REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio
Puerto Ordaz, cinco de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2015-000022
ASUNTO : FK13-N-2016-000003
Jueza Itinerante: MARLENE DEL VALLE RODRÍGUEZ
Secretaria: ANTHONY AMAIZ FUENTES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Acusada: ANALETH ROSARIO ZAPATA FIGUEROA; titular de la cédula de identidad Nº 27.186.114; nacido en fecha 13-12-1996, en San Félix – estado Bolívar, de18 años de edad, de ocupación: ama de casa, hija de YASMELIS RAFAELA FIGUEROA y HUMBERTO ZAPATA; residenciada en: Dalla Costa, barrio La Laguna; calle principal, casa Nº 51; a una casas de la bodega ovoides; San Félix, estado Bolívar. Teléfono: 0416.6971092 de la madre.
Defensa Técnica: ADRIANA CORDOLIANI, Defensora Pública Nº 01 de la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
Ministerio Público: Abogada EMILY HERNÁNDEZ MARQUEZ, Fiscal Décima del Ministerio Público del segundo circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz y competencia en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Víctima Directa: se omiten datos por razones de ley
Delito Imputado: INSTIGADORA en el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
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Agotadas las etapas previas, procede esta Juzgadora a redactar el texto íntegro de la sentencia proferida en fecha nueve (09) de noviembre del año 2016, en la cual se absuelve a la ciudadana ANALETH ROSARIO ZAPATA FIGUEROA de las imputaciones que les hiciera el Ministerio Público, en acusación presentada en fecha 12 de marzo de 2015 y que fuera admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra La Mujer, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 30 de marzo de 2015, decretando en consecuencia el pase a juicio, cuyo auto de apertura a juicio, dictado en fecha 15 de abril de 2015, motivó el ingreso de dicho expediente al inventario de este tribunal.
NARRATIVA
HECHOS Y CIRCUNSTANCIA OBJETO DEL JUICIO
En el auto de apertura a juicio quedaron fijados como hechos objeto de juicio los siguientes: “…Vengo a denunciar a los ciudadanos Héctor José Ruiz Salazar, Cristian, Et Chino, El Chuo y Yelbin, quien en compañía de otros sujetos que desconozco sus datos, me fueron a buscar a la fuerza a la casa de mi amiga de nombre Meiselys Ruiz, de allí me llevaron a una casa cerca de la residencia de mi amiga, quienes bajo amenazas de muerte abusaron sexualmente de mi, luego llevaron a la casa de Cristian y allí habían un grupo de sujetos que también abusaron sexualmente de mi.- Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL DENUNCIANTE DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, el lugar, la hora y la fecha que sucedieron los hechos que denuncia? CONTESTO: ¿Eso ocurrió en una casa cercana a donde vive mi amiga (se omiten datos por razones de Ley) y en la casa de Cristian, en el Sector la Laguna, cerca de los colombianos, parroquia DalIa Costa, municipio Caroní, San Félix, estado Bolívar, el día de ayer 23-01-2015, 10:00 horas de la noche aproximadamente/,. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna persona en particular se percató de los hechos que denuncia? CONTESTO: ¿Si, estaba la mujer de Cristian de nombre Analeth Rosario Figueroa Zapata y Marietsys Alvarez, quienes se reían y se burlaban cuando todos ellos abusaban de mi. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicados los sujetos autores del hecho que narra? CONTESTO: Ellos pueden ser ubicados en el mismo sector, en la casa de Cristian allí se reúnen todos/, CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características tísicas de los sujetos que menciona como autores del hecho que narra? CONTESTO: ¿Héctor José Ruiz Salazar, apodado kikíto, el es negrito, delgado, de 1.80 de estatura, cabello crespo color marrón, cara perfilada, ojos marrones, nariz grande, labios gruesos, vestía un pantalón marrón, guardacamisa negra y cholas negras con blanco, Cristian Alfonso Cedeño Álvarez, es moreno, delgado, de 1.65 de estatura, cara perfilada, nariz pequeña, labios gruesos, cabello crespo, pintado de color amarillo, El Chino, es gordito, de 1.70 de estatura, cabello largo, liso de color negro, cara redonda, nariz perfilada, labios, tiene un lunar debajo del labio del lado izquierdo, El Chuo, es gordito, de 1.75 de estatura, negrito, cara ida, nariz grande, labios delgados, cabello crespo de color negro, usa bigote y barba y YELBIN, es blanco,…”
RESUMEN DEL PROCESO:
En fecha 09 de agosto de dos mil dieciséis (2016), la juez que suscribe la presente decisión se aboca al conocimiento de la causa, en razón de haber sido rotada a este Tribunal.
En fecha 23 de agosto de 2016, con motivo de la celebración del inicio del juicio, se constata nuevamente la inasistencia de los acusados CRISTIAN ALFONZO CEDEÑO ALVAREZ y ASUNCIÓN DE JESUS ROJAS, ya que los mismo no son trasladados desde su centro de reclusión, habiendo verificado el tribunal que la ciudadana ANALETH FIGUEROA, ha comparecido a todas los llamados pero el juicio ha debido diferirse por la inasistencia de los ciudadanos CRISTIAN ALFONZO CEDEÑO ALVAREZ y ASUNCIÓN DE JESUS ROJAS. El artículo 77 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la división de la continencia de la causa, cuando se verifique que el juicio ha sido diferido en más de tres oportunidades, tal como ha ocurrido en el presente caso. Siendo ello así, este Tribunal decretó la separación de la causa, para continuar conociendo del proceso seguido contra la ciudadana ANALETH FIGUEROA ZAPATA, ordenándose elaborar compulsa que permaneciera en el Tribunal y remitir el expediente original seguido a los ciudadanos CRISTIAN ALFONZO CEDEÑO ALVAREZ y ASUNCIÓN DE JESUS ROJAS a la Coordinación Judicial a los fines de que fuera asignado a otro tribunal de juicio.
En esta misma fecha (23 de agosto de 2016) se inició el juicio seguido contra la ciudadana ANALETH ROSARIO ZAPATA FIGUEROA, en cuya oportunidad la representante de la vindicta pública, pronunció su discurso inicial en los siguientes términos:
…el Ministerio Público demostrará durante el desarrollo del presente debate que la ciudadana ANALETH FIGUEROA es responsable del delito de INSTIGADORA EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados los dos primeros delitos en los artículos 84 numeral 1º y 218 del Código Penal, y el último de los delitos previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, todos los delitos con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en perjuicio de la adolescente (se omiten datos por razones de ley), en vista de ello el Ministerio Público a través de las pruebas promovidas y debidamente admitidas por el Tribunal en Función de Control correspondiente, demostrara la responsabilidad del referido ciudadano en el delito que le fuere acusado en su oportunidad, solicitando que al final del presente debate sea dictada Sentencia Condenatoria”.
Por su parte la defensa técnica de la acusada, rebatió la tesis de la fiscalía
“…de conformidad con el principio de comunidad de la prueba y los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público y esta defensa, demostrará la inocencia de mi defendida ciudadana ANALETH FIGUEROA.
La acusada ANALETH ROSARIO ZAPATA FIGUEROA al ser impuesta del precepto constitucional manifestó su deseo de no declararse culpable, luego de habérsele impuesto del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando que no admitía los hechos por cuanto a la hora de la ocurrencia de los mismos ella no estaba en su casa porque había salido a una fiesta a la que luego llegó su pareja CRISTIAN, con quien posteriormente se vino a su casa, donde, según su dicho, no observó a la víctima, sino a unos hombres a quienes despachó para acostarse a dormir.
