REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, trece de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : UP11-V-2015-000703

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANTONIETA FUENMAYOR DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.466.486, residenciada en la avenida 17, entre calles 17 y 18, Sector Italven, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

BENEFICIARIOS: Los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) nacidos en fechas 7 de abril de 2000, 28 de agosto de 2003 y 30 de diciembre de 2005, de dieciséis (16), trece (13) y diez (10) años de edad respectivamente, quienes se encuentran asistidos por la abogada ANA G. FLORES S. Defensora Pública Auxiliar Tercera (e) adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos PEDRO ANTONIO ALVAREZ FUENMAYOR y MARIA ISABEL RIVERO OLIVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.568.757 y 16.106.726, domiciliado el primero de los nombrados en la avenida 17, entre calles 17 y 18, Sector Italven, municipio San Felipe, estado Yaracuy, y la segunda en la avenida 17, entre calles 17 y 18, Sector Italven, subiendo a 3 casas de la bodega con la Santa María amarilla, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR


SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, relativo al procedimiento de Colocación Familiar, por demanda incoada por la ciudadana ANTONIETA FUENMAYOR DE ALVAREZ, antes identificada, en su condición de abuela paterna de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) nacidos en fechas 7 de abril de 2000, 28 de agosto de 2003 y 30 de diciembre de 2005, de dieciséis (16), trece (13) y diez (10) años de edad respectivamente, quienes se encuentran asistidos por la abogada ANA G. FLORES S. Defensora Pública Auxiliar Tercera (e) adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los ciudadanos PEDRO ANTONIO ALVAREZ FUENMAYOR y MARIA ISABEL RIVERO OLIVO, igualmente identificados.
Alegó la parte actora, que a raíz de la separación de su hijo, ciudadano PEDRO ANTONIO ALVAREZ FUENMAYOR, y la madre de sus nietos, ciudadana MARIA ISABEL RIVERO OLIVO, y visto que esta última se negaba a cocinarles, a lavarles, a ayudarle con sus tareas, en fin a estar pendiente de sus cuidados, y al percatarse de lo que sucedía y por cuanto las dividía era una pared, comenzó a asumir la responsabilidad de crianza de sus referidos nietos, debido a que los mismos se negaban a convivir con su madre por los maltratos físicos y verbales que sufrieron, y dado que el progenitor no los puede tener debido a que labora en la Isla de Margarita, y solo viene cada 3 meses, por tanto los niños se encuentran junto a la abuela paterna, en su hogar, ocupándose de sus cuidados, de los compromisos que se le han presentado en la cotidianidad (representarlos en instituciones educativas, en centros asistenciales de salud, entre otros), y se ha preocupado por brindarles la estabilidad que requieren.
Desde la permanencia de los nietos con su abuela paterna, los ha protegido de riesgos materiales, afectivos, morales, les ha brindado amor y un hogar, por cuanto el progenitor labora en la Isla de Margarita y la madre, desde que se marchó, se desconoce su paradero. En ese sentido, compareció la parte actora por ante esta instancia, a fin de solicitar la Colocación Familiar de sus nietos, de conformidad con el artículo 126 literal “I”, en concordancia con los artículos 128, 129 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, se sirviera dictar medida de Colocación Familiar Provisional de conformidad con el artículo 466 eiusdem, se ordenaran las evaluaciones correspondientes, por ante el equipo multidisciplinario, y se procediera a inscribir a la solicitante por ante el IDENA, en el Plan de Familia Sustituta. Por último, pidió que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
La demanda fue admitida, en fecha 27 de julio de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde se ordenó notificar al ciudadano PEDRO ANTONIO ALVAREZ FUENMAYOR, comisionándose suficientemente para ello, al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, oficiar al IDENA a fin que se inscribiese a la solicitante el Plan Nacional de Familia Sustituta, asimismo, notificar a la Defensa Pública del estado Yaracuy, a objeto que designaran Defensor Público que representara a los adolescentes y al niño de autos, y se ordenó oficiar al SAIME y al DIE, a fin de solicitar la dirección de la ciudadana MARIA ISABEL RIVERO OLIVO. Por último, se acordó dictar despacho saneador en la presente causa.
Consta al folio 18 del expediente, aceptación por parte de la abogada ANA GABREILA FLORES, Defensora Pública Auxiliar tercera adscrita ala Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para representar judicialmente a los adolescentes y al niño de autos en la presente causa.
