ASUNTO : UP11-V-2015-001156
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano “datos omitidos”.
BENEFICIARIA: La niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana “datos omitidos”.
MOTIVO: DETERMINACIÓN DE CUSTODIA.
SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente procedimiento, mediante demanda interpuesta por el ciudadano “datos omitidos”, en su condición de padre de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana “datos omitidos”.
Alegó la parte actora que mantuvo una relación de matrimonio por espacio de un (1) año con la ciudadana “datos omitidos”, y durante esa relación procrearon a la referida niña; pero es el caso que por razones personales aproximadamente en el año 2009 se separaron, por lo que la custodia de su hija, la venia ejerciendo la madre hasta hace aproximadamente tres (3) años, que la progenitora de su hija manifestó que no podía tener a su hija por cuanto no tenia estabilidad para cuidarla y mantenerla, es por ello que desde ese momento ha sido él quien ha venido ejerciendo la custodia de su hija hasta la presente fecha.
Por último, solicito medida provisional de custodia de la niña de autos y que la demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva a favor de los derechos y bienestar de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
Admitida la demanda en fecha 26 de noviembre de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar a la parte demandada, a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, asimismo, oír a la niña de autos y se solicitó informe integral en la presente causa, una vez concluida la referida Fase de Mediación.
A los folios 14 al 17 del expediente, riela diligencia suscrita y presentada por la ciudadana “datos omitidos”, a los fines de darse por notificada y consignar poder Apud Acta a la abogada MARIA MERCEDES ARTIGAS SUAREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 153.291.
Notificada válidamente la parte demandada en esta causa, se fijó por auto de fecha 3 de febrero de 2016, la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, para el día 17 de febrero de 2016 a las 2:00 p.m. con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y en caso de no comparecer la parte demandada se presumirían como ciertos los hechos alegados en su contra salvo prueba en contrario.
FASE DE MEDIACION
En fecha 17 de febrero de 2016, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, asimismo, de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por tal razón no hubo acuerdo entre las partes, dándose por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.
En esa misma fecha, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días hábiles de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada presentara su escrito de contestación de la demanda, conjuntamente con su escrito de pruebas, igualmente se fijó para el día 14 de marzo de 2016, a las 11:30 a.m. la oportunidad para llevar a cabo el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
El 7 de marzo de 2016, se recibió diligencia suscrita y presentada por la abogada Ana Flores, Defensora Pública Auxiliar Tercera de esta Circunscripción Judicial, a fin de dar su aceptación sobre ella recaída para asistir al ciudadano JUAN CARLOS RIVAS.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
En fecha 14 de marzo de 2016, se hizo constar que vencido el lapso otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no presento escrito de contestación de la demanda ni promovió pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION
Cursa a los folios 63 al 69 del expediente, informe integral expedido por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, realizado al ciudadano “datos omitidos” y a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, los mismos concluyeron y recomendaron lo siguiente: “Para el momento de las entrevistas y evaluaciones psico-sociales del ciudadano: “datos omitidos”, se concluye que este no presenta alteraciones mentales o limitaciones de tipo social que le impidan continuar asumiendo la responsabilidad de custodia de su hija: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, siendo quien le ha venido brindando lo necesario para la satisfacción de sus necesidades materiales y afectivas hasta el presente, y observándose una marcada identificación y afectividad hacia su hija, así como un adecuado desempeño del rol paterno; siendo importante resaltar la vinculación y apego existente en la niña: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, hacia su grupo familiar actual. En cuanto a las evaluaciones solicitadas a la ciudadana “Datos omitidos”, estas no fueron llevadas a cabo ya que, se realizaron dos convocatorias al caso, en virtud de su incomparecencia, la trabajadora social se trasladó al inmueble de la Sra. “datos omitidos”, siendo atendida en el mismo por la ciudadana: “Datos omitidos” y la abogada MARIA ARTIGAS, quienes refirieron que la madre de la niña en estudio se encontraba fuera de Venezuela por motivos laborales, no existiendo una fecha certera de su retorno al país. ”
El 15 de junio de 2016, el Tribunal acordó de manera provisional la custodia de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, bajo los cuidados de su padre ciudadanos “datos omitidos”.
Al folio 81 del expediente corre inserto oficio presentado por los miembros del equipo multidisciplinario relacionados con la realización del informe integral de la parte demandada.