DE LOS TESTIGOS EVACUADOS
Durante el proceso se evacuaron las siguientes pruebas:
1. En fecha 05 de septiembre de 2016, se escuchó el testimonio de la víctima, cuyos datos de identificación se omiten por razones de ley.
2. En fecha 12 de septiembre, se desahogó la testimonial del experto SALIM ALFREDO MOURAD NAIME, en su condición médico forense que suscribió la experticia realizada a la víctima en fecha 25-01-2015.
3. En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2016, se escucharon las declaraciones de los funcionarios: FREYBIS ANTONIO RONDÓN MARTÍNEZ y DAILIN ALFREDO RODRÍGUEZ MORALES, propuesto como testigo por la Fiscalía del Ministerio Público.
4. El día 22 de septiembre de 2016, se desahogó la testimonial del experto MARCOS DAVID LIRA TORREVILLA, propuesto como testigo por la Fiscalía del Ministerio Público, para declarar en relación con la experticia 9700-386-064, de fecha 02 de febrero de 2015, suscrita por su persona y el también experto MIGUEL PAREJO. En cuya oportunidad también rindió declaración en esta oportunidad la ciudadana ROSANNA MARCANO ÁLVAREZ.
5. En fecha 03 de noviembre se escuchó el testimonio del ciudadano MICHAEL ALEXANDER MUÑOZ MATA, en su condición de funcionario policial que practicó la inspección de los sitios del suceso, propuesto por la Fiscalía del Ministerio Público.
6. En fecha 09 de noviembre de 2016, se incorporó el testimonio del ciudadano YOEL JOSÉ CARVAJAL CASTELLAR, en su condición de funcionario policial, propuesto como testigo por la Fiscalía del Ministerio Público. En esta misma fecha se incorpora por su lectura el acta que recoge testimonio de la víctima rendido en declaración anticipada.
DE LOS TESTIGOS PRESCINDIDOS
1. En fecha 22 de septiembre de 2016, se prescinde del testimonio del ciudadano MIGUEL PAREJO propuesto como testigo por la Fiscalía del Ministerio Público, para declarar en relación con la experticia 9700-386-064, de fecha 02 de febrero de 2015, en virtud de que la declaración del ciudadano MARCOS LIRA TORREVILLA permitió que las partes controvirtieran los procedimientos realizados para llegar al resultado plasmado en dicha experticia.
2. En fecha 09 de noviembre de 2016, se prescinde del testimonio de la ciudadana N.T.R.R., luego de haberse agotado las vías para lograr su comparecencia.
DE LOS HECHOS QUE SE CONSIDERAN ACREDITADOS
1. Quedó probado que los hechos ocurrieron el día 23 de enero de 2015, a las diez de la noche (10:00 p.m.) aproximadamente. Este hecho quedó probado con el dicho de la propia víctima.
2. Quedó probado que la víctima fue sacada de la casa de su amiga por la fuerza, abusada en las afueras de una primera casa y luego en la casa donde habitaba la ciudadana ANALEH ROSARIO FIGUEROA. Este hecho quedó probado con el dicho de la víctima, concatenado con el dicho del funcionario MICHAEL ALEXANDER MUÑOZ MATA.
3. Quedó probado que la víctima presentaba una laceración en labio menor en la orquilla vulvar; así como una laceración en la mucosa anal hora una (1) en las agujas del reloj. Este hecho quedó probado con el testimonio del médico forense SALIM ALFREDO MOURAD NAIME.
4. Quedó probado que los ciudadanos HECTOR, EL CHUO y YELBIN, participaron en la agresión sexual a la que fue sometida la víctima. Este hecho quedó probado con el dicho de la víctima.
5. Quedó probado que el Chuo penetró por el ano a la víctima con el dedo, este hecho quedó probado con el dicho de la propia víctima y el testimonio del Médico Forense SALIM ALFREDO MOURAD NAIME.
6. Quedó probado que la víctima no presentaba lesiones compatibles con una violación en la que participaran de diez a quince hombres. Este hecho quedó probado por el Dr. SALIM ALFREDO MOURAD NAIME.
7. Quedó probado que en las prendas de vestir que fueron entregadas por la víctima, no se encontró ningún rastro de semen, sangre o cabello. Este hecho quedó probado con el testimonio del experto MARCOS TORREVILLA.
8. Quedó probado que la ciudadana ANALEH ROSARIO FIGUEROA, arribó al lugar a su residencia, en palabras de la víctima “a lo último, después, al cabo rato, cuando le hicieron casi todo”. Este hecho quedó probado con el testimonio de la víctima.
9. Quedó probado que la ciudadana ANALEHT ROSARIO FIGUEROA estuvo con su concubino de nombre CRISTIAN en la casa de la tía de éste de nombre GABRIELA, hasta las once de la noche aproximadamente. Este hecho quedó probado con el testimonio de MARCANO ÁLVAREZ ROSANA JOSÉ.
10. Quedó probado que la ciudadana ANALEH ROSARIO FIGUEROA, se rió y se burló de lo ocurrido a la víctima, cuyos datos se omiten por razones de Ley. Este hecho quedó probado con la declaración de la propia víctima.
11. Quedó probado que la ciudadana ANALEH ROSARIO FIGUEROA, fue capturada dentro de su residencia, cuando se encontraba acostada.
De los hechos que quedaron probados se puede inferir que la ciudadana ANALETH ROSARIO FIGUEROA no estuvo presente al momento cuando los ciudadanos HECTOR, EL CHINO y YELBIN, sacaron a la víctima de la casa de su amiga, el día 23-01-2015, a eso de las diez de la noche (10:00 p.m.), así como tampoco estuvo presente cuando EL CHINO y YELBIN empiezan la agresión sexual contra la víctima a las afuera de una casa, desde donde fue conducida a la casa de ANALETH donde continuó la agresión sexual y donde la víctima afirma por una parte (en declaración de prueba anticipada, a pocos días de ocurrencia de los hechos) que la acusada ANALETH ROSARIO FIGUEROA, llegó “a lo último, después, al cabo rato, cuando le hicieron casi todo”, pero luego cambia esa versión en declaración rendida en juicio oral y público en la que expresa que la acusada estuvo en esta última casa desde el principio que a ella la llevaron para allá. La ciudadana MARCANO ÁLVAREZ ROSANA JOSÉ declaró que la acusada estaba con ella en la casa de la ciudadana GABRIELA tía de CRISTIAN, y que se devolvió para su casa a eso de las once de la noche (11:00 p.m.), lo que le imprime mayor credibilidad a la primera versión dada por la víctima, máxime si tomamos en consideración que cuando la víctima aporta la versión que estamos tomando como cierta, había pasado poco tiempo desde la ocurrencia de los hechos y la víctima tenía mas frescos los recuerdos. En lo que si ha sido persistente la víctima es en señalar que la ciudadana ANALETH ROSARIO FIGUEROA, cuando tuvo contacto con la víctima se reía y se burlaba, diciendo palabras como “dale duro para que sea seria”, de lo que le había ocurrido o le estaba ocurriendo.
A esta conclusión arribó el tribunal luego del siguiente análisis de prueba:
ANÁLISIS INDIVIDUAL DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
En fecha cinco (05) de septiembre de 2016, se tomó declaración a la víctima, cuya identidad se omite por razones de ley.
Para decidir el tribunal observa que en cuanto al día y hora en que ocurrieron los hechos, en todas las declaraciones, la víctima afirma de manera persistente que fue el día 23-01-2015, a las diez de la noche, imprimiéndole así credibilidad a su testimonio en cuanto a esta afirmación.