Riela al folio 34 del expediente, diligencia presentada por la ciudadana ANTONIETA FUENMAYOR DE ALVAREZ, en su carácter de abuela paterna de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes se encuentran asistidos por la abogada ANA G. FLORES, Defensora Pública Auxiliar Tercera, a los fines de señalar la dirección para que sirvan notificar al ciudadano PEDRO ANTONIO ALVAREZ FUENMAYOR, a saber, en San Juan, Sector Caicara, frente al Liceo Lagafar Marcano, casa S/N, Margarita, Nueva Esparta. Teléfono 0426-6893185. Por lo que se libro exhorto.
Al folio 44 del expediente corre inserto oficio remitido por IDENA, donde informan que la ciudadana ANTONIETA FUENMAYOR se encuentra inscrita en el Plan Nacional de Familias Sustitutas.
A los folios 46 al 65 del expediente, riela informe social de idoneidad, informe psicológico, informes psicológicos evolutivos de los adolescentes y niño de autos, expedidos por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA).
En fecha 12 de febrero de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación adscrito a este Circuito Judicial, acordó la Colocación Familiar Provisional de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), junto a su abuela paterna, ciudadana ANTONIETA FUENMAYOR DE ALVAREZ, hasta tanto se decidiese la presente causa, en consecuencia, permanecerían los referidos nietos junto a su abuela en el hogar de esta última, quien tendría su representación legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 literal “I”, 128, 396 y 466 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cursa a los folios 70 al 84 del expediente, exhorto procedente del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, relacionada con la practica de la notificación del ciudadano PEDRO ANTONIO ALVAREZ FUENMAYOR, la cual fue debidamente cumplida.
Certificada la boleta de notificación dirigida al ciudadano PEDRO ANTONIO ALVAREZ FUENMAYOR, se fijó para el día 15 de abril de 2016, a las 11:30 a.m. la oportunidad para que tuviese lugar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada diera contestación a la demanda y presentara conjuntamente su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
FASE DE SUSTANCIACION
Por auto de fecha 20 de abril de 2016, en virtud del decreto presidencial N° 2294, gaceta N° 40880, se acordó diferir el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 26 de abril de 2016, a las 10:00 a.m.
Riela a los folios 92 al 106 del expediente, informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a las ciudadanas ANTONIETA FUENMAYOR y MARIA YSABEL RIVERO, relacionado con la presente causa.
Al folio 107 corre inserta boleta de notificación de la ciudadana MARIA ISABEL RIVERO, debidamente firmada, madre de los adolescentes y niño de autos.
Se recibió en fecha 21 de junio de 2016, diligencia presentada por la ciudadana MARIA YSABEL RIVERO, a los fines de solicitar se le sirviera designar Defensor Público, dado que no cuenta con los recursos económicos para cancelar honorarios a un abogado privado.
Por auto de fecha 11 de julio de 2016, se libró boleta de notificación a la Defensa Pública del estado Yaracuy, a los fines de designar Defensor Judicial a la ciudadana MARIA YSABEL RIVERO OLIVO.
Al folio 116 del expediente, consta aceptación por parte de la abogada BLANCA HERNANDEZ, Defensora Pública Primera adscrita ala Defensa Pública del estado Yaracuy con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para prestar asistencia técnica a la ciudadana MARIA YSABEL RIVERO.
Por auto de fecha 27 de julio de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación adscrito a este Circuito Judicial, visto que fue notificada la ciudadana MARIA ISABEL RIVERO OLIVO, en acta de fecha 26 de abril de 2016, se acordó fijar audiencia de sustanciación inicial para el día 26 de septiembre de 2016, a las 10:00 a.m.
En la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, se materializaron las pruebas presentadas en su oportunidad, el tribunal declaró concluida la audiencia preliminar y acordó remitir el presente asunto al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 6 de octubre de 2016, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza Temporal abogada LISBETH MARIA PEREZ, asimismo, se fijó para el día martes 4 de noviembre de 2016, a las 9:30 a.m. la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, asimismo, se acordó oír la opinión de los adolescentes y del niño de autos.
Por auto de fecha 01 de noviembre de 2016, se aboco al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil la jueza titular abogada Emir Morr.
