REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 15 de diciembre de 2016.
Años: 206° y 157°
ASUNTO: UP11-R-2016-000118
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-R-2016-000721
PARTE RECURRENTE Ciudadana LOURDES MARIA GONZALEZ RIERA, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.588.650, domiciliada en esta ciudad de San Felipe, en su carácter de propietaria de la unidad educativa C.A, Colegio Marcel Roche, representada judicialmente por los abogados Juan Antonio Gutiérrez Camacho y Galimar Lourdes Abreu Castro, inscritos en el IPSA bajo los números 92.203 y 169.562 respectivamente.
MOTIVO Apelación en auto dictado.
Conoce esta juzgadora las presentes actuaciones procedentes de la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, los cuales se relacionan con el recurso de apelación que fuera intentado en fecha 25 de octubre de 2016, por los por los abogados Rómulo Caracas Mejías y Galimar Lourdes Abreu Castro, inscritos en el IPSA bajo los números 171.059 y 169.562 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LOURDES MARIA GONZALEZ RIERA, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.588.650, parte demandada en la causa principal y propietaria de la unidad educativa C.A, Colegio Marcel Roche; contra el auto de fecha 24 de octubre de 2016, dictada por la Jueza Temporal del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en el asunto UP11-V-2016-000721, de Acción Judicial de Protección incoado por la Abg. Reina Zolaime Colmenares Aguilar, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en beneficio de los adolescentes “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”; el cual dejó constancia del vencimiento del lapso conforme al artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y observó que sólo la Representación Fiscal del Ministerio Público presentó escrito de pruebas y la parte demandada no contestó la demanda, ni presentó escrito de pruebas.
Dicho recurso fue admitido en un solo efecto de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por auto dictado en fecha 1 de noviembre de 2016, ordenando remitir copias certificadas a este tribunal de alzada a fin de que conozca la apelación y fueron recibidas en fecha 7 de noviembre de 2016, contentivo de una pieza con 9 folios útiles.
En fecha 14 de noviembre de 2016, mediante auto se fija la audiencia de apelación para el día 7 de diciembre de 2016, a las 10:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 18 de noviembre de 2016, se recibe escrito de formalización de la apelación presentado por los abogados Rómulo Caracas Mejías y Galimar Lourdes Abreu Castro, titulares de las cedulas de identidad números 7.557.282 y 11.548.100 respectivamente, inscritos en el IPSA bajo los números 171.059 y 169.562, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LOURDES MARIA GONZALEZ RIERA, propietaria de la unidad educativa C.A, Colegio Marcel Roche; constante de tres folios útiles y sus vueltos y 47 anexos.
En fecha 7 de diciembre de 2016, se recibe diligencia presentada por la ciudadana LOURDES MARIA GONZALEZ RIERA, propietaria de la unidad educativa C.A, Colegio Marcel Roche, representada por la abogada Galimar Lourdes Abreu Castro, inscrita en el IPSA bajo el número 169.562, mediante la cual confiere poder Apud-acta al abogado Juan Antonio Gutiérrez Camacho, inscrito en IPSA con el N° 92.203.
En fecha 29 de noviembre de 2016, mediante auto se acuerda oficiar al Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial a los fines que remitan copian certificada de las boletas de notificaciones certificadas por la Secretaria, en el asunto UP11-V-2016-000721.
En fecha 7 de diciembre de 2016, oportunidad fijada para la audiencia de apelación, compareció la parte recurrente abogado Juan Antonio Gutiérrez Camacho, inscrito en IPSA con el N° 92.203, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LOURDES MARIA GONZALEZ RIERA, propietaria de la unidad educativa C.A, Colegio Marcel Roche, quien expuso sus alegatos y defensas oralmente.
ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE:
Manifiesta que, apela en contra del auto de fecha 24 de octubre de 2016, por cuanto desde el 6 de octubre de 2016, en reiteradas oportunidades se solicitó en el Archivo Sede de este Circuito el expediente signado con la nomenclatura interna UP11-V-2016-000721 y no lograron el acceso del mismo en virtud que se encontraba en el trámite interno del Tribunal Cuarto de mediación y Sustanciación.
Alega, que las veces que solicitaron el expediente UP11-V-2016-000721, fueron reiteradas tal y como se puede corroborar en el sistema computarizado que se encuentra en el control de acceso de este Circuito, desde la fecha 6 de octubre de 2016 hasta el día 24 de octubre de 2016, e igualmente en el libro de solicitud de expedientes del Archivo Sede denominado L-9 donde reposan las anotaciones a fin que se constate lo expresado.