En cuanto al sitio donde ocurren los hechos la misma señala que fue abusada en primer lugar en una casa y luego en la casa donde residía ANALETH, ambas ubicadas en el sector La Laguna, cerca de los colombianos, parroquia Dalla Costa, municipio Caroní del estado Bolívar, siendo éste dicho ratificado por el testimonio del funcionario policial YOEL CARVAJAL, que asegura que se trasladó con la víctima al barrio La Laguna, así como con el funcionario DAILIN ALFREDO RODRÍGUEZ MORALES, quien declara que fue en calidad de apoyo de los funcionarios YOEL CARVAJAL y MICHAEL MUÑOZ, al sector La Laguna, en Dalla Acosta, San Félix, indicando además este funcionario que visitaron tres viviendas, lo cual también es coincidente con el testimonio del funcionario MICHAEL MUÑOZ, quien se desempeñó como técnico y dejó constancia de la existencia de tres (03) viviendas. Con la declaración conteste de estos tres funcionarios quienes señalaron haber estado en el mismo sitio indicado por la víctima, haciendo la investigación de rigor, es palmario concluir que la misma les declaró a ellos en el mismo sentido que lo hizo en el tribunal, por tanto se observa la persistencia de la víctima en indicar que los hechos ocurrieron en primer lugar en una casa y luego en la casa donde residía ANALETH, ambas ubicadas en el sector La Laguna, cerca de los colombianos, parroquia Dalla Costa, municipio Caroní del estado Bolívar.
En cuanto a los sujetos que la sacaron de la casa de su amiga, la víctima señala a HÉCTOR, YELBIN Y EL CHINO denota el tribunal que existe coherencia en la declaración de la víctima, porque luego afirma “me jalaron por los cabellos entre los tres”, y en la prueba anticipada ratifica que los sujetos que la sacaron de la casa de su amiga, a la fuerza utilizando una bácula, fueron los ciudadanos HECTOR, YELVIN y el CHINO, y también nombra a estos sujetos al momento de ser entrevistada por el Médico Forense SALIM ALFREDO MOURAD NAIME, tal como lo señalo el experto forense. Todo lo cual permite concluir en la persistencia de la víctima en la incriminación de estos sujetos. HÉCTOR, YELBIN Y EL CHINO.
En relación con lo sucedido en la casa de CRISTIAN, ANALETH y MARIELSY, También ha sido persistente la víctima que no vio quien abrió la puerta de la casa, por tanto este hecho se da por cierto.
En cuanto a lo ocurrido en la primera vivienda la víctima sostiene expresamente YELVIN y EL CHINO me quitaron la ropa, me quitaron todo, ellos abusaron de mí. Héctor no abusó de mí, me dio tres cachazos, en la casa de mi amiga. Héctor no me tocó. YELVIN abusó de mí, él me penetró. EL CHINO también abusó de mí, lo cual repite en la declaración anticipada, al expresar “El Chino comenzó a cogerme”. En resumen, la víctima afirma que de estos tres sujetos sólo YELBIN y EL CHINO la penetraron o abusaron de ella, en las afuera de la primera casa, evidenciándose que existe coherencia interna del dicho de la víctima al relatar que dos de los sujetos que la sacan de la casa de su amiga (YELBIN y EL CHINO) la penetraron sin su consentimiento y HECTOR solo le dio un cachazo. Pero esta versión de los hechos, no ha podido corroborarse fehacientemente por ninguna de las pruebas científicas aportadas por la Fiscalía, por cuanto el Médico Forense SALIM ALFREDO MOURAD NAIME, a pesar de haber concluido en que la víctima presentaba vulva con laceración en labio menor de la orquilla vulvar e himen con desgarro completo, explica que esta lesión no es señal inequívoca de que la víctima haya sido violada, por cuanto tales lesiones también eran compatibles con la vida sexual activa que llevaba la paciente desde hace seis (06) meses, según ella le había contado. Por otra parte la vestimenta que aportó la víctima para ser peritada no estaban impregnadas de sangre, ni semen, a pesar de que el funcionario que realizó la experticia afirma que la ropa no había sido lavada. Pero lo cierto es que se trató de una lesión reciente en la vulva que indica que hubo una penetración sin haberse agotado las etapas previas al coito, que bien puede corresponderse con la penetración que la víctima dice haber sufrido de parte de estos dos sujetos YELBIN y EL CHINO.
En cuanto al cachazo que la víctima dice haber recibido de parte de HECTOR con una bácula, no es creíble tal afirmación, por cuanto un golpe dado con un objeto contundente como lo es un arma de fuego en una zona donde la piel es muy propensa a ser lacerada, como lo es la cabeza, por tanto no cree quien decide posible que tal hecho haya ocurrido sin dejar ninguna huella, tal como lo comprobó el experto forense, después de realizar la revisión de esa zona del cuerpo, siguiendo las indicaciones de la propia víctima; por lo tanto aunque la víctima ha persistido en afirmar este hecho, el tribunal lo considera inverosímil.
En relación con lo sucedido en la casa de ANALETH la víctima expresa textualmente “estaba una gente que no las conozco. Puros hombre además de Analeth y su cuñada. También sitúa la víctima en esta casa a los ciudadanos HÉCTOR, YELVIN, CHUO y CRISTIAN. Refiere igualmente que en esta casa la “tumbaron y pasaron uno por uno para hacerme lo que me hicieron”. Pero afirma que HÉCTOR no la tocó y que a CRISTIAN lo vio a lo último, lo que permite concluir que estos dos últimos no penetraron por ninguna de las tres vías a la víctima, verificando esta Juzgadora que en la declaración rendida con ocasión de celebrarse la prueba anticipada la víctima, señala “en la casa de Cristian pasaban uno a uno para seguir violándome”, añadiendo “ellos me ponen a que les mamara el pene” , ratifica que CRISTIAN no abusó de ella, al contestar que de las personas presentes en la sala (CRISTIAN y EL CHUO), sólo EL CHUO abusó de ella de quien dice que “le metió el dedo por el trasero” y luego repite que “El Chuo le metió la violó por el trasero”. Además de que la víctima ha persistido en este hecho, el experto forense deja constancia en su experticia que en la revisión ano-rectal de la víctima encontró una laceración en mucosa anal a la una hora en sentido de las agujas del reloj y de haber encontrado signos de relación sexual reciente, confirma que la víctima fue penetrada vía anal, cobrando fuerza esta afirmación de la víctima de que el ciudadano apodado EL CHUO, la penetró con el dedo en el ano.