Reanudada la causa, por auto de fecha 08-11-2016, se fijo nueva oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 09-12-2016 a las 9:30am.
En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraba presente la parte demandante, ciudadana ANTONIETA FUENMAYOR DE ALVAREZ, la Defensora Pública Auxiliar Tercera, abogada ANA GABRIELA FLORES, quien representa judicialmente a los adolescentes y al niño de autos, asimismo, se hizo constar la comparecencia de la parte co demandada ciudadana MARIA ISABEL RIVERO OLIVO, asistida de la Defensora Pública Primera abogada Blanca Hernández y la no comparecencia del co demandado ciudadano PEDRO ANTONIO ALVAREZ, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, luego a la Defensora Pública Auxiliar Tercera de este estado, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendían hacer valer. Luego a la parte demandada y a la Defensora Pública Primera quienes expusieron los alegatos de su defensa. Seguidamente ambas partes procedieron a proponer las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la parte demandante, demandada y a la Defensora Pública Primera y Auxiliar Tercera de este estado, quienes expusieron sus conclusiones. Se dejó constancia que no se oyó la opinión de los adolescentes y el niño de autos, aun y cuando se le garantizo su derecho de ser oído con el auto de fecha 6-10-2016, que se insto a la parte demandante a comparecer a la audiencia de juicio acompañada de los mismos y la misma no compareció. Consideradas las pruebas presentadas, y lo expuesto por las partes quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBA DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente PEDRO ANTONIO ALVAREZ RIVERO, signada con el Nº 33 del año 2000, expedida por la Alcaldía del municipio Vargas, Dirección de Registro Civil, Registro Civil Carlos Soublette, que riela al folio 5 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Civil y la libre convicción razonada y con la cual se prueba su filiación con los demandados, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), signada con el Nº 288 del año 2005, expedida por la Alcaldía del municipio Vargas, Dirección de Registro Civil, Registro Civil Carlos Soublette, que riela al folio 6 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Civil y la libre convicción razonada y con la cual se prueba su filiación con los demandados, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto. TERCERO: Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), signada con el Nº 575 del año 2008, expedida por la Alcaldía del municipio Vargas, Dirección de Registro Civil, Registro Civil Carlos Soublette, que riela al folio 7 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Civil y la libre convicción razonada y con la cual se prueba su filiación con los demandados, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto.
PRUEBA PRESENTADA POR LA PARTE CO DEMANDADA
PRUEBA DOCUMENTAL:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), signada con el Nº 33 del año 2000, expedida por la Alcaldía del municipio Vargas, Dirección de Registro Civil, Registro Civil Carlos Soublette, que riela al folio 5 del expediente, documento público que fue debidamente valorado en el particular primero de las pruebas presentadas por la parte actora. SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), signada con el Nº 288 del año 2005, expedida por la Alcaldía del municipio Vargas, Dirección de Registro Civil, Registro Civil Carlos Soublette, que riela al folio 6 del expediente, documento público que fue debidamente valorado en el particular segundo de las pruebas presentadas por la parte actora. TERCERO: Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), signada con el Nº 575 del año 2008, expedida por la Alcaldía del municipio Vargas, Dirección de Registro Civil, Registro Civil Carlos Soublette, que riela al folio 7 del expediente, documento público que fue debidamente valorado en el particular tercero de las pruebas presentadas por la parte actora. CUARTO: Constancia de Buena conducta, expedida por el Consejo Educativo, Unidad Educativa “Padre Delgado”, que riela al folio 121 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana crítica y a la libre convicción razonada, mediante la cual se hizo constar que la ciudadana MARIA YSABEL RIVERO OLIVO, trabaja en el comedor de la U.E. Padre Delgado como representante del Comité de economía escolar del Consejo Educativo de la Unidad Educativa ya mencionada J-40333909-0 desde febrero de 2014,y dieron fe que era una persona seria, responsable, honesta, trabajadora y que goza de solvencia moral.
PRUEBA DE INFORME:
ÚNICO: Informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, a las ciudadanas ANTONIETA FUENMAYOR y MARIA YSABEL RIVERO OLIVO, que riela a los folios 92 al 106 del expediente, el cual en sus conclusiones y recomendaciones señaló lo siguiente: “… Posterior a las evaluaciones no se evidencian en la ciudadana ANTONIETA FUENMAYOR impedimentos a nivel Bio-Pisco-Social-Legal que imposibiliten tener bajo sus cuidados y responsabilidad a sus nietos. Asimismo en el estudio psicológico que le fue aplicado no se evidencian trastornos en el desarrollo cognoscitivo ni del pensamiento, que puedan comprometer su integridad cognitiva y social.
