REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, quince de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : UP11-V-2015-000301


PARTE DEMANDANTE: Abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana ANTONIA AQUILINA SEVILLA CHIRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.482.502, domiciliada en el sector Palmarejo, calle principal, casa S/N, a dos casas del Boulevard Clarisio Olivero, a mano izquierdo, Farriar, municipio Veroes, estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: El niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 27 de noviembre de 2008, de siete (7) años de edad.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANA CAROLINA MALAVE ROSELLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.254.516, domiciliada en Santa Ana del Ávila, calle 4, carretera Petare, Santa Lucía, Mariche, Km 19, estado Miranda.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, relativo al procedimiento de Colocación Familiar, por demanda incoada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana ANTONIA AQUILINA SEVILLA CHIRINO, antes identificada, en su condición de abuela paterna del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la ciudadana ANA CAROLINA MALAVE ROSELLON, igualmente identificada. Alegó la parte actora, que tiene a su nieto desde que contaba con dieciséis (16) meses de nacido, cuando la progenitora se lo dejó bajo sus cuidados, asimismo, señaló que el padre falleció en fecha 1 de abril de 2010, es por ello, que señalar que está dispuesta a seguir ejerciendo la Responsabilidad de Crianza de su nieto, dado que la madre está de acuerdo y la solicitante no tiene inconveniente en seguirle garantizando sus derechos, tal como lo ha venido haciendo.
En ese sentido, compareció la Representación Fiscal por ante esta instancia, a solicitar de conformidad con el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Colocación Familiar del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), junto a su abuela paterna, ciudadana ANTONIA AQUILINA SEVILLA CHIRINO, de igual modo, pide se dicte medida de Colocación Familiar Provisional de conformidad con el artículo 466 eiusdem, parágrafo primero, numeral “E”, hasta tanto se decidiese la presente causa, de igual modo, se ordenaron las evaluaciones correspondientes, por ante el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial. Por último, pidió que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
La demanda fue admitida, en fecha 18 de marzo de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde se ordenó notificar a la ciudadana ANA CAROLINA MALAVE ROSELLON, para lo cual se comisionó suficientemente al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines que conociera el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, oficiar al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, de igual modo, oficiar al IDENA, a objeto que se inscribiese a la solicitante en el Plan Nacional de Familia Sustituta, y oír al niño el día de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.
Riela a los folios 29 al 38 del expediente, informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, a la ciudadana ANTONIA AQUILINA SEVILLA CHIRINO y al niño de autos, relacionada con la presente causa.
Al folio 43 del expediente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a este Circuito Judicial, acordó la Colocación Familiar Provisional del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), junto a la ciudadana ANTONIA AQUILINA SEVILLA CHIRINO, en su condición de abuela paterna, hasta tanto se decidiese la presente causa, en consecuencia, debía permanecer el niño en el hogar de la prenombrada ciudadana, quien tendría su representación legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 126 literal “i”, 128, 396 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se recibió en fecha 28 de julio de 2015, diligencia presentada por la abogada NOHELIA QUERALES, en su condición de Coordinadora de la Oficina de Adopción del estado Yaracuy adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), donde señaló que la solicitante en el presente asunto debía comparecer por ante la sede del referido instituto, a fin que consignara los requisitos necesarios para ingresar al Programa de Personas Elegibles para ingresar al Plan Nacional de Familias Sustitutas, ser evaluadas por su equipo multidisciplinario y decretar su idoneidad.
Cursa a los folios 62 al 84 del expediente, exhorto procedente del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relacionado con la practica de la notificación de la ciudadana ANA CAROLINA MALAVE ROSELLON, devuelta sin cumplir.
Se recibió diligencia en fecha 5 de noviembre de 2015, presentada por la ciudadana ANA MALAVE ROSELLON, mediante la cual se da por notificada en la presente causa, asimismo, solicita se sirvan ordenar las evaluaciones correspondientes, en la siguiente dirección: Pilas de Mariche, carretera Petare, Santa Lucía, Kilómetro 19, la Sultana del Ávila, calle principal al final, preguntar por la señora ALICIA HERNANDEZ, ya que su casa queda a dos casas de dicha ciudadana.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 16 de noviembre de 2015, el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 14 de diciembre de 2015, a las 11:00 a.m., asimismo, se hizo del conocimiento de las partes, que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada diera contestación a la demanda y presentara conjuntamente su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE PRUEBAS
Por auto de fecha 2 de diciembre de 2015, se hizo constar que vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la parte demandante no presentó escrito de pruebas, y la parte demandada, no dio contestación a la demanda, ni presentó escrito de promoción de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 16 de diciembre de 2015, se ofició al equipo multidisciplinario adscrito a ese Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines que sirviera realizar las evaluaciones correspondientes a la ciudadana ANA MALAVE ROSELLON, oficio que fue ratificado en fechas 14 de marzo y 16 de junio de 2016. En la referida fecha 14 de marzo de 2016, se notificó a la Defensa Pública del estado Yaracuy, a objeto de designarle Defensor Público a la parte demandada, ciudadana ANA MALAVE ROSELLON.