En cuanto a la cantidad de sujetos agresores, en su declaración rendida ante el tribunal de Juicio relata que fue agredida sexualmente por un total de quince (15) hombres aproximadamente, siendo conteste con su declaración dada en la prueba anticipada donde dijo que fue abusada por un total de 10 a 15 sujetos, a través de la declaración del médico forense se pudo conocer que también en su consulta la víctima refirió haber sido abusada por vía anal y vaginal por un total de quince sujetos. Pero tal aseveración es contradicha por el testimonio del Dr. SALIM ALFREDO MOURAD NAIME, quien fue enfático en afirmar que una persona que fuese sometida a violación por ese número aproximado de hombres, hubiera presentado unas huellas más floridas (contusiones, hematomas, laceraciones), denotándose en este punto que, aunque existe una persistencia en la incriminación por parte de la víctima, lejos de existir una corroboración que robustezca la credibilidad de este relato, más bien el mismo es contradicho por la prueba científica, al encontrarse que no presenta lesiones compatibles con una penetración anal y vaginal propinada por un número de 10 a 15 personas. Pero ello podría se explicado por la inconsistencia en el testimonio de la víctima al señalarle al médico forense que fue penetrada por vía anal y vaginal y siguiendo tales instrucciones el médico forense aludido sólo realizó el examen vaginal y ano retal, encontrando las lesiones señaladas en la experticia, así como también realizó el examen físico no encontrando ninguna lesión, omitiendo referirle que había sido penetrada por la vía oral, tal como después lo asevera en la ocasión de tomarle la prueba anticipada, al afirmar: “Ellos me ponen a que les mamara el pene”, “Iban uno por uno los demás esperaban afuera de la casa para pasar”. Sin embargo, resulta poco creíble que ninguno de esa cantidad de hombres, temidos por el sector según palabras de la víctima, lo que nos permite inferir que le temen porque son personas violentas, no hayan eyaculado ni en una sola oportunidad como para impregnar la ropa de la víctima de semen, tal como quedó evidenciado en la experticia realizada a las prendas de vestir que usaba la víctima para el momento de los hechos; razones por las cuales concluye el tribunal que en cuanto al número de hombres que abusaron de ella la víctima la víctima exageró su relato.
En cuanto a la participación de la acusada que nos ocupa, la víctima aporta dos versiones diferentes de los hechos. Denotándose de ambas versiones que la víctima cambia su testimonio en cuanto a la permanencia de la ciudadana ANALETH en la casa durante la ocurrencia de la violencia sexual. En la primera versión rendida a pocos días de ocurridos los hechos, con ocasión de celebrarse la prueba anticipada en la audiencia de presentación de detenidos, expresa que la acusada “llegó a lo último”, que “llegó después”, “al cabo rato”, y en la declaración rendida ante este tribunal de juicio, asevera que ANALETH estuvo allí desde el principio y que no hizo nada para que no la pasaran a la casa, siendo que la versión más creíble aparenta ser la primera, si tomamos en consideración que la ciudadana MARCANO ÁLVAREZ ROSANA JOSÉ afirma que su primo CRISTIAN y su concubina ANALEHT, estuvieron con ella en la casa de su tía GABRIELA, hasta las once de la noche aproximadamente y la víctima ha sido conteste en todas las declaraciones al afirmar que los hechos ocurrieron a eso de las diez de la noche, confirmando así que la ciudadana ANALEH ROSARIO FIGUEROA, arribó al lugar de su residencia, en palabras de la víctima “a lo último, después, al cabo rato, cuando le hicieron casi todo”, es decir cuando los hechos ya estaban consumados o por culminar de consumarse.
En cuanto a la actitud de la ciudadana ANALEH ROSARIO FIGUEROA, al tener conocimiento de lo ocurrido a la víctima, la misma ha sido persistente en señalar que la ciudadana ANALETH ROSARIO FIGUEROA, se rió y burló de ella, no así en cuanto a cuales fueron sus palabras exactas, ya que en una declaración dice que sus palabras fueron “eso te pasa por bruja”, en otra ocasión refiere que lo que decía era que “le dieran duro” y en palabras del funcionario policial YOEL CARVAJAL, la víctima le comentó que la ciudadana ANALETH le había dicho eso “es para que seas seria”. Por tanto, independientemente de cuáles hayan sido sus palabras exactas, lo cierto es que la víctima ha persistido en la incriminación de la acusada como la persona que se rió y burlo de lo que le ocurrió.
Por tanto este Tribunal le acredita valor probatorio para establecer que el día 23-01-2015, a las diez de la noche, en el sector La Laguna, cerca de los colombianos, parroquia Dalla Costa, municipio Caroní del estado Bolívar, la víctima del presente caso, fue sacada de la casa de su amiga por los ciudadanos HÉCTOR, YELBIN Y EL CHINO, para ser posteriormente penetrada por los ciudadanos YELBIN y EL CHINO y más tarde por un sujeto apodado EL CHUO, quien la penetró con el dedo por el ano. Así como para establecer que la ciudadana ANALETH ROSARIO FIGUEROA se rió y burló de lo que le ocurrió. ASÍ SE DECIDE.
El día Doce (12) de septiembre de 2016, rindió declaración el Doctor SALIM ALFREDO MOURAD NAIME, titular de la cédula de identidad N° V-4.916.662; en su condición de Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), quien dijo que la experticia sobre la cual declara en esta oportunidad “Se refiere a adolescente, (…) la evalué, manifestando que fue violada vía anal y vaginal entre diez (10) a quince (15) personas, identificando a varias de ellas. Al momento del examen no se observaron lesiones físicas en la cabeza, ni en el tronco. Estos hechos ocurrieron aproximadamente a las diez de la noche del día anterior al día que realicé el examen, hacía un día desde el día de los hechos hasta que la evalué. En la evaluación ginecológica presentó una configuración normal de los genitales propia de su edad, vulva con laceración en labio menor en la orquilla vulvar. Himen con desgarros completos antiguos. En la evaluación ano-rectal se aprecia laceración en la mucosa anal hora una (1) en las agujas del reloj. Como conclusión determiné que presentaba laceración antigua, trauma de área ginecológica y signos de relación sexual reciente.
Para decidir esta Juzgadora observa que el testigo-experto manifiesta que tuvo conocimiento de los hechos porque en su condición de médico forense experto en ginecología, entrevistó y examinó a la víctima, un día después del señalado como el día en que ocurrieron los hechos, quedando expresadas así las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que obtuvo conocimiento de los hechos.
Por otra parte, explicó detalladamente laceración en la mucosa anal hora una (1) en las agujas del reloj y laceración en labio menor en la orquilla vulvar y laceración superficial en el muslo derecho, agregando que tales hallazgos no se correspondían con una violación vaginal y anal de las características y dimensiones que le comentó la víctima (una banda de delincuentes de entre 10 y 15 sujetos) ; así como también expresó que la víctima le había comentado que había sido golpeada en la cabeza, pero en el examen físico no se encontró ninguna evidencia de que ello haya sucedido así. De modo que con tales explicaciones este profesional de la medicina, especialista de amplia trayectoria en el área ginecológica, pone en entre dicho lo manifestado por la víctima, no porque no presentara lesiones, sino porque las mismas no son las que presentaría una adolescente que ha sido sometida a una violación tumultuaria como la descrita por la adolescente.
Así mismo su declaración es coherente con la declaración del experto MARCOS DAVID TORREVILLA LIRA, quien declaró que las tres prendas de vestir que sometió a experticia: una blusa, y dos pantaletas, no habían sido lavadas y no presentaron rastros de semen, ni sangre; lo cual apoya la tesis de la no violación en las condiciones descritas por la víctima, sostenida por el testigo que se analiza y contradice el dicho de ésta.
Por tanto, este Tribunal le acredita valor probatorio para establecer que: la víctima presentaba una laceración en labio menor en la orquilla vulvar; así como una laceración en la mucosa anal hora una (1) en las agujas del reloj.
En fecha 22 de septiembre de 2016, se desahogó la testimonial del ciudadano MARCOS DAVID TORREVILLA LIRA, titular de la cédula de Identidad Nº V-20.035.251, TSU en Criminalística, Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tres (03) años de servicio, soltero 26 años de edad, adscrito al departamento de criminalística de la Sub. Delegación ciudad Guayana, San Félix, quien declaró que tuvo conocimiento de los hechos por haber sido uno de los expertos que realizó la experticia Nº 9700-386- 064, de fecha 02-02-2015, en compañía del también experto Profesional III Miguel Parejo, ambos adscritos al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejando explicadas así las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizó la experticia.