En la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, se materializaron las pruebas documentales y de informe presentadas en su oportunidad. Se declaró terminada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se remitió el expediente al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 7 de noviembre de 2016, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día 5 de diciembre de 2016, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se instó a la parte actora, a comparecer el día de la audiencia con carácter obligatorio acompañado de su hija, la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, para oír su opinión, de conformidad con los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano “datos omitidos”, de la Defensora Pública Auxiliar Tercera abogada Ana Flores, asimismo, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada, ciudadana “datos omitidos”, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, y luego a la Defensora Pública, quien realizó una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Posteriormente propuso las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes para lo cual se le concedió la palabra a la parte demandante y a la Defensora Pública. Se dejó constancia de que se oyó la opinión de la niña de autos por acta separada. Luego esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fuesen idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la Defensora Pública Auxiliar Tercera de este estado de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña “datos omitidos”, distinguida con el numero 15884, del año 2008, emanada del Registro Civil de la parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara, la cual riela al folio 5 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre la niña de autos y los ciudadanos “datos omitidos” y “datos omitidos”, además de evidenciar la edad de la niña antes mencionada, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Copia certificada de acta de matrimonio del ciudadano “datos omitidos” con la ciudadana “Datos omitidos”, emanada del Registro civil del municipio Peña, del estado Yaracuy, distinguida con el numero 224, del año 2014, la cual corre inserta al folio 33 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, ya que de esta prueba se evidencia que en padre de la niña contrajo matrimonio con la ciudadana antes referida y un hogar junto a su nueva cónyuge. TERCERO: Control de niños sanos e informe médico de la niña de autos suscrito por la Doctora Adina Murillo, especialista en medicina familiar, de PROSALUD, e informe psicológico suscrito por la licenciada Ana Goncalves los cuales corren inserto al folio 34 y 35 del presente asunto, documento no impugnado en juicio el cual se valora como indicio por emanar de terceros que no son parte en el juicio y no fue ratificadas mediante la prueba testimonial, y sirve para demostrar las condiciones de salud físicas y psicológicas de la niña. CUARTO: Constancia de trabajo original del ciudadano “datos omitidos”, suscrita por el ciudadano Alexis Escalona, la cual riela al folio 36 del presente asunto, documento no impugnado en juicio el cual se valora bajo las reglas de la sana critica y la libre convicción razonada, mediante la cual se demuestra que el padre de la niña cuenta con un trabajo estable, con lo cual le garantiza a su hija sus condiciones de vida social y económicas. QUINTO: Constancias de estudios de la niña de autos emanada de la dirección de la Unidad Educativa Cañaveral de Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy, la cual riela a los folio 37 y 38 del presente asunto documento no impugnado en juicio el cual se valora bajo las reglas de la sana critica y la libre convicción razonada y mediante la cual se demuestra que la niña tiene garantizado el derecho al estudio y la educación junto a su padre. SEXTO: Carta aval emanado del Consejo Comunal UBEDADL de Yaritagua, mediante la cual se demuestra que la familia del ciudadano demandante son los que colaboran con él en la crianza de la niña, la cual riela al folio 39 al 41 del presente asunto, documento no impugnado en juicio el cual se valora bajo las reglas de la sana critica y la libre convicción razonada.
PRUEBAS DE INFORMES:
PRIMERO: informe integral expedido por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, realizado al ciudadano “datos omitidos” y a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, cursante a los folios 63 al 69 del presente asunto, los mismos concluyeron y recomendaron lo siguiente: “Para el momento de las entrevistas y evaluaciones psico-sociales del ciudadano: “datos omitidos”, se concluye que este no presenta alteraciones mentales o limitaciones de tipo social que le impidan continuar asumiendo la responsabilidad de custodia de su hija: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, siendo quien le ha venido brindando lo necesario para la satisfacción de sus necesidades materiales y afectivas hasta el presente, y observándose una marcada identificación y afectividad hacia su hija, así como un adecuado desempeño del rol paterno; siendo importante resaltar la vinculación y apego existente en la niña: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, hacia su grupo familiar actual. En cuanto a las evaluaciones solicitadas a la ciudadana “datos omitidos”, estas no fueron llevadas a cabo ya que, se realizaron dos convocatorias al caso, en virtud de su incomparecencia, la trabajadora social se trasladó al inmueble de la Sra. “datos omitidos”, siendo atendida en el mismo por la ciudadana: “Datos omitidos” y la abogada MARIA ARTIGAS, quienes refirieron que la madre de la niña en estudio se encontraba fuera de Venezuela por motivos laborales, no existiendo una fecha certera de su retorno al país. ”
Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
SEGUNDO: Oficio remitido por los miembros del equipo Multidisciplinario adscritos a este circuito Judicial, referente a las condiciones de vida de la madre demandada de autos, el cual riela al folio 81 del presente asunto, documento no impugnado en juicio el cual se valora bajo las reglas de la sana critica y la libre convicción razonada y sirve para demostrar que la madre de la niña no tiene una residencia fija en el país puesto que cada tres meses sale del país por cuestiones laborales.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar los adolescentes de autos, residenciados en el municipio Sucre del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 453 de la LOPNNA.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alegó la parte actora, que mantuvo una relación de matrimonio por espacio de un (1) año con la ciudadana “datos omitidos”, y durante esa relación procrearon a la referida niña; pero es el caso que por razones personales aproximadamente en el año 2009 se separaron, por lo que la custodia de su hija, la venia ejerciendo ella hasta hace aproximadamente tres (3) años, que la progenitora de su hija manifestó que no podía tener a su hija por cuanto no tenia estabilidad para cuidar y mantener a la hija, es por ello ciudadana que desde ese momento ha sido él quien ha venido ejerciendo la custodia de su hija hasta la presente fecha.
