dentro de los supuestos establecidos en el citado artículo 1 de la Resolución dictada por al Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2014, que establece que en tales casos ocurridos antes del 25-11-2014, continuarán conociendo los tribunales con competencia en materia penal ordinaria, como lo es el tribunal abstenido y no el tribunal especializado que quien suscribe regenta, tal como se establece en la señalada resolución que ha sido citada en sentencia Nº 064 de fecha 19 de febrero de 2015, de la Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, en la cual se resuelve un conflicto parecido y en la que se decidió que el tribunal competente era el de la materia penal ordinario.
En razón de ello, este tribunal plantea el conflicto de competencia de no conocer de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, como superior común de ambos tribunales, así como remitir copia del presente auto al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz. Notifíquese a las partes. CÚMPLASE.
La Jueza de Juicio
El Secretario
ABG. MARLENE RODRÍGUEZ
ANTHONY AMAIZ