En relación con la experticia dijo que, con la finalidad de realizar experticia de reconocimiento Legal, Hematológica, Seminal y Barrido, se le suministró 3 evidencias: 1.- Una blusa sin mangas, confeccionadas en fibras naturales y sintéticas, teñida de color negro talla M, con etiqueta identificativa donde se lee entre otros “JADE”, ubicada a nivel del área de proyección anatómica en la región de la nuca, la pieza en estudio se halla en regular estado de uso y conservación. 2.- Una pantaleta, tipo cachetero confeccionada en fibras naturales y sintéticas, teñida de color verde, rojo y blanco, talla pequeña, con inscripción identificativa donde se lee entre otros “LOVE” ubicada en la región anterior, la pieza en estudio se halla en regular estado de uso y conservación 3.- Una pantaleta, tipo cachetero confeccionada en fibras naturales y sintéticas, teñida de color gris, talla pequeña, con inscripción identificativa donde se lee entre otros “VERY SEXY” ubicada en la región anterior, la pieza en estudio se halla en regular estado de uso y conservación.
También dijo el experto que dichas evidencias fueron expuestas a las radiaciones ultra violeta no observándose fluorescencia característica en las superficies de la evidencia. Se observó a través de la lupa estereoscópica barrido y después de una minuciosa observación en las evidencias, no se constató presencia de apéndices pilosos en las superficies. Para el análisis bioquímico, se utilizó el método de orientación para la determinación de material de naturaleza hemática, con reacción ortolidina, dando negativa para las evidencias estudiadas y rotuladas con los números 1, 2, y 3, para la determinación de material de naturaleza seminal se utilizó reacción de antígeno prostático específico, dando negativo en las evidencias estudiadas y rotuladas en los números 1, 2 y 3. Por lo que se obtuvo como conclusión que en las evidencias estudiadas y rotuladas en los números 1 (BLUSA) 2 (PANTALETA) y 3 (PANTALETA), no se encontró en las superficies la presencia de material de naturaleza seminal, de igual manera no se determinó material de naturaleza hemática, ni apéndice piloso. Aclarando a pregunta de la representante de la Fiscal Décima, el experto respondió: (…) Estaban en uso, no habían sido lavadas, fue lo que se visualizó, estas experticias son de certeza o de orientación. De orientación y certeza, para la de orientación se utiliza radiaciones con la lámpara Crime Lite, fluorescente se usa el ultravioleta para la de certeza, se utiliza el antígeno prostático, para determinar si hay material de naturaleza seminal que se realiza a través de un macerado la prenda se coloca en remojo en agua destilada, eso es como la prueba de embarazo da 3 patrones y deben de dar el mismo resultado, en este caso dio negativo en las tres evidencias, se realiza la experticia a las tres evidencias, en la hematológica no se determinó naturaleza hemática.
Para decidir el tribunal observó que el experto fue coherente al momento de dar las explicaciones que le fueron requeridas, no mostró ningún interés en favorecer a ninguna de las partes y su declaración es coherente con lo afirmado por el Médico Forense SALIM ALFREDO MOURAD NAIME, quien fue enfático en sostener que a su criterio no hubo violación en las condiciones narradas por la víctima.
Por tanto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio para establecer que, aunque las prendas de vestir que fueron sometidas a experticia no habían sido lavadas, en ellas no se encontró ningún rastro de semen, sangre o cabello.
En fecha tres (03) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016) fue desahogada la testimonial del ciudadano MICHAEL ALEXANDER MUÑOZ MATA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.650.603, de veinticuatro años de edad, soltero, Técnico Medio en Investigación Penal, de profesión Detective, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, actualmente en el estado Nueva Esparta.
Para decidir esta Juzgadora observa que el funcionario MICHAEL ALEXANDER MUÑOZ MATA, dice que tuvo conocimiento de los hechos, en su condición de funcionario policial que laboraba en la Sub Delegación de Ciudad Guayana, en la cual, según su dicho, “colocaron la denuncia”, por lo que se trasladó en comisión hasta la referida vivienda, donde no colectó ninguna evidencia de interés criminalístico y luego se regresaron al despacho, quedando así señaladas las características de tiempo, modo y lugar de cómo el funcionario obtuvo el conocimiento que dice tener, siendo su declaración totalmente lógica; por lo que en conclusión es totalmente posible y por ende verosímil que el funcionario cuyo testimonio se analiza tenga el conocimiento que dice tener.
En cuanto a su actuación en el procedimiento dijo haber sido el técnico mientras YOEL CARVAJAL era el investigador, lo cual es totalmente coherente con lo afirmado por YOEL CARVAJAL. También es coincidente el testimonio del funcionario MICHAEL ALEXANDER MUÑOZ MATA, con el dicho de la víctima, por cuanto la víctima hace referencia a tres casas, la primera de donde fue sacada por la fuerza, la segunda donde inició la agresión sexual y la última donde continuó siendo agredida y el funcionario dice haber inspeccionado ese mismo número de casas. También se observó sinceridad en el testimonio al responder que no recordaba otros detalles del caso. Siendo ello así, lo ajustado a derecho es conceder valor probatorio para establecer la existencia de tres casas distintas involucradas en el hecho que nos ocupa. ASÍ SE ESTABLECE.
En fecha 09 de noviembre se desahogó la testimonial del funcionario policial YOEL JOSÉ CARVAJAL CASTELLAR, titular de la cédula de identidad Nº 14.009.105, de 37 años de edad, casado, bachiller, investigador del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Ciudad Guayana.
Para decidir el tribunal observó que el funcionario YOEL JOSÉ CARVAJAL CASTELLAR, explicó que en horas de la tarde del mes de enero del año 2015, se encontraba de guardia cuando fue notificado de un delito contra las buenas costumbres, específicamente un delito de violación, quedando así explicadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que el testigo obtuvo conocimiento de los hechos, las cuales son totalmente verosímiles, por cuanto la citación del mismo se realizó en órgano de investigación indicado por él, los funcionarios policiales laboran por guardia y normalmente son comisionados para investigar sucesos ocurridos o denunciados durante la guardia, por lo que en conclusión es totalmente posible y por ende verosímil que el funcionario cuyo testimonio se analiza tenga el conocimiento que dice tener.
Así mismo se evidenció que el funcionario recuerda lo ocurrido ese día, coherente y detalladamente, al explicar que tuvo conocimiento de los hechos cuando entró en contacto con la víctima luego de que ella pusiera la denuncia; que se trasladó al barrio La Laguna con la víctima quien le señaló, en primer lugar la casa donde se encontraba acostada en la cama la ciudadana ANALETH quien fue aprehendida, así como otros dos sujetos de sexo masculino. También dijo el funcionario que posterior a las aprehensiones se trasladaron hasta otra residencia que según el dicho de la víctima era donde vivía una de sus amigas y de donde fue sacada por la fuerza, lo cual es coincidente con el dicho de la víctima y por tanto verosímil.