Consta al folio 109 del expediente, aceptación por parte del abogado OMAR ELBANO REVEROL RIVAS, Defensor Público Auxiliar Cuarto (E) adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asistir a la ciudadana ANA CAROLINA MALAVE ROSELLON.
Riela a los folios 111 al 125 del expediente, informe social y psicológico realizado a la ciudadana ANTONIA SEVILLA, por parte del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), quien se encuentra inscrita en el Plan Nacional de Familias Sustitutas llevado por ese Despacho, así como, evaluación psicológica realizada al niño de autos.
En la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, se materializaron las pruebas presentadas en su oportunidad, el Tribunal declaró concluida la audiencia preliminar y acordó remitir el presente asunto al Tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 7 de octubre de 2016, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza Temporal abogada LISBETH MARIA PEREZ, asimismo, se fijó para el día 7 de noviembre de 2016, a las 9:30 a.m. la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, asimismo, se acordó oír la opinión del niño de autos, de conformidad con los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha 01 de noviembre de 2016, se aboco al conocimiento de la presente causa la juez titular abogada EMIR MORR, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Reanudada la causa por auto de fecha 08-11-2016, se fijo nueva oportunidad para la audiencia de juicio para el día 12-12-2016 a las 9:30am.
En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraba presente la parte demandante, ciudadana ANTONIA AQUILINA SEVILLA CHIRINO, la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, abogada REINA COLMENARES, quien representa al niño de autos, asimismo, se hizo constar la comparecencia de la parte demandada ciudadana ANA CAROLINA MALAVE ROSELLON. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, demandada, al Defensor Público Cuarto y luego a la representación Fiscal, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendían hacer valer. Seguidamente propuso las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se oyeron las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la parte demandante, demandada al Defensor Público Cuarto y a la Representación Fiscal, quienes expusieron sus conclusiones. Se dejó constancia que se oyó la opinión del niño de autos por acta separada en el Despacho de la Jueza el día de la audiencia. Consideradas las pruebas presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBA DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), signada con el Nº 23 del año 2009, expedida por la Dirección de Registro Civil del municipio Maturín, estado Monagas, que riela al folio 7 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Civil y la libre convicción razonada y con la cual se prueba su filiación, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Acta de defunción del ciudadano GIRVER ALEXANDER SEVILLA, signada con el N° 098, del año 2010, expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Maturín, del estado Monagas, que cursa al folio 9 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada, con la cual se prueba que el referido ciudadano falleció en fecha 1 de abril de 2010.
PRUEBA DE INFORME:
ÚNICO: Oficio N° EMD-110/15 de fecha 27 de mayo de 2015, realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, que riela a los folios 29 al 38 del expediente, a la ciudadana ANTONIA AQUILINA SEVILLA CHIRINO, el cual en sus conclusiones y recomendaciones señalaron lo siguiente:
“… Desde el punto de vista social la residencia es favorable para la permanencia y estancia familiar por cuanto las condiciones de convivencia y calidad de la ciudadana ANTONIA SEVILLA son aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente. Reside en su hogar propio conviviendo únicamente con el niño en estudio, por lo que su grupo familiar se encuentra conformado por 2 personas, económicamente depende de su salario o sueldo proveniente del campo laboral formal, ingresos que le permiten asumir la responsabilidad de la carga familiar, ocupándose además de las atenciones de su hogar y la familia de convivencia actual, asumiendo los cuidados, atenciones, protección y resguardo del niño, por lo que no se evidenció, ni se encontró ningún tipo de impedimento desde la óptica social.
Para el momento de la entrevista y evaluación psicológica no se evidenciaron rasgos de patologías graves o importantes en la ciudadana ANTONIA AQUILINA SEVILLA CHIRINO que pudiesen interferir en su desenvolvimiento con las personas que le rodean, manifestado conscientemente en su disposición anímica en prolongar los cuidados y atenciones de su nieto GIRBER MICHAEL SEVILLA MALAVE.