Por último, solicita la parte actora que la demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva a favor de los derechos y bienestar de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
Determinado que la parte demandada, ciudadana “datos omitidos”, quien es la madre de la niña, fue debidamente notificada de la demanda de Determinación de Custodia incoada en su contra, no compareciendo con causa justificada, a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Así mismo, la accionada no dio contestación a la demanda, no presentó pruebas, ni demostró tener impedimentos para cumplir con sus obligaciones como madre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerla como confesa de los hechos en que se basa la demanda y así se declara.
Como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle a la niña de autos protección, atención, cariño, a garantizarle un nivel de vida adecuado, a cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas y el lugar donde vivirá, este Tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar sus derechos constitucionales y legales.
En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 en concordancia con el Articulo 18 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del niño lo siguiente:
…”El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”
En desarrollo de este postulado constitucional la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en su Artículo 358 establece el contenido de la Responsabilidad de crianza y en el 359 eiusdem, su ejercicio en los siguientes términos:
“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento...en caso de… residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza. … en caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de crianza entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo… Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos… podrá acudir ante el Tribunal de protección del niño, niña y adolescente…” Principio que obliga a garantizar que el niño, disfrute de este derecho, sea cual fuere la condición de sus padres, estén juntos o no.
Así mismo el articulo 360 eiusdem, señala: “... o si el padre o la madre tienen residencias separadas, estos decidirán de común acuerdo, quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia el juez o jueza determinara a cuál de ellos corresponde. En estos casos los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”.
De la norma transcrita supra, surge la obligación de oír la opinión de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en ese sentido emitió su opinión donde manifestó: ““Yo vivo con mi papa, mi madrastra que yo la quiero como mi mama, y mi hermanita, mi mama Nazareth vive en Tierra Amarilla, con su familia, yo veo pocas veces a mi mama, me quiero quedar viviendo con mi papa y no con mi mama Nazareth, ella a veces me compra cosas, mi papa me trata bien, me regaña cuando me corrige y me porto mal, mi papa me lleva para la escuela y me busca mi madrastra, Darye, quien es la que me lava y me cocina.” Y la referencia a la obligación de acoger el principio fundamental de aplicación e interpretación de la presente ley, como es el de INTERES SUPERIOR de la niña, consagrado en el Artículo 8, y que reza:
“El interés superior de niños, niñas y adolescentes es un principio de aplicación e interpretación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos y garantías.
Parágrafo primero: Para determinar el interés superior del niño…en una situación concreta se debe apreciar:
… e) la condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo”
De la precitada norma, se deduce que el Juez ha de considerar en la toma de decisiones aquellas circunstancias que favorezcan las mejores condiciones para el niño, niña o adolescente, para su desarrollo y evolución y debe garantizar que éstos gocen y disfruten del más alto nivel de vida posible.
En el presente caso la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, se encuentra bajo los cuidados de su progenitor, desde hace cuatro (4) años, quien se encuentra viviendo con su padre una vez que sus padres se separan, quedándole la custodia a la madre, luego desde hace 4 años aproximadamente la madre se la entrego, manifestándole que no podía tener a su hija por cuanto no tenía estabilidad para cuidar y mantener a la niña, desde ese momento es el padre que viene ejerciendo de hecho la custodia de su hija, garantizando todos sus derechos de estar pendiente de su nivel de vida adecuado, educación y disciplinarla con correctivos adecuados, que ha sido un padre responsable para que su hija alcance su desarrollo integral y pleno, quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que la niña es hija de los ciudadanos “datos omitidos” y “datos omitidos” y el padre solicita la custodia para seguir teniendo a su hija, para brindarle el amor, cariño y protección que merecen, ya que la madre no le ha dado cariño ni atención, aunado a lo manifestado por la niña a los expertos del equipo multidisciplinario, la disposición de ambos de continuar residiendo bajo los cuidados y protección de su padre, con quien se muestran plenamente identificada y afectivamente vinculada. En cuanto a la relación e interacción con su progenitora, la describieron como negativa demostrando un significativo rechazo hacia su figura materna, ya que, ella no propicia afecto ni comparte de manera periódica con ella, manifestando la niña que su mamá la dejaba con su abuela y se iba. Razón por la cual para quien aquí decide según las pruebas analizadas y el informe técnico realizado al progenitor y a la niña, el mismo tiene las condiciones bio-psico-social, y el oficio presentado por el equipo multidisciplinario que señala las condiciones de vida de la madre, que no tiene una residencia estable, por cuanto cada tres meses viaja fuera del país por cuestiones laborales; es por lo que lo ajustado en derecho, es otorgar la custodia de la niña junto a su progenitor, como uno de los elementos que comporta la responsabilidad de crianza, y garantizar tanto a la madre el derecho y deber del ejercicio del resto de los atributos de la responsabilidad de crianza, con sus deberes y derechos inherentes, para lo cual se le establecerá de manera complementaria un régimen de convivencia familiar ajustado a las condiciones del caso y así se decide.
