REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, trece de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : UP11-V-2015-001235
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANDIORKYS ANDREA CORTEZ FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.456.349, domiciliada en la avenida 3, entre calles 23 y 24, casa S/N, Barrio Peguaima, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy.
NIÑO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 23 de agosto de 2014, de dos (2) años de edad, asistido por la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Segunda, con competencia en Materia de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano YEIKER JAVIER PEREZ PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.541.921, domiciliado en la urbanización Tricentenario, calle 2, casa N° C-31, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy.
TERCERO INDISOLUBLEMENTE INTERESADO EN LA PRESENTE CAUSA: Ciudadano WASHINGTON RAUL PUEBLA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.320.514, domiciliado en la urbanización Riveras de Cumaripa, calle 2, casa S/N, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO.
SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente asunto por demanda incoada por la ciudadana ANDIORKYS ANDREA CORTEZ FIGUEROA, antes identificada, relativa al procedimiento de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO, en contra de la ciudadana YEIKER JAVIER YEPEZ PINTO, igualmente identificada, por cuanto alega la parte actora que compareció ante la sede de la Defensa Pública del estado Yaracuy, con el fin de plantear la situación relacionada con su hijo, ya que fue reconocido por el demandado tal como consta en acta de nacimiento signada con el N° 234, del año 2006, expedida por el registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy.
Ahora bien, el demandado hace el referido reconocimiento dado que la actora mantuvo relaciones sexuales con él y presumía que era el padre, pero su pareja estable era el ciudadano WASHINGTON RAUL PUEBLA VARGAS, también identificado, de quien se separó pero luego de estar con él nuevamente, se entera que está embarazada, por eso es que tiene dudas de cual de los dos sea el padre de su hijo, y se acrecenta la misma ya que su hijo se parece a las hijas mayores del ciudadano WASHINTON RAUL, ante esa situación, comparece ante esta instancia a impugnar el reconocimiento efectuado por el ciudadano YEIKER JAVIER YEPEZ PINTO, y en su lugar se coloque el apellido del presunto padre biológico de su hijo, el ciudadano WASHINGTON RAUL PUEBLA VARGAS. Por último, solicitó que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
La demanda fue admitida en fecha 8 de enero de 2016 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, asimismo, se ordenó notificar mediante boleta a la parte demandada y al tercero indisolublemente interesado en la presente causa, a los fines que concibieran la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Se acordó librar edicto y prescindir de la opinión del niño de autos, por su corta edad. En esa misma fecha, se acordó oficiar a la Coordinación Nacional de Apoyo Técnico Pericial de la Defensa Pública, Laboratorio de Genética, Caracas, a objeto que fuesen practicadas las pruebas heredobiológicas a las partes de esta causa.
Se recibió diligencia en fecha 22 de enero de 2016, presentada por la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual procedió a consignar edicto publicado en el diario Yaracuy al Día, relacionado con la presente causa.
Notificada válidamente la parte demandada, se acordó por auto que riela al folio 27 del expediente, fijar para el día 4 de mayo de 2016 a las 9:00 a.m., la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, de igual manera, se hizo saber que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la certificación de la boleta de la parte demandada, la parte demandante deberá consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada su escrito de contestación de la demanda junto con el de pruebas, todo de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar en fecha 3 de mayo de 2016, que la parte demandante no presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada y el tercero indisolublemente interesado en la causa, no consignaron escritos de contestación de la demanda, ni presentaron escrito de promoción de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por auto que riela al folio 29 del expediente, se hizo constar que el día 4 de mayo de 2016, se decretó día no laborable, según gaceta 40880, decreto 2294, emitida por la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se difirió el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, para el día 20 de junio de 2016, a las 10:00 a.m.
En fecha 21 de junio de 2016, se acordó oficiar al Laboratorio de Genética Genomik, ubicado en la Maternidad del Este, al final de la avenida Cedeño, Lomas del Este, Valencia, estado Carabobo. En esa misma fecha, se acordó notificar a la Defensa Pública del estado Yaracuy, a objeto que le fuese designado Defensor Público, que asistiera judicialmente al ciudadano YEIKER JAVIER YEPEZ PINTO en la presente causa.