En cuanto al niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) se realiza observación y valoración psicológica mostrándose un niño con apariencia personal cuidada, adecuada a su edad y sexo, inicialmente mostró resistencia, sin embargo, su actitud fue gradualmente receptiva, utiliza lenguaje caracterizado por tono infabntil, pero espontáneo y utilizado correctamente.
Es capaz de responder en forma coherente a los estímulos afectivos presentados durante la observación. Se observa falta de autonomía, entre las verbalizaciones espontáneas refiere una imagen de familia integrada por su abuela y tíos. La opinión del niño se llevó a cabo con absoluta cooperación y espontaneidad, es importante destacar lo manifestado por el niño quien dijo lo siguiente: “Yo vivo con mi ma ANTONIA ella me cuida…”.
No se evidenció faltas y minusvalías a nivel físico, demuestra adecuada expresión de sus sentimientos e identificación con su grupo familiar actual, conformado por su abuela paterna y solicitante de la causa la ciudadana ANTONIA SEVILLA.
De los antes descrito, luego del análisis al caso no se observó ningún impedimento bio-psico-social-legal durante el estudio en la ciudadana ANTONIA SEVILLA.
No obstante respetuosamente de la normativa jurídica se deja a criterio de la ciudadana Jueza la decisión en este caso…”.
Por ser este informe integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar o en Entidad de Atención; y por estar el niño de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
En el caso de autos, la parte actora alegó que tiene a su nieto desde que contaba con dieciséis (16) meses de edad, cuando la progenitora se lo dejó bajo sus cuidados, asimismo, señaló que el padre falleció en fecha 1 de abril de 2010, es por ello, que señalar que está dispuesta a seguir ejerciendo la Responsabilidad de Crianza de su nieto, dado que la madre está de acuerdo y la solicitante no tiene inconveniente en seguirle garantizando sus derechos, tal como lo ha venido haciendo.
En ese sentido, compareció la Representación Fiscal por ante esta instancia, a solicitar de conformidad con el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Colocación Familiar del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), junto a su abuela paterna, ciudadana ANTONIA AQUILINA SEVILLA CHIRINO, de igual modo, pide se dicte medida de Colocación Familiar Provisional de conformidad con el artículo 466 eiusdem, parágrafo primero, numeral “E”, hasta tanto se decidiese la presente causa, de igual modo, se ordenaron las evaluaciones correspondientes, por ante el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial. Por último, pidió que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Igualmente, la parte demandante presentó pruebas que acompañaron su escrito libelar, y como quiera que lo peticionado por ella, se circunscribe a la necesidad de brindarle al niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), una familia, a garantizarle un nivel de vida adecuado, a cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas y a proteger su integridad, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales del niño de autos.
Con respecto a la parte demandada, no dio contestación a la demanda, ni demostró interés para dar cumplimiento a las obligaciones que le impone el ejercicio de la Patria Potestad.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, ciudadana ANTONIA AQUILINA SEVILLA CHIRINO de una colocación familiar, alegando que tiene a su nieto consigo, desde que tenía dieciséis (16) meses de nacido, cuando la madre biológica, se lo entregó voluntariamente, y el padre falleció en fecha 01-04-2010, siendo la solicitante, quien ha tenido la responsabilidad de su crianza hasta la actualidad.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.
En tal sentido establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia.
Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”.
Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Así mismo, el artículo 400 ejusdem, establece:
“Artículo 400.- Entrega por los padres o madres a un tercero. Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.”
Los requisitos establecidos en este artículo, crean una excepción para otorgar la Colocación familiar de un niño, niña o adolescente a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, en caso que no se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez se verifiquen las siguientes condiciones:
1). Que el niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por alguno o por ambos progenitores, a un tercero.
2). Que ese tercero se encuentre apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño, niña o adolescente.
3). Que se realicen los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario del Tribunal.
4). Que su otorgamiento no sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente, previo su opinión o consentimiento si tiene 12 años o más, tal como lo establecen los artículos 8, 80 y 395 literal “a” de la L.O.P.N.N.A.
“ARTICULO 401-B. Seguimiento. En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley”.
Ahora bien, a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre el niño, en la persona de la ciudadana JUANA NAVAS OCHOA, este Tribunal pasa a verificar:
1). Si el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ha sido o no entregados para su crianza por su madre a la ciudadana ANTONIA AQUILINA SEVILLA CHIRINO.
2). Si la ciudadana ANTONIA AQUILINA SEVILLA CHIRINO, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño mencionado, bajo la modalidad de Colocación Familiar.