Del informe técnico integral realizado al padre y a la niña de autos, se concluyó que el mismo no presentó alteraciones mentales que le impidan asumir la responsabilidad de custodia de su hija, siendo quien le ha brindado lo necesario para la satisfacción de sus necesidades materiales y afectivas hasta el momento, y existiendo su manifiesto interés y preocupación por garantizar el bienestar integral de la niña.
En cuanto a la ciudadana “datos omitidos”, parte demandada y madre de la niña, no pudo ser realizado su informe integral, ya que la misma fue convocada en varias oportunidades por parte del equipo multidisciplinario y no compareció, por lo que actualmente se desconoce su condición bio-psico-social-legal, siendo su conducta obstruccionista para dar cumplimiento al requisito establecido en la ley como lo es la elaboración de su informe integral, sin embargo en una oportunidad fue entrevistada por la trabajadora social adscrita al equipo de este Circuito y la misma le manifestó que para el 12 de agosto del presente año viajaría nuevamente a Surinan. Señala igualmente que durante el tiempo que ha estado en Venezuela, le ha sido difícil compartir con su hija, exponiendo que su padre le limita el contacto. Que ella decidió ceder la custodia de su hija al padre en atención a la necesidad que posee de viajar trimestralmente fuera de Venezuela en búsqueda de nuevas oportunidades de empleo y no contar actualmente con las condiciones óptimas y estables de llevar a la niña consigo.
Ha quedando demostrado en autos y a través del informe técnico del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, que el progenitor posee las condiciones que hacen posible la protección integral de su hija, así como su desarrollo moral, educativo y cultural.
En aras de preservar el interés superior de la niña involucrada, fundamento obligado de todos los pronunciamientos administrativos o judiciales en materia de protección de la niñez y la adolescencia, lo que comprende un concepto jurídico de imperiosa utilización, que “conlleva un importante margen de discrecionalidad y de subjetividad por parte de quien lo invoca” (Morales, Georgina. El interés superior del niño en materia de instituciones familiares. Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. UCAB, p. 399).
Por todo lo expuesto y según las pruebas analizadas y el informe técnico realizado al progenitor a la madre y a la niña de autos, esta juzgadora considera que lo más ajustado en derecho, es otorgar la custodia de la niña junto a su progenitor ciudadano “datos omitidos”, como uno de los elementos que comporta la responsabilidad de crianza, y así se decide. Quien juzga se pronuncia sobre la resolución del presente asunto tomando en cuenta los supuestos actuales y declarando como se hará en su oportunidad, con lugar la presente demanda. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de OTORGAMIENTO DE CUSTODIA, incoado por el ciudadano “datos omitidos”, en su condición de padre de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana “datos omitidos”. En consecuencia la Custodia de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerá su padre, ciudadano “datos omitidos”, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho a la niña a tener contacto con su madre y a mantener relaciones con ésta, tal como lo establece el artículo 27 eiusdem, se establece que la madre podrá visitar a su hija las veces que lo considere conveniente, siempre y cuando no interfiera con sus horas de comidas y descanso y estudio y el progenitor deberá permitir estas visitas. Igualmente compartirá con la madre cuando la misma este en el país asi como podrá visitar a su familia de origen extendida materna para fortalecer el vinculo materno filial. TERCERO: La presente decisión está sujeta a revisión y/o modificación cuando las condiciones que la determinaron se hayan modificado, de conformidad con el Artículo 361 de LOPNNA. CUARTO: Queda revocada la custodia provisional dictada por la Juez de Mediación y Sustanciación en fecha 15-6-2016, por cuanto este fallo fija la definitiva.
Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los doce (12) días del mes de diciembre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. Meyra Morles
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 11:30am
La Secretaria,
Abg. Meyra Morles
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