Consta al folio 35 del expediente, diligencia presentada por la abogada BLANCA HERNANDEZ, Defensora Pública Primera adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para prestar asistencia técnica al ciudadano YEIKER JAVIER YEPEZ PINTO.
Riela a los folios 44 al 46 del expediente, resultados de la prueba de relación filial (ADN) realizada a los Sres. YEIKER JAVIER YEPEZ PINTO, ANDIORKIYS ANDREA CORTEZ FIGUEROA y al niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, estuvo presente la parte demandante, demandada y la Defensora Pública Primera de este estado, quien representa al niño de autos y fueron materializadas las pruebas documentales y de experticia, se remitió el presente asunto al Tribunal de Juicio, como consecuencia de haberse concluido la preparación de las pruebas.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 10 de octubre de 2016, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día 7 de noviembre de 2016, a las 11:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, no se acuerda oír la opinión del niño de autos debido a su corta edad.
En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana ANDIORKYS ANDREA CORTEZ FIGUEROA, de la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, quien representa al niño de autos, asimismo, se hizo constar la comparecencia de la parte demandada, asistido de la Defensora Pública Primera y la comparecencia del tercero indisolublemente interesado en la presente causa. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, demandada al tercero indisolublemente en la causa y luego a la Defensora Pública Primera y Segunda, quienes realizaron una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente la Defensora Pública Segunda procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitó fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Se dejó constancia que el niño de autos no fue oído por quien juzga por su corta edad. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones, de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la parte demandante, demandada así como la Defensora Pública Primera y Segunda de este estado, solicitaron se declarara con lugar el presente asunto.
Considerado lo expuesto por las partes y las pruebas documentales y de experticias presentadas, la sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Quien sentencia observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), signada con el N° 234 del año 2014, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, del municipio Bruzual, del estado Yaracuy, que riela al folio 5 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, con la cual se prueba su filiación materna y paterna, y su minoridad lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto.
PRUEBA DE EXPERTICIA:
ÚNICO: Resultados de la Prueba de relación filial (ADN) practicada a los ciudadanos YEIKER JAVIER YEPEZ PINTO, ANDIORKYS ANDREA CORTEZ FIGUEROA, y al niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que riela a los folios 44 al 46 del expediente, en el cual se señaló lo siguiente:
“… En el presente estudio se analizaron 17 marcadores de ADN de alto nivel polimórfico tipo STR y en todos los casos fueron caracterizados convincentemente los genotipos de las personas estudiadas.
En relación al estudio de Paternidad del Sr. YEIKER JAVIER YEPEZ PINTO sobre el (la) menor de edad (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) se evidenció que 13 de los 17 marcadores analizados excluyen la paternidad. En la práctica internacional se considera una exclusión de paternidad biológicamente probada cuando más de 2 marcadores reportan exclusión, independientemente del número de marcadores analizados excluyentes. Los perfiles de ADN de los participantes se muestran en la tabla adjunta.
Por lo tanto, SE EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE QUE EL Sr. YEIKER JAVIER YEPEZ PINTO SEA EL PADRE BIOLÓGICO DEL NIÑO (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Resultado que no fue impugnado y se le da pleno valor probatorio como prueba de experticia razón por la cual, a juicio de quien sentencia, la prueba bajo análisis demuestra plenamente que el ciudadano YEIKER JAVIER YEPEZ PINTO, no es el padre biológico del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Igualmente cabe señalar que proviene de un cuerpo científico distinto al Instituto Venezolano de Investigación Científica (IVIC), que cuenta con acreditación y con técnicas avanzadas merecedoras de la mima confianza que se le tiene al IVIC, en relación a esto se tienen dos sentencias de la Sala de Casación Social de fechas 14 de febrero y 24 de abril de 2008, en la cual afirman que debido a que muchos entes han adquirido la tecnología necesaria para practicar de manera confiable la prueba heredo-biológica, no se justifica que sea el IVIC, el único ente facultado para realizar esa experticia. Claro está que a los fines de la elaboración de dicha prueba deben seguirse las formalidades que establezca la ley para la prueba pericial y debe practicarse en laboratorios de genética molecular con expertos debidamente acreditados.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de impugnación de reconocimiento voluntario de paternidad, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal a) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la impugnación de reconocimiento; y por estar el niño de autos, residenciado en estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso de autos, alegó la parte actora que compareció ante la sede de la Defensa Pública del estado Yaracuy, con el fin de plantear la situación relacionada con su hijo, ya que fue reconocido por el demandado tal como consta en acta de nacimiento signada con el N° 234, del año 2006, expedida por el registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy.