3). Si se realizaron los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito.
4). Si el interés superior del niño requiere del establecimiento de la Colocación Familiar.
Del ANÁLISIS DEL INFORME INTEGRAL REALIZADO, PODEMOS DETERMINAR:
En cuanto al primer punto referido a que si el niño, ha sido o no entregado para su crianza por su padre y su madre a su abuela paterna, la ciudadana ANTONIA AQUILINA SEVILLA CHIRINO. Se observa del informe integral practicado al grupo familiar del referido niño, que este convive y mantiene contacto a diario con la solicitante, visto que reside en los actuales momentos a su lado, ya que su madre se lo entrego cuando tenía 16 meses de nacido y actualmente ella se encuentra viviendo en Pilas de Mariche, carretera Petare Santa Lucía, Kilómetro 19, La Sultana del Ávila, calle principal al final, que le impiden asumir la responsabilidad de crianza de su hijo, y ha permitido que la abuela paterna le brinde los cuidados y atenciones que requiere. Razón por la cual, a juicio de la sentenciadora, se dio cumplimiento con el primer requisito exigido en el artículo 400 de la LOPNNA.
En cuanto al segundo punto si la ciudadana ANTONIA AQUILINA SEVILLA CHIRINO, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), bajo la modalidad de Colocación Familiar; del informe técnico integral realizado por los expertos del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que:
“… Desde el punto de vista social la residencia es favorable para la permanencia y estancia familiar por cuanto las condiciones de convivencia y calidad de la ciudadana ANTONIA SEVILLA son aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente. Reside en su hogar propio conviviendo únicamente con el niño en estudio, por lo que su grupo familiar se encuentra conformado por 2 personas, económicamente depende de su salario o sueldo proveniente del campo laboral formal, ingresos que le permiten asumir la responsabilidad de la carga familiar, ocupándose además de las atenciones de su hogar y la familia de convivencia actual, asumiendo los cuidados, atenciones, protección y resguardo del niño, por lo que no se evidenció, ni se encontró ningún tipo de impedimento desde la óptica social.
Para el momento de la entrevista y evaluación psicológica no se evidenciaron rasgos de patologías graves o importantes en la ciudadana ANTONIA AQUILINA SEVILLA CHIRINO que pudiesen interferir en su desenvolvimiento con las personas que le rodean, manifestado conscientemente en su disposición anímica en prolongar los cuidados y atenciones de su nieto GIRBER MICHAEL SEVILLA MALAVE…”
Por lo que se dio cumplimiento con el segundo supuesto. Razón por la cual, a juicio de la sentenciadora, dicho informe demuestra que la demandante ciudadana ANTONIA AQUILINA SEVILLA CHIRINO, se encuentra apta para ejercer la responsabilidad de Crianza de su nieto el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), bajo la modalidad de colocación familiar, tal como lo exige el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al tercer supuesto, si se realizaron los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito; supuesto al cual se le dio cumplimiento donde los expertos adscritos al equipo multidisciplinario de este Circuito de Protección, realizaron las evaluaciones respectivas, a la demandante, quien siempre manifestó su voluntad de tener consigo al niño de autos. Dándose cumplimiento al tercer supuesto exigido en el artículo 400 eiusdem.
En cuanto al cuarto supuesto referido, así el interés superior del niño requiere del establecimiento de la colocación familiar. En este sentido del informe integral realizado se observa que su nieto mantiene un vínculo afectivo con la solicitante. Que su abuela paterna, es quien lo ha apoyado y brindado el calor familiar que se necesita durante el crecimiento y la formación familiar. Por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el otorgamiento de la colocación familiar solicitada, resulta favorable a su interés superior cuya colocación familiar fue solicitada. Y así se declara.
Este Tribunal considera que el interés superior del niño está vinculado al derecho que tienen de vivir, ser criado y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Lo cual aconseja que sea con su abuela paterna la ciudadana ANTONIA AQUILINA SEVILLA CHIRINO, ya que la progenitora dejó bajo sus cuidados a su hijo, y en la actualidad continúa siendo así, razón por la cual, este Tribunal considera que la colocación familiar solicitada, resulta a favor al interés superior del niño de autos. Y así se declara.
