REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, trece de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : UP11-V-2015-000611
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ELVIS ADRIAN BUSTAMANTE MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.191.571, domiciliado en la urbanización Alberto Carnavally, carrera 18, calle 1, casa Nro. 18-30, parroquia Ticoporo, municipio Antonio José de Sucre, estado Barinas.
BENEFICIARIO: El niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien nació el 25 de marzo de 2014.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana GENESIS DANIELA VIVAS ESPINEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.574.300, domiciliada en la urbanización San José, calle 3, a mano izquierda, casa Nro. 122, Independencia, municipio Independencia, estado Yaracuy.
MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En fecha 8 de diciembre de 2016, la abogada SUHAIL HERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 81.067, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano ELVIS ADRIAN BUSTAMANTE MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.191.571, domiciliado en la urbanización Alberto Carnavally, carrera 18, calle 1, casa N° 18-30, Parroquia Ticoporo, municipio Antonio José de Sucre, estado Barinas, presentó diligencia solicitando aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal de Juicio, en fecha 5 de diciembre de 2016, en la causa incoada contra la ciudadana GENESIS DANIELA VIVAS ESPINEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.574.300, domiciliado en la urbanización San José, calle 3, a mano izquierda, casa N° 122, municipio Independencia, estado Barinas.
Verificado como ha sido que la presente solicitud se ha efectuado de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido, el citado artículo textualmente señala:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones…”.
La solicitud de aclaratoria fue presentada en los siguientes términos:
“… Con todo respeto solicito a este Tribunal se sirva aclarar la sentencia de fecha 05 de diciembre de 2016, específicamente en el particular primero de la misma, por motivos de evidentes inconvenientes en la comunicación de los padres y los evidentes problemas entre ellos, solicito que la sentencia en ese punto sea aclarada en el sentido de que este Tribunal establezca cual de las 4 semanas que trae el mes es la que le corresponde al padre disfrutar con su hijo en Régimen de Convivencia Familiar, y en el hipotético caso que el mes traiga cinco semanas también tome en consideración dicha situación para este Régimen de Convivencia Familiar…”.
En efecto, dicho fallo dictado en fecha 5 de diciembre de 2016, por este Tribunal, dejó establecido en el aludido particular primero, lo siguiente:
“… PRIMERO: El progenitor compartirá con su hijo una vez al mes una semana completa, es decir lo buscará el día domingo en horas de la mañana y lo retornará el domingo siguiente, a las 2:00 pm, en el lugar donde la madre tenga su residencia. Se insta a la madre a indicarle al padre por escrito cuales son las recomendaciones o cuidados especiales que debe tener el niño durante su estadía con el padre, debido a que él mismo padece de Rinitis Alérgica con exacerbaciones frecuentes y otitis media bilateral frecuentes, según informe médico de especialista Neumonólogo Infantil. Comenzando el presente régimen a partir del presente mes de noviembre, es decir a partir del 27 de noviembre de 2016…”
En consecuencia, este Tribunal deja aclarado y ampliado el particular primero de la presente sentencia en los siguientes términos:
“…La semana de cada mes en la que el progenitor, ciudadano ELVIS ADRIAN BUSTAMANTE compartirá con su hijo, el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), será la segunda semana, independientemente que el mes tenga cuatro o cinco semana Y ASI SE ESTABLECE…
Queda así aclarada la sentencia dictada, en fecha 5 de diciembre del 2016, por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En consecuencia, se declara procedente y téngase la presente providencia como complemento y parte integrante de la sentencia supra mencionada. Expidanse las copias certificadas solicitadas. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. EMIR JANDUME MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. MEYRA MARLENE MORLES
En este mismo acto se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
Abg. MEYRA MARLENE MORLES
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