Ahora bien, el demandado hace el referido reconocimiento dado que la actora mantuvo relaciones sexuales con él y presumía que era el padre, pero su pareja estable era el ciudadano WASHINGTON RAUL PUEBLA VARGAS, también identificado, de quien se separó pero luego de estar con él nuevamente, se entera que está embarazada, por eso es que tiene dudas de cual de los dos sea el padre de su hijo, y se acrecenta la misma ya que su hijo se parece a las hijas mayores del ciudadano WASHINTON RAUL, ante esa situación, comparece ante esta instancia a impugnar el reconocimiento efectuado por el ciudadano YEIKER JAVIER YEPEZ PINTO, y en su lugar se coloque el apellido del presunto padre biológico de su hijo, el ciudadano WASHINGTON RAUL PUEBLA VARGAS. Por último, solicitó que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
HECHOS CONTROVERTIDOS
Quedaron controvertidos los hechos relativos a la paternidad del ciudadano YEIKER JAVIER YEPEZ PINTO, con respecto al niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es decir, que de la unión de la ciudadana ANDIORKYS ANDREA CORTEZ FIGUEROA con el ciudadano YEIKER JAVIER YEPEZ PINTO, no procrearon a la persona del niño de autos, alegado por la parte actora y no negado por la parte demandada, ya que no dio contestación a la demanda, ni probó nada que desvirtuara lo dicho por la actora.
Ahora bien, para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si el demandado ciudadano YEIKER JAVIER YEPEZ PINTO, es o no el padre biológico del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y conocer si su filiación establecida legalmente, es la filiación paterno filial que le corresponde Oo si el padre es el tercero indisoluble interesado en la causa ciudadano WASHINGTON RAUL PUEBLA VARGAS.
En tal sentido establece el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”.
Se ha considerado, que la paternidad no puede ser atribuida de manera casuística o como una solución alterna, acomodaticia a una necesidad temporal y ajena a la verdad, ya que sus implicaciones legales, personales y familiares obligan a considerar la posición que se ve todo niño, niña o adolescente a quien no solo se le impone un apellido que no es el que debería corresponderle, sino también de un padre que no es el verdadero, por un apellido atribuido legalmente que no corresponde a la verdad de su filiación. Si desea sustituirse un padre no consanguíneo, cuya filiación se ha establecido, la vía idónea es la impugnación de reconocimiento o paternidad según cada caso. Si resulta negativo a la prueba de filiación biológica y se insistiere en atribuírsele al segundo la paternidad, no es posible a través de este proceso, ya que existe otra vía como lo es la adopción.
E igualmente el Código Civil venezolano en su artículo 221, establece:
“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.” En esta norma se consagra la acción para la impugnación del reconocimiento, en cuya figura jurídica se fundamentó el presente procedimiento.
Por otra parte, el artículo 230 del Código Civil dispone
“…se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.”
Y los artículo 233 del Código Civil que señala: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”.
Así como el artículo 1.422 que expresa: “Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia”.
En el caso de autos, el niño de autos, ha sido inscrito con el apellido de una persona que lo reconoció voluntariamente como su hijo.
Nuestra legislación civil, establece una serie de acciones para impugnar la filiación, conforme a la filiación de que se trate, es decir si es paterna, materna o se trate de filiación matrimonial, hijos nacidos dentro del matrimonio o filiación extramatrimonial, hijos nacidos fuera del matrimonio.