En relación de los hechos y de las pruebas apreciadas anteriormente, fue demostrado que el niño cuya colocación familiar fue solicitada haya sido entregado para su crianza por su madre a la tercera demandante, ya que el padre falleció en fecha 01-04-2010. Igualmente quedó demostrado que la demandante se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de su nieto, tal como quedó establecido en los informes periciales valorados anteriormente. De igual modo, quedó demostrado que la solicitud de otorgamiento de colocación familiar resultó favorable al interés superior del niño, requisitos exigidos en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que el niño, es hijo de los ciudadanos ANA CAROLINA MALAVE ROSELLON y GIRBER ALEXANDER SEVILLA, (fallecido) quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, que la ciudadana ANTONIA AQUILINA SEVILLA CHIRINO, es quien le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y las que hacen posible la protección del niño, así como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido su Responsabilidad de Crianza.
Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que el niño, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir su permanencia con la solicitante.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que la ciudadana ANTONIA AQUILINA SEVILLA CHIRINO, le ha garantizado a su nieto, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar su integración y permanencia con su familia de origen, específicamente con su abuela paterna, en aras de preservar el derecho que tiene a ser criada en una familia, preferentemente la de origen extendida propiamente dicha, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías del niño, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a su abuela paterna, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
El articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.
Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el articulo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el articulo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
Aunado a lo antes señalado, el informe técnico integral practicado a la demandante, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron: “… Para el momento de la entrevista y evaluación psicológica no se evidenciaron rasgos de patologías graves o importantes en la ciudadana ANTONIA AQUILINA SEVILLA CHIRINO que pudiesen interferir en su desenvolvimiento con las personas que le rodean, manifestado conscientemente en su disposición anímica en prolongar los cuidados y atenciones de su nieto (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)…”
En cuanto a las conclusiones presentadas por la parte solicitante, la misma manifestó: ” Bueno yo lo que quiero es que se me de la custodia de mi nieto yace siete años, yo soy quien lo representa en todas las actividades, aparte, yo soy trabajadora del sector salud y quiero que el disfrute de todos los beneficios que allí tienen, lo quiero seguir cuidando, prepararlo para que sea un buen profesional y para que salga adelante, por eso quiero que se me otrote la Custodia, es todo”.
Y la parte demandada señalo: “Estoy de acuerdo que mi hijo continúe bajo la custodia de su abuela paterna, por cuanto yo no lo puedo tener en la ciudad de caracas, yo comparto con el cuando el niño esta de vacaciones en diciembre y escolares, entre la abuela de mi hijo y yo no existe ningún problema, es todo”.
El abogado OMAR REVEROL, Defensor Publico Cuarto, quien presta asistencia técnica a la demandada de autos señaló: “En conclusión, oídos lo expuesto por la parte actora y mi asistida, que esta de acuerdo que su abuela paterna tenga bajo su custodia de a su hijo, ya que no lo puede tener con ella en la ciudad de caracas y visto el Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario donde no se encontró ningún impedimento bio-psico- social, de que la abuela paterna siga teniendo a su nieto, dejo a criterio de la ciudadana Juez la decisión del presente asunto, tomando en cuenta lo que mas le convenga al niño”.
Y la Fiscal séptima del Ministerio Publico, a los fines que emita sus conclusiones expuso: “Visto que según las resultas del informe integral. Realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección y siendo esta la prueba fundamental en este tipo de procedimiento la cual arroja que la demandante no tiene ningún impedimento bio-psico-social-legal para seguir ejerciendo la responsabilidad de crianza de mi representado, solicito se declare con lugar la demanda”.
Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia de origen ampliada y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin numero de consecuencias, la mas significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna mas difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del adolescente de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana ANTONIA AQUILINA SEVILLA CHIRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.482.502, domiciliada en el sector Palmarejo, calle principal, casa S/N, a dos casas del Boulevard Clarisio Olivero, a mano izquierdo, Farriar, municipio Veroes, estado Yaracuy, en beneficio del (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la ciudadana ANA CAROLINA MALAVE ROSELLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.254.516, domiciliada en Santa Ana del Ávila, calle 4, carretera Petare, Santa Lucía, Mariche, Km 19, estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 345, 358, 394, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de del niño, la ejercerá su abuela paterna ciudadana ANTONIA AQUILINA SEVILLA CHIRINO, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiudem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con el niño y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho al niño a tener contacto con su madre biológica y a mantener relaciones con ésta tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que la misma podrá visitarlo en el hogar donde habita, las veces que lo considere necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; y la guardadora, deberá permitir la realización de estas visitas. TERCERO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al juez de mediación, sustanciación y ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los quince (15) días del mes de diciembre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,

La Secretaria,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ

Abg. MEYRA MORLES

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:20pm.
La Secretaria,

Abg. MEYRA MORLES