Expone, que el día 10 de octubre de 2016 aproximadamente en horas de la tarde, el abogado ROMULO CARACAS, solicitó hablar con la secretaria del Tribunal a quo, abogada Katiuska Pérez, quien le manifestó que según el auto de fecha 7 de octubre de 2016, el lapso computado para presentar la contestación y las pruebas conforme al artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes comenzaba a decursar a partir del día siguiente del día 7 de octubre situación que se podía verificar en Sistema.
Aduce, que no pudo observar el auto en el físico del expediente que expresaba en la parte in fine lo siguiente: “… de igual manera, se hace saber que dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha en que se certificó la última de las notificaciones efectuadas debe la parte demandante consignar su escrito de pruebas y la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas”.
Señala, que ante esa situación ellos calcularon a ciegas el lapso de 10 días, que contado a partir de la fecha del auto de 7 de octubre de 2016, expiraba exactamente el día 24 de octubre de 2016, pero que si computaban a partir de la nota in fine del auto de fecha 7 de octubre lógicamente expiraba el día 21 de octubre de 2016.
Considera, que se estableció una confusión procesal que atenta en contra del derecho a la defensa y de igualdad de las partes toda vez que el proceso o trámite procesal debe ser integro, limpio y de forma tal que no deje al justiciable ningún tipo de confusiones ni de antagonismo.
Arguye, que el proceso debe ser sano, garantista y formalista. Por ello resalta los dos motivos precisos de apelación:
Primero: Por no tener el acceso al expediente, motivado al trámite interno del asunto,
Segundo: Por el auto de fecha 7 de octubre de 2016, viciado de nulidad absoluta, por cuanto los lapsos se computan a partir de la fecha del mismo auto y el hecho de agregarle notas al final tiende a confundir a las partes violentando así la pureza y formalidad de los actos procesales, que traen como consecuencia hechos y situaciones irregulares como la que ocurrió con el auto de fecha 24 de octubre de 2016, que cerró el lapso del derecho de contestar y promover pruebas, los cuales son imprescindibles para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y de igualdad entre las partes.
Finalmente solicita, la nulidad del auto de fecha 24 de octubre de 2016, y la reposición de la causa al estado de que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, establezca el nuevo lapso de contestación y promoción, conforme al artículo 474 de la Ley Especial que rige esta materia y que se le haga un llamado de atención al Tribunal a quo a fines que en el futuro los autos sean precisos, concisos y sin establecer notas al final que confundan a las partes.
DEL AUTO RECURRIDO:
Expresó la jueza del a quo, en el auto de fecha 7-10-2016, en el auto de convocatoria para la audiencia Inicial de Sustanciación, lo siguiente:
“Visto que consta en autos la certificación de las boletas de notificación libradas en la presente causa, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija el día 02 de noviembre de 2016, a las 02:00 pm; para que tenga lugar la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. En la referida audiencia de carácter público (salvo las excepciones previstas en la Ley) se oirán las intervenciones de las partes, las cuales versarán sobre todas y cada una de las cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal. Debiendo en dicho acto realizar las partes las observaciones sobre todos los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poderlo hacer posteriormente. Una vez resueltos los aspectos señalados se procederá conjuntamente con las partes a la revisión de los medios de pruebas promovidos y los que se cuente para este momento. Se advierte a las partes que la incomparecencia sin causa justificada a la fase de sustanciación acarreará las consecuencias previstas en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
De igual manera, se hace saber que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha EN QUE SE CERTIFICÓ LA ÚLTIMA DE LAS NOTIFICACIONES EFECTUADAS debe la parte demandante consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 474 eiusdem.”
Y en el auto de fecha 24 de octubre de 2016, contra el cual se recurre señalo:
“Vencido como está el lapso otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja constancia que solo la Representación Fiscal del Ministerio Público de este estado Yaracuy, presento escrito de pruebas, la parte demandante no presentó escrito de pruebas y la parte demandada no presentó escrito de pruebas ni de contestación de la demanda, así se hace constar.”
ESTA JUZGADORA PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA LO HACE TOMANDO EN CUENTA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Los abogados Rómulo Caracas Mejías y Galimar Lourdes Abreu Castro, inscritos en el IPSA bajo los números 171.059 y 169.562 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LOURDES MARIA GONZALEZ RIERA, parte demandada en la causa principal y propietaria de la unidad educativa Colegio Marcel Roche C.A, interponen recurso de apelación, contra el auto de fecha 24 de octubre de 2016, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de este Circuito Judicial, el cual dejó asentado en dicho auto, que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó escrito de pruebas.