De igual forma no existe desde el punto de vista psicosocial ningún impedimento para que el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) convivan con su abuela paterna, sin embargo es necesario fortalecer el vínculo materno filial por lo que se considera importante la atención psicológica del grupo familiar, donde se les brinde herramientas que permitan y faciliten una interacción sana entre madre e hijos, que estimulen el crecimiento y reforzamiento del vínculo materno-filial.
Con respecto a las evaluaciones sociales de la ciudadana MARIA YSABEL RIVERO no presentó psicopatologías que le impidan el compartir con sus hijos, así mismo durante la entrevista se muestra interesada en que se le permita mantener contacto con sus hijos.
Aunado a esto se logra evidenciar que la ciudadana MARIA YSABEL RIVERO no tiene una estabilidad habitacional, actualmente no posee una vivienda propia o un lugar adecuado para ella y sus hijos, ya que se encuentran viviendo en casa de una amiga de la comunidad. Actualmente cabe mencionar que mantiene una relación conflictiva con la ciudadana ANTONIETA FUENMAYOR, situación se presume tiene su origen debido a los desacuerdos que mantienen en cuanto a la legalidad de la vivienda donde reside la ciudadana ANTONIETA y sus nietos.
En cuanto al progenitor de los menores se desconoce sus condiciones Psico-Sociales, ya que el mismo se encuentra laborando y residiendo en la ciudad de Margarita desde hace dos años, según manifiesta la ciudadana ANTONIETA FUENMAYOR desconociéndose su dirección exacta.
Sin mas a que hacer referencia ciudadana Jueza, dejamos a su consideración las decisiones en torno al caso que se adecuen al interés superior de los menores en estudio…”.
Por ser este informe integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar o en Entidad de Atención; y por estar los adolescentes y el niño de autos, residenciados en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
En el caso de autos, la parte actora alegó que a raíz de la separación de su hijo, ciudadano PEDRO ANTONIO ALVAREZ FUENMAYOR, y la madre de sus nietos, ciudadana MARIA ISABEL RIVERO OLIVO, y visto que esta última se negaba a cocinarles, a lavarles, a ayudarle con sus tareas, en fin a estar pendiente de sus cuidados, y al percatarse de lo que sucedía y por cuanto las dividía era una pared, comenzó a asumir la responsabilidad de crianza de sus referidos nietos, debido a que los mismos se negaban a convivir con su madre por los maltratos físicos y verbales que sufrieron, y dado que el progenitor no los puede tener debido a que labora en la Isla de Margarita, y solo viene cada 3 meses, por tanto los niños se encuentran junto a la abuela paterna, en su hogar, ocupándose de sus cuidados, de los compromisos que se le han presentado en la cotidianidad (representarlos en instituciones educativas, en centros asistenciales de salud, entre otros), y se ha preocupado por brindarles la estabilidad que requieren.
Desde la permanencia de los nietos con su abuela paterna, los ha protegido de riesgos materiales, afectivos, morales, les ha brindado amor y un hogar, por cuanto el progenitor labora en la Isla de Margarita y la madre, desde que se marchó, se desconoce su paradero. En ese sentido, compareció la parte actora por ante esta instancia, a fin de solicitar la Colocación Familiar de sus nietos, de conformidad con el artículo 126 literal “I”, en concordancia con los artículos 128, 129 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, se sirviera dictar medida de Colocación Familiar Provisional de conformidad con el artículo 466 eiusdem, se ordenaran las evaluaciones correspondientes, por ante el equipo multidisciplinario, y se procediera a inscribir a la solicitante por ante el IDENA, en el Plan de Familia Sustituta. Por último, pidió que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Igualmente, la parte demandante presentó pruebas que acompañaron su escrito libelar, y como quiera que lo peticionado por ella, se circunscribe a la necesidad de brindarle a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y al niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), una familia, a garantizarle un nivel de vida adecuado, a cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas y a proteger su integridad, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de sus nietos de autos.