Sometido al escrutinio de las partes, a preguntas formuladas por la representante de la Fiscalía, el funcionario respondió: Que la denuncia la reciben los funcionarios de guardia y que posteriormente le notifican a él y es cuando tiene acceso a la denuncia y a la víctima. Que la víctima le manifestó que unas personas del sector La Laguna estaban enemistadas con los del otro sector donde ella vivía y tomaron represalias contra ella por vivir en ese sector, procediendo a sacarla a la fuerza de la residencia de su amiga y la llevan a la barraca de una de las personas detenidas en la cual procedieron a abusar sexualmente de ella. Ella manifiesta que fue abusada en un lugar abandonado y posterior en otra casa; todo lo cual coincide con el dicho de la víctima, en cuanto ésta afirma que el motivo de la violencia sexual fue por represalias porque los integrantes de la banda la creían una informante de otra banda, así como también coincide con el hecho afirmado por la víctima de que fue sacada de la casa de su amiga por el cabello y que fue sometida a violencia sexual, en primer lugar y luego en la casa donde residía ANALETH, todo lo cual demuestra que el funcionario declaró, de buena fe, lo que escuchó de voz de la víctima. También dijo el testigo que se analiza que ella (la víctima) manifestó que las personas que la abusaron sexualmente fueron Héctor, Chuo, el muchacho de la casa y Yilbert, lo cual aunque coincide con los nombres que de manera reiterada ha señalado la víctima como sus agresores, no es totalmente coincidente porque además de estos nombres la víctima señaló que había una cantidad de diez a quince sujetos, y así se lo manifestó también al Médico Forense, Dr. SALIM ALFREDO MOURAD NAIME; sin embargo, esta imprecisión no invalida el testimonio del funcionario YOEL JOSÉ CARVAJAL CASTELLAR, por cuanto él sólo está refiriendo lo que escuchó de la víctima, y pudo haber sucedido que la víctima omitiera ese detalle o que el funcionario lo haya olvidado por el transcurso del tiempo.
Expresa el testigo que, a pesar de no tener ese nerviosismo inicial, observó que cuando la víctima “ve a las dos personas en la casa, si mostró ese temor hacia las personas”. Más que todo cuando señaló a Chuo. Afirmación ésta que forma parte de la percepción directa de los hechos que a través del sentido de la vista tuvo este funcionario policial y que también revela su buena capacidad memorativa, y que, además, coincide con el testimonio de la víctima en cuanto ella expresa que el Chuo la asaltó sexualmente penetrándola con el dedo por la parte anal.
En cuanto a la acusada de marras el funcionario policial YOEL JOSÉ CARVAJAL, expresó: “Se realiza la aprehensión de la fémina porque ella estaba presente cuando se estaba cometiendo el incidente en la casa y ella alentaba a las personas a que hicieron el acto”, sin embargo el mismo funcionario expresa, en su declaración, que tuvo conocimiento de los hechos a través de la denuncia de la ocurrencia de los mismos, por tanto, al no haber percibido este hecho directamente a través de sus sentidos, sino a través del dicho de la víctima, tal como se evidencia de otro extracto de su declaración: “La victima me manifestó que la acusada manifestaba que le hicieran eso para que sea seria. Ella alentaba a los sujetos para que la abusaran sexualmente”, no puede ser valorado en cuanto a esta afirmación como testigo presencial, sino como testigo referencial, cuyo grado de credibilidad depende en gran medida de la credibilidad o verisimilitud del testigo presencial, en este caso la testigo víctima y ya ha quedado establecido tanto con el dicho de la propia víctima y el testimonio de la ciudadana MARCANO ÁLVAREZ ROSANA JOSÉ, que la acusada llegó después cuando todo estaba terminando.
Además de ello el funcionario YOEL JOSÉ CARVAJAL, no mostró interés en favorecer a ninguna de las partes, por lo que este tribunal le acredita valor probatorio para establecer que la víctima se mostró emocionalmente afectada, cuando observó al sujeto apodado El Chuo, al momento de la aprehensión. ASÍ SE DECIDE.
En la misma fecha 22 de septiembre de 2016, se evacuó la testimonial de la ciudadana MARCANO ÁLVAREZ ROSANA JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.595.280, de 21 años de edad, soltera de oficios del hogar, quien dijo no tener relación de parentesco con la acusada, sino con el concubino de ésta: CRISTIAN, dijo que tuvo conocimiento de los hechos cuando le dijeron que a su primo CRISTIAN se lo había llevado el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y es cuando llegan a la institución policial, cuando los funcionarios le informan que su primo está detenido por una violación de una chama, lo cual revela que la testigo que se analiza no es testigo presencial del momento de la violación y sólo declara lo que le informaron los funcionarios policiales, que tampoco estuvieron presentes en el momento de ocurrir los hechos, por tanto la ciudadana MARCANO ÁLVAREZ ROSANA JOSÉ, es testigo referencial que obtuvo la información por otro testigo referencial, por tanto nada aporta en cuanto a la ocurrencia o no de los hechos y de quienes participaron en los mismos.
Sin embargo, la testigo que se analiza dice haber observado a su primo CRISTIAN y su concubina ANALEHT, esa noche porque estuvieron con ella en la casa de su tía GABRIELA, hasta las once de la noche aproximadamente (11:00 p.m.), afirmación que permite establecer su condición de testigo presencial de este hecho. Por otra parte, se observa que la ciudadana MARCANO ÁLVAREZ ROSANA JOSÉ, respondió sin titubeos a las preguntas que le fueron formuladas, sin negar que es familiar del esposo de la ciudadana ANALETH, además de ello reconoce que comparte con la acusada desde que ella se metió vivir con su primo y tienen una relación de amistad, que los visitó varias veces, lo cual revela que la misma respondió con sinceridad a las preguntas que le fueron formuladas. Aunado a ello esta afirmación es coherente con el dicho de la víctima, que en una de sus declaraciones afirma que la ciudadana ANALEH ROSARIO FIGUEROA, arribó al lugar a su residencia, en palabras de la víctima “a lo último, después, al cabo rato, cuando le hicieron casi todo”; por tanto considera esta Juzgadora que en cuanto a este hecho la testigo ha dicho la verdad. Por tales razones este Tribunal le acredita valor probatorio para establecer que la ciudadana ANALETH estuvo con su concubino en la casa de la tía de éste de nombre GABRIELA hasta las once de la noche aproximadamente. ASÍ SE DECIDE.
En fecha 16 de septiembre de 2016, rindió declaración el funcionario FREYBYS ANTON RONDON MARTINEZ titular de la cédula de identidad Nº V-21.261.949, de 24 años de edad, T.S.U en Investigación Policial, quien dijo que tuvo conocimiento de los hechos porque funcionarios del área de violencia les pidieron apoyo, siendo su función en esa ocasión la de resguardo del sitio mientras realizaban la inspección, explicando así las razones como obtuvo el conocimiento de los hechos.
En relación con los hechos señaló que se trató de un caso de una denuncia que realizó una adolescente por un caso de violación, que su labor en el procedimiento fue la de prestar el apoyo de resguardar el lugar, en el barrio La Laguna, mientras los funcionarios YOEL CARVAJAL y MICHAEL MUÑOZ entraron a la habitación, para realizar la inspección y que no recordaba si la habitación tenía ventanas, lo cual es coincidente con el testimonio de los funcionarios YOEL CARVAJAL y MICHAEL MUÑOZ, también dijo que visitaron dos casas que estaban en la misma calle y que la víctima le había comentado que una de las personas involucradas en el hecho vivía allí. Además de ello la versión de este funcionario de que sólo prestó apoyo es confirmada por el también funcionario DAILIN ALFREDO RODRIGUEZ MORALES.
Para decidir el tribunal observa que el funcionario que se analiza, confirma la versión de sus compañeros en cuanto al número y nombres de funcionarios que participaron en el procedimiento, siendo el dato relevante la participación del funcionario YOEL CARVAJAL y MICHAEL MUÑOZ, uno como investigador y el otro como técnico. También se observa que el testigo fue sincero al expresar que no recordaba mayores detalles del procedimiento y no trató de favorecer a ninguna de las partes. Por tales razones este Tribunal le da valor probatorio para establecer que ciertamente los funcionarios YOEL CARVAJAL y MICHAEL MUÑOZ, fueron los funcionarios encargados de la investigación. ASÍ SE ESTABLECE.