Así las cosas, es necesario examinar el contenido del artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se transcribe parcialmente:
Dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o la notificación de la parte demandada en los casos en los cuales no procede la mediación, la parte demandante debe consignar su escrito de pruebas. Dentro de este mismo lapso, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas. En ambos casos, el contenido de estos escritos puede presentarse en forma oral, siendo reducidos a un acta sucinta. (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, la norma transcrita taxativamente señala la oportunidad para que la parte demanda dé contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas. Es decir, señala un lapso, ya que establece “dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o la notificación de la parte demandada en los casos en los cuales no procede la mediación”, pudiendo la parte demandada, hacerlo en cualquiera de los 10 días que señala la Ley.
Así las cosas, de la lectura de las actas del expediente específicamente del folio 67, se evidencia la nota de certificación de la boleta de notificación de la parte demandada ciudadana LOURDES MARIA GONZALEZ RIERA, la cual se realizó el día 6 de octubre de 2016; se observa además que al folio 69 consta el auto del Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución, señalando la oportunidad de la celebración de la audiencia de sustanciación, para el día 2 de noviembre de 2016, por tratarse de una demanda de acción de protección, la cual no prevé fase de mediación. Es decir, claramente se aprecia la constancia de notificación de la parte demandada el día 6 de octubre de 2016, por lo tanto para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los 10 días para dar contestación a la demanda y presentar escrito de prueba, comenzaron a decursar a partir del día 6-10-2016, fecha en que se dejó constancia de la notificación de la parte demandada.
En este sentido, y de conformidad con el artículo 452 y 455 eiusdem, aplicando supletoriamente los artículos 198 y 199 del Código de procedimiento Civil, respecto al cómputo del lapso, el cómputo comenzaba al día siguiente, es decir, al consecutivo calendario que da lugar al inicio del lapso. Al revisar detalladamente el acta del folio 9, donde consta el cómputo realizado por el a quo, se evidencia que los 10 días contados a partir de la constancia de notificación de la demandada, es decir, 6/10/2016 decursaron de la siguiente manera: 7-10-11-13-14-17-18-19- 20 y 21 todos del mes de octubre de 2016; si el auto de constancia de vencimiento del lapso se coloca el mismo día del vencimiento culminado el despacho como pretendía la parte recurrente, se restaría un día al lapso de los 10 días, por ello en la práctica la constancia se estampa al día siguiente de la culminación del lapso, en este caso correspondió al día 24 de octubre de 2016. Por ello, no tiene razón la recurrente cuando denuncia que la secretaria del tribunal a quo actúo de forma maliciosa y dolosa y con parcialidad hacia la parte demandante, al haber dejado constancia del vencimiento del lapso el día siguiente, es decir el 24/10/2016.
Concretamente, las denuncias realizadas por la recurrente de no haber tenido acceso al físico del asunto, así como, que se puede verificar las veces que ingresaron a la Sede del Circuito, ya que consta en el registro de entrada la cantidad de veces y los días que acudieron al Circuito; no son motivos suficientes para ordenar la reposición de la causa y la reapertura del lapso probatorio, por cuanto el Circuito Judicial de Protección cuenta con el Sistema Juris, el cual permite al usuario tener acceso a la información del asunto sin necesidad de usar el físico del mismo y específicamente más en este caso, donde el funcionario de la Oficina de Asistencia al Público (OAP), está facultado para dar lectura de los autos e información que solicite el usuario del asunto que señale.
En consecuencia, por cuanto los argumentos de la parte recurrente en la actual delación carecen de veracidad, corresponde a este Tribunal Superior declarar sin lugar la apelación. Así se decide.
DECISION
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por ciudadanos Rómulo Ramón Caracas Mejías y Galimar Abreu Castro, inscritos en el IPSA con los números N° 171.059 y 169.562 respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana LOURDES MARÍA GONZALEZ RIERA, contra el auto de fecha 24 de octubre de 2016, dictado por la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, en el Juicio de Acción Judicial de Protección identificado con el Nº UP11-V-2016-000721.
En consecuencia queda confirmado el auto apelado.
Remítase el expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los quince (15) días del mes de diciembre del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Yrela Ysabel Cham Rodríguez
La Secretaria
Abg. Katiuska Pérez Ojeda
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 5:09 de la tarde.
La Secretaria
Abg. Katiuska Pérez Ojeda
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