Con respecto a la parte demandada, el codemandado ciudadano PEDRO ANTONIO ALVAREZ FUENMAYOR, no dio contestación a la demanda, ni demostró interés para dar cumplimiento a las obligaciones que le impone el ejercicio de la Patria Potestad, y la codemandada ciudadana MARIA YSABEL RIVERO OLIVO, prestó pruebas y dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
“… Niego, rechazo y contradigo, que la ciudadana MARIA YSABEL RIVERO OLIVO, titular de la cédula de identidad N° V-16.106.726, se negara a cocinarle, a lavarles y ayudar a sus hijos con sus tareas y demás cuidados pertinentes para con sus hijos.
Niego, rechazo y contradigo que sus hijos se negaran a seguir conviviendo con su madre debido a presuntos maltratos físicos y verbales, ya que sus relaciones afectivas eran positivas.
Niego, rechazo y contradigo que haya abandonado la ciudadana MARIA YSABEL RIVERO OLIVO a sus hijos los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dieciséis (16) años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de doce (12) años de edad y el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de diez (10) años de edad, ya que ella se alejó del hogar debido a los constantes maltratos verbales físicos y verbales realizados por el ciudadano PEDRO ANTONIO ALVAREZ FUENMAYOR, padre de los hijos de mi asistida, ya que cuando acudió nuevamente a su casa la ciudadana ANTONIETA FUENMAYOR DE ALVAREZ, no le permitió el acceso a su casa y más aún no le permite ver a sus hijos de forma constante, ya que siempre se niega a otorgarles permisos para que comparta con ellos…” .
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, ciudadana ANTONIETA FUENMAYOR DE ALVAREZ de colocación familiar, alegando que tiene a sus nietos consigo, desde aproximadamente el año 2013, cuando a raíz de la separación de sus progenitores, quedaron bajo sus cuidados, y comenzó a asumir su responsabilidad de crianza, así como a ocuparse de sus cuidados, de los compromisos que se le han presentado en la cotidianidad (representarlos en instituciones educativas, en centros asistenciales de salud, entre otros), y se ha preocupado por brindarles la estabilidad que requieren.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.
En tal sentido establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia.
Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”.
Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Así mismo, el artículo 400 ejusdem, establece:
“Artículo 400.- Entrega por los padres o madres a un tercero. Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.”
Los requisitos establecidos en este artículo, crean una excepción para otorgar la Colocación familiar de un niño, niña o adolescente a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, en caso que no se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez se verifiquen las siguientes condiciones:
1). Que el niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por alguno o por ambos progenitores, a un tercero.
2). Que ese tercero se encuentre apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño, niña o adolescente.
3). Que se realicen los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario del Tribunal.
4). Que su otorgamiento no sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente, previo su opinión o consentimiento si tiene 12 años o más, tal como lo establecen los artículos 8, 80 y 395 literal “a” de la L.O.P.N.N.A.
“ARTICULO 401-B. Seguimiento. En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley”.
Ahora bien, a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre los adolescentes y niño de autos, en la persona de la ciudadana ANTONIETA FUENMAYOR DE ALVAREZ, este Tribunal pasa a verificar:
1). Si los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), han sido o no entregados para su crianza por su padre y su madre a la ciudadana ANTONIETA FUENMAYOR DE ALVAREZ.
2). Si la ciudadana ANTONIETA FUENMAYOR DE ALVAREZ, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes y el niño mencionados, bajo la modalidad de Colocación familiar.
3). Si se realizaron los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito.
4). Si el interés superior de los adolescentes y niño requiere del establecimiento de la colocación familiar.
Del ANÁLISIS DEL INFORME INTEGRAL REALIZADO, PODEMOS DETERMINAR:
En cuanto al primer punto referido a que si los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), han sido o no entregados para su crianza por su padre y su madre a su abuela paterna, la ciudadana ANTONIETA FUENMAYOR DE ALVAREZ. Se observa del informe integral practicado al grupo familiar de los referidos adolescentes y niño, que estos conviven y mantienen contacto a diario con la solicitante, visto que reside en los actuales momentos a su lado, ya que su madre no tiene estabilidad habitacional, dado que vive con una vecina de la comunidad en la que reside, y el progenitor trabaja fuera del estado Yaracuy, específicamente en la ciudad de Margarita, estado Nueva Esparta, y no puede asumir las responsabilidades de sus hijos, y han permitido que la abuela paterna brinde los cuidados y atenciones que requieren. Razón por la cual, a juicio de la sentenciadora, se dio cumplimiento con el primer requisito exigido en el artículo 400 de la LOPNNA.