El presente caso, se trata de una filiación extramatrimonial, donde se efectuó un reconocimiento voluntario, en contradicción a la verdad, se trata de una filiación mentirosa donde el reconocido no es en realidad hijo extramatrimonial del reconociente, correspondiendo entonces ejercer la acción de impugnación de reconocimiento, tal como se hizo en el presente asunto la madre del niño. Acción que puede ser ejercida por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente económico, por lo tanto es titular de dicha acción: el reconociente, el reconocido, el verdadero padre, la madre del hijo, los acreedores del reconociente o del reconocido, como así también, los herederos del reconociente o del reconocido.
En este juicio, la madre biológica, demanda la impugnación del reconocimiento de paternidad que hiciere el demandado al niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que conforme con la norma del artículo 221 anteriormente trascrito está legitimada para hacerlo.
El artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
Establecido lo anterior debe resaltarse la importancia de la experticia heredo-biológicas practicada en el presente asunto, pues se trata de una probanza medular, con resultado en este caso, que señaló que efectivamente la probabilidad de paternidad del demandado, ciudadano YEIKER JAVIER YEPEZ PINTO, se excluye con respecto al niño de autos.
Estima quien juzga que la prueba heredo-biológicas examinada es suficiente para determinar que el ciudadano YEIKER JAVIER YEPEZ PINTO, no es realmente el padre biológico del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En efecto lo que se busca con la presente impugnación de reconocimiento, es brindarle al niño de autos, el derecho de tener el apellido de su verdadero padre y sobre todo garantizarle un derecho fundamental como lo es la identidad, que ésta sea el producto de una filiación tanto biológica como legalmente establecida, lo cual depende exclusivamente de la determinación por los medios idóneos.
Asimismo, el artículo 7 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, establece:
“El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace…en la medida de lo posible a conocer a sus padres”…
Ahora bien, conforme al principio de la verdad de la filiación, contenido en los artículos 7 numeral primero y 8 numeral primero de la Convención sobre los Derechos del Niño, 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus progenitores.
En atención al Derecho a la Identidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 899, de fecha 15 de Julio de 2013, estableció lo siguiente:
“Sobre el derecho a la identidad, esta Sala estableció en sentencia n.° 1443 del 14 de agosto de 2008, lo siguiente:
“… En otro orden de ideas, aprecia esta Sala que siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos.”
Del Criterio jurisprudencial trascrito, se evidencia que las pruebas de experticias hematológicas y heredo-biológicas, son de gran importancia para determinar y comprobar la identidad biológica.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño, este Tribunal toma en consideración que no se oyó su opinión, por su corta edad, quien juzga señala que su interés superior está vinculado al Derecho a conocer y tener la identidad biológica de su padre y en consecuencia a desprenderse de una filiación legal que no le corresponde.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que el demandado, ciudadano YEIKER JAVIER YEPEZ PINTO, reconoció de manera voluntaria como hijo al niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) como se evidencia de la partida de nacimiento valorada anteriormente, y quedó demostrado que no es el padre biológico, con el resultado de la Experticia de la Filiación Biológica practicada por el Laboratorio Genomik, C.A. valorada anteriormente.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandante cumplió con la carga que tenía de probar los hechos alegados en el libelo de la demanda y por lo tanto, demostró que el demandado, no es el padre biológico del niño, tampoco el tercero interesado indisolublemente en la causa, por cuanto el mismo no se realizo la prueba, razón por la cual, este Tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de Impugnación de Reconocimiento Voluntario plasmada en la demanda, intentada por la ciudadana ANDIORKYS ANDREA CORTEZ FIGUEROA, en contra del ciudadano YEIKER JAVIER YEPEZ PINTO y como tercero indisolublemente interesado, el ciudadano WASHINGTON RAUL PUEBLA VARGAS.
Analizado lo anterior, esta juzgadora estima que en aras de proteger al niño de autos, lo ajustado a derecho es declarar con lugar la presente demanda y en consecuencia la expedición de una nueva partida de nacimiento con su verdadera filiación, es decir donde debe aparecer únicamente como su madre la ciudadana ANDIORKYS ANDREA CORTEZ FIGUEROA, sin filiación paterna por cuanto la misma no quedo demostrada, sin hacer mención de este procedimiento judicial, tal como se decidirá.