En la misma fecha dieciséis (16) de septiembre de 2016, se recibió la declaración del funcionario DAILIN ALFREDO RODRIGUEZ MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.040.859, de 26 años de edad, de profesión Investigador Criminal, quien dijo que tuvo conocimiento de los hechos en razón de que fue solicitado como apoyo por la peligrosidad del sector La Laguna en Dala Costa San Félix.
En relación con los hechos señaló que se trató de un caso de una denuncia por uno de los delitos contra las buenas costumbres, exactamente una violación, que su labor en el procedimiento fue la de prestar el apoyo de resguardar el lugar, en el barrio La Laguna, mientras los funcionarios YOEL CARVAJAL y MICHAEL MUÑOZ entraron a la habitación, para realizar la inspección, lo cual es coincidente con el testimonio de los funcionarios YOEL CARVAJAL y MICHAEL MUÑOZ. Además de ello la versión de este funcionario de que sólo prestó apoyo es confirmada por el también funcionario FREYBYS ANTON RONDON MARTINEZ.
Para decidir el tribunal observa que el funcionario que se analiza, confirma la versión de sus compañeros en cuanto al número y nombres de funcionarios que participaron en el procedimiento, siendo el dato relevante la participación del funcionario YOEL CARVAJAL y MICHAEL MUÑOZ, uno como investigador y el otro como técnico. También se observa que el testigo fue sincero al expresar que no recordaba mayores detalles del procedimiento y no trató de favorecer a ninguna de las partes. Por tales razones este Tribunal le da valor probatorio para establecer que ciertamente los funcionarios YOEL CARVAJAL y MICHAEL MUÑOZ, fueron los funcionarios encargados de la investigación. ASÍ SE ESTABLECE.
ANALISIS CONJUTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
La víctima persiste en que fue sacada por la fuerza de la casa de su amiga, por tres sujetos: HECTOR, YELBIN y EL CHINO, para luego en las afueras de una primera casa ser abusada sexualmente por los dos últimos y finalmente llevada a la casa de residencia de la ciudadana ANALETH ROSARIO FIGUEROA, en donde el ciudadano apodado EL CHUO la penetra vía anal con un dedo; de manera periférica se comprueba que la víctima del presente caso, presenta un signos de relación sexual reciente, con una laceración en la vagina y otra en el ano, por otro lado el funcionario JOEL CARVAJAL, expresa que cuando la víctima vio, sobretodo al chuo, mostró signos de nerviosismo que no había mostrado antes, todo lo cual permite establecer que la víctima efectivamente fue agredida sexualmente.
En cuanto a la participación de la ciudadana ANALETH ROSARIO FIGUEROA, en la agresión sexual a la que hemos hecho referencia, la víctima ofrece dos versiones de los hechos, una rendida en el juicio oral y privado, según la cual la ciudadana ANALETH estuvo en su casa -donde concluyó el acto de agresión sexual que había iniciado a las afueras de una primera casa-, desde el principio cuando los ciudadanos HECTOR, YELBIN y EL CHINO llegaron con ella a dicha residencia, y otra rendida en la oportunidad de celebrarse una prueba anticipada, según la cual la ciudadana ANALETH llega a lo último, cuando todo estaba terminando. Para determinar cual de las dos versiones tiene mayor credibilidad, se tiene en consideración que la misma víctima es persistente en afirmar que los hechos ocurrieron a las diez de la noche, y según el testimonio de la ciudadana MARCANO ÁLVAREZ ROSANA JOSÉ, la acusada ANALETH estuvo con ella y otros familiares en la casa de Gabriela hasta aproximadamente las once de la noche, por tanto resulta más creíble la versión de que la acusada llegó cuando ya se había ejecutado el hecho o cuando se estaba terminando de ejecutar: Pero más allá de ello, lo que está totalmente probado por el propio y persistente dicho de la víctima es que la ciudadana ANALETH no estuvo ni en la casa de la amiga de la víctima, de donde la sacan por la fuerza halada por el cabello, ni en la primera casa en la que la víctima dice haber iniciado la agresión sexual.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS
Para decidir el tribunal observó que en sus conclusiones la representante de la vindicta pública, solicita la condena de la ciudadana ANALETH ROSARIO FIGUEROA, por que a su decir, se probó que la misma participó como instigadora en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, fundamentando la calificación jurídica de los hechos en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, artículo y numeral que no describen la conducta del instigador, sino la del cómplice no necesario.
Ahora bien como la parte acusadora pareciera confundir ambas formas de participación y dado que este tribunal no tiene certeza de cual ha sido la forma de participación invocada por la Fiscalía, porque por un lado expresamente solicita la condena de la acusada ANALETH ROSARIO FIGUEROA señalándola de instigadora, pero por otro lado, señala como fundamento jurídico, de tal calificación, el artículo 84.1 del Código Penal, siendo que la conducta de instigador está descrita es en la parte in fine del artículo 83 ejusdem y se distingue de la figura del cómplice no necesario, descrita en el artículo 84 numeral 1 del texto sustantivo penal.
Ante tal confusión, necesario es realizar un análisis comparativo de ambas figuras: instigador y cómplice no necesario.
En cuanto a la figura del instigador o instigadora, la propia doctrina de derecho sustantivo emanada de la Fiscalía Primera ante Las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la máxima atinente a la figura del Instigador y su diferencia con otras formas de participación, se señala lo siguiente:
En el derecho penal venezolano se distinguen cinco (5) formas de Intervención en el delito, a saber, el autor (perpetrador), el cooperador Inmediato y el instigador (artículo 83) por una parte, y por otra, el Cómplice necesario y el cómplice simple (artículo 84). Nuestro Código Penal prevé la misma pena para el autor (perpetrador), cooperador Inmediato, instigador (artículo 83) y para el cómplice necesario (último aparte del artículo 84), muy a pesar de que son formas de participación distintas. Sin embargo, la diferencia en la pena únicamente es para la complicidad simple (encabezamiento y numerales 1, 2 y 3 del artículo 84) y sus diversas formas, cuyas figuras obtienen una disminución de la mitad de la pena frente a la atribuida al autor, cooperador inmediato o instigador.
Así mismo en dicha doctrina se realiza un análisis de la figura del Instigador, tal como se señala en el presente extracto:
…En consecuencia, podemos afirmar que la proposición criminal sólo existe y emana del instigador (determinador o inductor), en tanto que el instigado (determinado o inducido, es un sujeto libre y consciente capaz de aceptar esa proposición y tomar una resolución. O lo que es lo mismo el agente instigador, determinador o inductor logra persuadir al instigado para que realice la acción delictiva. En la doctrina venezolana tenemos que Arteaga Sánchez es el único autor que ubica al instigador dentro de los modos de participación, explicando que debe tratarse de una acción directa y eficaz donde la imposición psíquica es de tal influencia en la voluntad ajena, que consiga realmente que el otro (instigado) se convierta en autor del hecho. Por su parte el autor Mendoza Troconis asimila al instigador al autor intelectual, señalando inclusive que es dentro de la resolución criminal el sujeto activo principal. Partiendo de esa premisa podríamos afirmar que el instigador que concurre con otros en la ejecución de un delito es propiamente un autor… (Negrillas del Tribunal).