En cuanto al segundo punto si la ciudadana ANTONIETA FUENMAYOR DE ALVAREZ, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), bajo la modalidad de Colocación Familiar; del informe técnico integral realizado por los expertos del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que:
“… Posterior a las evaluaciones no se evidencian en la ciudadana ANTONIETA FUENMAYOR impedimentos a nivel Bio-Pisco-Social-Legal que imposibiliten tener bajo sus cuidados y responsabilidad a sus nietos. Asimismo en el estudio psicológico que le fue aplicado no se evidencian trastornos en el desarrollo cognoscitivo ni del pensamiento, que puedan comprometer su integridad cognitiva y social.
De igual forma no existe desde el punto de vista psicosocial ningún impedimento para que el niño(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y los adolescentes(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) convivan con su abuela paterna, sin embargo es necesario fortalecer el vínculo materno filial por lo que se considera importante la atención psicológica del grupo familiar, donde se les brinde herramientas que permitan y faciliten una interacción sana entre madre e hijos, que estimulen el crecimiento y reforzamiento del vínculo matreno-filial.
Por lo que se dio cumplimiento con el segundo supuesto. Razón por la cual, a juicio de la sentenciadora, dicho informe demuestra que la demandante ciudadana ANTONIETA FUENMAYOR DE ALVAREZ, se encuentra apta para ejercer la responsabilidad de Crianza de sus nietos los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), bajo la modalidad de colocación familiar, tal como lo exige el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al tercer supuesto, si se realizaron los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito; supuesto al cual se le dio cumplimiento donde los expertos adscritos al equipo multidisciplinario de este Circuito de Protección, realizaron las evaluaciones respectivas, a la demandante, quien siempre manifestó su voluntad de tener consigo a los adolescentes y al niño de autos y a la madre de estos. Dándose cumplimiento al tercer supuesto exigido en el artículo 400 eiusdem.
En cuanto al cuarto supuesto referido, así el interés superior de los adolescentes y del niño requiere del establecimiento de la colocación familiar. En este sentido del informe integral realizado se observa que los nietos mantienen un vínculo afectivo con la solicitante. Que su abuela paterna, es quien los ha apoyado y brindado el calor familiar que se necesita durante el crecimiento y la formación familiar. Por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el otorgamiento de la colocación familiar solicitada, resulta favorable a su interés superior cuya colocación familiar fue solicitada. Y así se declara.
Este Tribunal considera que el interés superior de los adolescentes y niño de autos, está vinculado al derecho que tienen de vivir, ser criado y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Lo cual aconseja que sea con la ciudadana ANTONEITA FUENMAYOR DE ALVAREZ, ya que los progenitores dejaron bajo sus cuidados a sus hijos, y en la actualidad continúa siendo así, razón por la cual, este Tribunal considera que la colocación familiar solicitada, resulta a favor al interés superior de los adolescentes y el niño de autos. Y así se declara.
En relación de los hechos y de las pruebas apreciadas anteriormente, fue demostrado que los adolescentes y niño cuya colocación familiar fue solicitada haya sido entregada para su crianza por su padre y madre a la tercera demandante. Igualmente quedó demostrado que la demandante se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus nietos, tal como quedó establecido en los informes integrales valorados anteriormente. De igual modo, quedó demostrado que la solicitud de otorgamiento de colocación familiar resultó favorable al interés superior de los adolescentes y niño, requisitos exigidos en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), son hijos de los ciudadanos PEDRO ANTONIO ALVAREZ FUENMAYOR y MARIA YSABEL RIVERO OLIVO, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, que la ciudadana ANTONIETA FUENMAYOR DE ALVAREZ, es quien le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y las que hacen posible la protección de los adolescentes y del niño, así como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido su Responsabilidad de Crianza.
Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que los adolescentes y el niño, se desarrollen integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir su permanencia con la solicitante.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que la ciudadana ANTONIETA FUENMAYOR DE ALVAREZ, le ha garantizado a sus nietos, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, y que la madre aun cuando manifiesta su deseo de tener con ella a sus hijos, según el informe integral, la misma no posee una vivienda estable o adecuado donde habitar con sus hijos, ya que la demandante no le permite el ingreso a la vivienda para convivir con sus hijos, y no tiene familiares cercanos en San Felipe, ya que es oriunda del estado Vargas, encontrándose actualmente residenciada en casa de la señora Thais Zapata, quien le brinda alojamiento temporal, por lo que considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia de los adolescentes y niño con su familia de origen, específicamente con su abuela paterna, en aras de preservar el derecho que tienen a ser criados en una familia, preferentemente la de origen extendida propiamente dicha, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de los adolescentes y niño, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a su abuela paterna, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
El articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.
Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el articulo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el articulo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
Aunado a lo antes señalado, el informe técnico integral practicado a la demandante, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron: “…No se evidenció ningún impedimento social en la ciudadana ANTONIETA FUENMAYOR DE ALVAREZ...”
En cuanto a las conclusiones presentadas por la parte solicitante, la misma manifestó: “Estoy de acuerdo en que mis hijos se queden por los momentos con la abuela paterna, pero quiero que se me fije un régimen de convivencia familiar para compartir con ellos y ganarme su cariño poco a poco”.
El Defensor Público Cuarto de este estado quien presta asistencia a la parte co demandada MARIA YSABEL RIVERO OLIVO, expuso: “Escuchados loa alegatos de mi asistida, solicito se fije un Régimen de convivencia Familiar para que mi asistida comparta con sus hijos y se fortalezcan los lazos materno filiales. Es todo”.
La Defensora Pública Tercera de este estado, abogada STELLA SANCHEZ, quien representa a los adolescentes y niño de autos expuso: “Visto lo expuesto por la progenitora con relación a que aún no se ha resuelto su problemática habitacional es por esta representación está de acuerdo y ratifica que la colocación familiar sea otorgada a la abuela paterna y como anteriormente manifesté se acuerde un régimen de convivencia familiar que beneficie al grupo familiar y de conformidad con el articulo 129, 128 y 126 de la LOPNNA solicito se declare con lugar la colocación familiar de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) junto a su abuela paterna ANTONIETA FUENMAYOR DE ALVAREZ, visto que ha sido la persona quien hasta la presente fecha ha asumido la responsabilidad plena y le ha garantizado un nivel de vida adecuado. Es todo”.
Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia de origen ampliada y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin numero de consecuencias, la mas significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna mas difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.

DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de los adolescentes y niño de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la ciudadana ANTONIETA FUENMAYOR DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.466.486, residenciada en la avenida 17, entre calles 17 y 18, Sector Italven, municipio San Felipe, estado Yaracuy, en su carácter de abuela paterna de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes se encuentran asistidos por la abogada ANA G. FLORES S. Defensora Pública Auxiliar Tercera (e) adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los ciudadanos PEDRO ANTONIO ALVAREZ FUENMAYOR y MARIA ISABEL RIVERO OLIVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.568.757 y 16.106.726, domiciliado el primero de los nombrados en la avenida 17, entre calles 17 y 18, Sector Italven, municipio San Felipe, estado Yaracuy, y la segunda en la avenida 17, entre calles 17 y 18, Sector Italven, subiendo a 3 casas de la bodega con la Santa María amarilla, municipio San Felipe, estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 345, 358, 394, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de los adolescentes y del niño, la ejercerá su abuela paterna ciudadana ANTONIETA FUENMAYOR DE RODRIGUEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiudem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con el adolescente y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho a los adolescentes y al niño a tener contacto con sus padres biológicos y a mantener relaciones con éstos tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que los mismos podrán visitarlos en el hogar donde éstos habitan, las veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; y la guardadora, deberá permitir la realización de estas visitas. Igualmente la madre podrá compartir con sus hijos cada 15 días un fin de semana, oyendo previamente la opinión de los adolescentes y niño de autos. TERCERO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al juez de mediación y sustanciación y ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se ordena orientación psicológica a la progenitora de los adolescente y del niño de autos, por ante el Departamento de Psicología del Hospital Central del municipio San Felipe, estado Yaracuy, Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivero, y sean informados los resultados a este Circuito Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los trece (13) días del mes de diciembre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,

La Secretaria,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ

Abg. MEYRA MORLES

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:20pm.
La Secretaria,

Abg. MEYRA MORLES