Ahora bien, una vez firme la sentencia el paso a seguir será ordenar su inserción de conformidad con el artículo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal en la partida de nacimiento del niño, en la cual se estampe de forma resumida sobre la supresión de la paternidad del ciudadanoYEIKER JAVIER YEPEZ PINTO y se establezca su filiación únicamente con la madre ciudadana ANDIORKYS ANDRES CORTEZ FIGUEROA, considerando quien juzga, que tal situación resulta estigmatizante, engorrosa y discriminatoria, que pudiera afectar en forma muy sensible la intimidad personal y familiar del niño de autos y podría convertirse en lesión al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar del mismo, consagrado en el artículo 65 LOPNNA, existiendo en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta más favorable y que resulta aplicable por analogía, esta juzgadora decide acogerse a ella y en consecuencia se dejará sin efecto el acta de nacimiento existente que contiene el reconocimiento revocado y se ordenará a la Coordinación de Registro Civil del municipio Bruzual, del estado Yaracuy, dejar sin efecto el acta anterior y se sustituirá por nueva acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con la filiación materna solamente, sin hacer mención del procedimiento judicial por ante el Registro Civil de su residencia habitual.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, declara CON LUGAR la presente demanda por IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO, presentada por la ciudadana ANDIORKYS ANDREA CORTEZ FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.456.349, domiciliada en la avenida 3, entre calles 23 y 24, casa S/N, Barrio Peguaima, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy, en su carácter de madre y representante legal del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), asistido por la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Segunda, con competencia en Materia de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, en contra del ciudadano YEIKER JAVIER PEREZ PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.541.921, domiciliado en la urbanización Tricentenario, calle 2, casa N° C-31, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy, y como tercero indisolublemente interesado en la presente causa, el ciudadano WASHINGTON RAUL PUEBLA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.320.514, domiciliado en la urbanización Riveras de Cumaripa, calle 2, casa S/N, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy, de conformidad con el artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 8, 25, 26, 450 literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los artículos 210, 221, 230 del Código Civil. En consecuencia, se suprime la filiación paterna con respecto al ciudadano YEIKER JAVIER YEPEZ PINTO. Así mismo conforme con el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, se ordena lo siguiente: PRIMERO: Se deja sin efecto el acta de nacimiento signada con el N° 234 del año 2014, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Bruzual del estado Yaracuy, y en el Registro Principal del mismo estado. SEGUNDO: Se ordena asentar una nueva acta de nacimiento en el Registro Civil de la Residencia habitual del niño de autos, únicamente con su filiación materna sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) como hijo de la ciudadana ANDIORKYS ANDREA CORTEZ FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.456.349, domiciliada en la avenida 3, entre calles 23 y 24, casa S/N, Barrio Peguaima, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy. Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, el niño llevará los apellidos de su madre, de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, es decir se llamará (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). TERCERO: Se insta a la progenitora, ciudadana ANDIORKYS ANDREA CORTEZ FIGUEROA, a establecer la verdadera filiación paterna de su hijo, el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). CUARTO: Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia firme en un periódico de mayor circulación, a los fines que surta los efectos que establece el artículo 507 numeral 2 del Código Civil venezolano vigente.
En este sentido, de conformidad con lo establecido en la sentencia No. 1.554, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes en el presente proceso, este Tribunal dispone que el motivo de la causa que aparecerá en el oficio que debe ser llevado al periódico para la publicación del extracto de la presente sentencia, tendrá la denominación genérica de: “FILIACIÓN y no la de “Impugnación de Reconocimiento”, debiendo igualmente omitirse en dicho oficio, el nombre del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el cual será sustituido por: (identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
De igual modo, dicho oficio deberá ser entregado de forma reservada, a la parte actora o demandada en sobre cerrado. Una vez efectuada la publicación del extracto de la sentencia, la parte interesada deberá consignar al expediente, un ejemplar del periódico donde fue publicado. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los trece (13) días del mes de diciembre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR J. MORR N.
La Secretaria,
Abg. MEYRA MORLES
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión siendo las 3:30pm
La Secretaria,
Abg. MEYRA MORLES
|