Por lo que en resumen, podemos concluir que el artículo 83 parte in fine del Código Penal castiga la conducta del instigador, con la misma pena del autor, porque tiene una participación decisiva y determinante en la comisión del delito, al influir dolosamente en la conducta de un tercero para que cometa un delito, cuyo resultado es querido por el instigador o es en beneficio de éste.
La complicidad no necesaria preceptuada en el numeral 1 del artículo 84 del Código Penal, presenta cuatro supuestos, a saber: excitar o reforzar la resolución de perpetrarlo y prometer asistencia o ayuda para después de cometido
Dice el profesor JUAN L. MODOLELL GONZALEZ, que el numeral 1 del artículo 84 del Código Penal, alude a “la colaboración moral en el hecho que se traduce en excitar o reforzar la resolución delictiva o prometer asistencia y ayuda para después de cometido. Se trata de una forma de apoyar al autor en su propósito delictivo, es decir en su idea de perpetrar o ejecutar un hecho delictivo. Expresa el profesor que, desde su punto de vista, para que coexistan armónicamente las figuras del cooperador inmediato, el cómplice simple y el cómplice necesario, las formas de participación del artículo 84 presuponen que dichos cómplices no presten su ayuda de forma inmediata en el hecho, es decir que su acto no concurra (desde el punto de vista espacial o temporal) con el hecho y concluye este autor afirmando que en suma, todos los aporte a que hacen referencia los numerales citados deben darse antes del hecho, aunque los mismos sirvan para la preparación del hecho (aportes antes de la ejecución) o sean utilizados durante la ejecución. (AUTORIA Y PARTICIPACION EN EL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, ANÁLISIS DE LOS ARTÍCULOS 83 y 84, publicado en la revista Cenipec. 27.2008). (Negrillas del Tribunal).
Resumiendo tenemos que el cómplice no necesario lo que hace es apoyar a un individuo en cuya mente está ya el delito, es decir que la ideación, deliberación o resolución se ha presentado en sus pensamientos, al punto que las ha manifestado a esa persona que al final le excita o refuerza a cometerlo.
Por lo que en conclusión el instigador se diferencia del cómplice no necesario cuya conducta describe el artículo 84.1 del Código Penal, en que el primero hace nacer en la otra persona (el instigado) la voluntad criminal, mientras que el segundo sólo apoya la idea que ya tiene el autor de perpetrar o ejecutar un hecho punible. Pero ambas figuras tienen en común que el aporte del partícipe debe darse en la fase intermedia del Iter Criminis, la cual está integrada por las resoluciones manifestadas: proposición y conspiración, provocación, excitación, incitación, inducción, amenazas, promesas de asistencia o ayuda, etc.
Dicho esto, podemos concluir que la ley sustantiva penal pretende castigar es la acción de hacer nacer una conducta criminal en el caso del instigador o de intensificar, acrecentar o aumentar la idea o decisión de perpetrar o ejecutar un hecho delictivo en el caso del cómplice no necesario, por tanto los aportes tanto del instigador como del cómplice no necesario deben darse antes de la comisión del hecho, estando aún en la etapa de preparación del delito, antes de la fase externa del iter criminis como lo es ejecución del hecho delictivo. Porque ningún apoyo o refuerzo puede necesitar un sujeto que está tan convencido de cometer el delito que lo está llevando a cabo.
De vuelta al caso que nos ocupa, la representante de la vindicta pública, pide la condena de la ciudadana ANALETH ROSARIO FIGUEROA, acusándola expresamente de instigadora en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, pero fundamentándose en el numeral 1 del artículo 84 del Código Penal, cuyo supuesto de hecho corresponde a la figura del cómplice no necesario y arguyendo que la conducta de la acusada, de burlarse y reírse de la víctima, reforzó la conducta de las personas que la abusaban sexualmente .
Pero del estudio de ambas formas de participación se concluye que aunque la conducta de la ciudadana ANALETH ROSARIO FIGUEROA de reírse y burlarse de otra dama que ha sido o está siendo víctima de una agresión sexual, es moral y socialmente reprochable, tal conducta no puede considerarse como una forma de participación en el delito de violación, ni como cómplice no necesaria y mucho menos como instigadora, porque la misma víctima refiere que cuando la acusada aparece en la escena, ya ella había sido agredida sexualmente en una primera casa y luego en la casa de la acusada donde ésta, en palabras de la víctima, llegó “a lo último, después, al cabo rato, cuando le hicieron casi todo” y aunado a ello. Aunado a ello, la misma representante fiscal reconoció que no fue probada la Asociación para delinquir entre la acusada y los agresores como para que hubiese participado en la etapa de ideación y resolución manifestada de cometer el delito; lo que equivale a decir que la acusada no pudo intervenir excitando ni reforzando una conducta criminal que ya estaba ejecutándose, por lo que lo ajustado a derecho es declarar que la conducta de la ciudadana ANALETH ROSARIO FIGUEROA, atípica, porque no está contemplada como delito en la norma penal, en consecuencia se declara su inocencia y ASÍ SE ESTABLECE.
Por otro lado, no puede perderse de vista que según el dicho de la víctima sus agresores pertenecen a una banda de delincuentes, que en desprecio a su condición de mujer, la agreden sexualmente como advertencia de que no los denuncie o delate con la otra banda. En estas circunstancias se pregunta esta Juzgadora si la actitud de la acusada, de reírse y burlarse no fue más que una forma de congraciarse con esos criminales, como una medida de protección a su propia sexualidad.
En cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la Fiscal del Ministerio Público, en su condición de parte de buena fe, solicitó la absolución de la ciudadana ANALETH ROSARIO FIGUEROA, por cuanto no pudo demostrar su culpabilidad en este delito.
Para decidir esta Juzgadora observa que de las pruebas evacuadas durante el Juicio ninguna estuvo orientada a probar el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por tanto al no haberse aportado ningún medio probatorio que demostrara que ciertamente la acusada estaba asociada con los ciudadanos que agredieron sexualmente a la víctima, es palmario concluir que el Ministerio Público no cumplió con la actividad mínima probatoria que despojara a la acusada ANALETH ROSARIO FIGUEROA del manto de presunción de inocencia que le protege y por tanto en aplicación del principio de in dubio pro reo, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora LE ABSUELVE de estar incursa en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. ASÍ SE DECIDE.
En el mismo orden de ideas la representante de la vindicta pública, solicitó la absolución de la acusada en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano.
Para decidir quien decide observa que quedó probado que al momento de producirse la aprehensión de la ciudadana ANALETH ROSARIO FIGUEROA, esta se encontraba acostada en su residencia, siendo aprendida sin ningún tipo de resistencia; por lo que en consecuencia se declara con lugar la solicitud fiscal de absolver a la ciudadana ANALETH ROSARIO FIGUEROA de esta incursa en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ABSUELVE a la ciudadana ANALETH ROSARIO FIGUEROA, ampliamente identificada en la primera página de este fallo, de haber participado como Instigadora, ni como cómplice no necesaria en el delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo se le ABSUELVE de estar incursa en los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA de la ciudadana ANALETH ROSARIO ZAPATA FIGUEROA por lo que deberá cesar de inmediato cualquier medida de coerción impuesta en su contra por estos hechos.
TERCERO: Se establece que, en el presente caso, no opera la imposición de costas procesales, por haberse realizado el juicio por un delito de acción pública.
Publíquese, Regístrese, notifíquese, solicítese el traslado de la acusada a los fines de imponerla del contenido del presente fallo, y déjese copia debidamente certificada por secretaría, líbrese oficio a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, informando de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. MARLENE DEL VALLE RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
ABG. ANTHONY AMAIZ
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las once (11:00) hora de la mañana se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. ANTHONY AMAIZ
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