REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, quince de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : UP11-V-2015-001197

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana OSMAURY AURORA RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.785.265, residenciada en el sector El Mamón, avenida 9, con calle 10, casa N° 11, municipio Nirgua, estado Yaracuy.

BENEFICIARIAS: Las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacidas en fechas 10 de septiembre de 2011, y 1 de octubre de 2012, de cinco (5) y cuatro (4) años de edad respectivamente, asistidas por la abogada ANA GABRIELA FLORES, Defensora Pública Auxiliar Tercera, adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano FREDERICK OLINTO NIÑO ALBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.031.479, quien puede ser localizado en el sector Aire Libre, calle 1, cruce con segundo callejón, casa S/N, municipio Nirgua, estado Yaracuy.

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACION).

SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, relativo al procedimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACION), por demanda incoada por la ciudadana OSMAURY AURORA RODRIGUEZ GONZALEZ, antes identificada, en su condición de madre de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra del ciudadano FREDERICK OLINTO NIÑO ALBANO, igualmente identificado.
Alegó la parte actora, que tuvo con el padre de sus hijas una relación de concubinato por el lapso de dos años hasta que decidieron separarse, y ella venía ejerciendo la custodia de las niñas, pero es el caso que en fecha 26 de octubre de 2015 se presentó un inconveniente por ante el Consejo de Protección del municipio Nirgua del estado Yaracuy, en el cual el progenitor la denunció y el referido organismo dictó Medida de Protección a favor del padre, por cuanto les ocasionó unas marcas; es por lo antes expuesto que no comparte como desea con sus hijas. Ahora bien, con el propósito de proteger su desarrollo integral, acude ante esta instancia a fin de solicitar Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, y en ese sentido, solicita le sea establecido de la siguiente manera:
1.- Todos los fines de semana buscándolas el día viernes a las 12:00 m. en el hogar paterno y retornándolas el día lunes a las 8:00 a.m. en la escuela Miguel Ángel Granado, del municipio Nirgua del estado Yaracuy. 2.- Así mismo, los días de carnaval con la madre y la semana santa con el padre. 3.- En época decembrina alternar tanto los días 24 y 25 como los días 31 y 1 de cada año, comenzando con la madre los días 24 y 25 y los días 31 y1 con el padre. 4.- El día del padre con el padre. 5.- El día del cumpleaños de las niñas sea compartido por ambos padres. 6.- El día de la madre con la progenitora. 7.- vacaciones escolares compartidas.
Por último, solicita que se sirviera realizar informe integral a través del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, y que la presente causa fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
La demanda fue admitida, en fecha 7 de diciembre de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, fijándose el procedimiento establecido en el capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la tramitación de esta causa, se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que una vez concluida la fase de mediación, se ordenaría la práctica del informe integral por parte del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 27 de enero de 2016, la oportunidad para llevar a cabo la fase de mediación de la audiencia preliminar, para el día 9 de marzo de 2016, a las 12:00 m. con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el asunto, y de no comparecer el demandado se presumirían como ciertos los hechos alegados en su contra, salvo prueba en contrario.
FASE DE MEDIACION
Siendo la oportunidad para realizar la audiencia de mediación se dejó constancia que compareció la parte demandante, y no lo hizo la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial. De igual modo, se hizo constar que las partes no llegaron a acuerdo alguno relacionado con la fijación del Régimen de Convivencia Familiar. Se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, continuándose con el proceso.
Por auto que riela al folio 16 del expediente, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y la parte demandada consignara su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de promoción de pruebas, y se fijó para el día 24 de mayo de 2016, a las 9:00 a.m. la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.
CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Por auto de fecha 1 de abril de 2016, se hizo constar que vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la parte demandante no presentó escrito de pruebas, y la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó escrito de promoción de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 10 de marzo de 2016, se libró oficio a los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a objeto que se sirvieran realizar las evaluaciones correspondientes a las partes de esta causa.
Por auto que riela al folio 28 del expediente, se acordó librar boleta de notificación a la Defensa Pública Tercera del estado Yaracuy, a los fines que representara judicialmente a las niñas de autos.
Consta al folio 38 del expediente, aceptación por parte de la abogada ANA GABRIELA FLORES, Defensora Pública Auxiliar Tercera adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para representar a las niñas de autos en este expediente.
Riela a los folios 40 al 51 del expediente, informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a los ciudadanos OSMARY AURORA RODRIGUEZ GONZALEZ y FREDERICK OLINTO NIÑO ALBANO, relacionado con la presente causa.
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas presentadas. La jueza de sustanciación consideró la existencia de suficientes elementos de convicción, dio por concluida la fase de sustanciación y remitió la causa al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 6 de octubre de 2016, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, a cargo de la Jueza abogada LISBETH PEREZ, se fijó para el día 4 de noviembre de 2016, a las 11:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, asimismo, se prescindió de oír la opinión de la niña de autos por su corta edad.
Por auto de fecha 01-11-2016, se aboco al conocimiento del asunto la jueza titular abogada EMIR MORR, de conformidad con el artículo 90 del Còdigo de Procedimiento Civil.
Reanudada la causa por auto de fecha 08-11-2016, se fijo nueva oportunidad para la audiencia de juicio para el día 09-12-2016 a las 11:30am.
En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que no se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la parte demandante ciudadana OSMAURY AURORA RODRIGUEZ GOZNALEZ, solo la Defensora Pública Tercera de este estado, abogada ANA GABRIELA FLORES, actuando en representación de las niñas de autos, así como se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada, ciudadano FREDERICK OLINTO NIÑO ALBANO, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Tercera de este estado, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas por el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, la jueza concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Tercera de este estado, quien expuso sus conclusiones. Se dejó constancia que no se oyó la opinión de las niñas por su corta edad.
Consideradas las pruebas documentales y de experticia, así como lo expuesto por la Defensora Pública Tercera de este estado, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Establece el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 450 literal “k“ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la libre convicción razonada. De acuerdo a este deber, esta Juzgadora, procede a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia fotostática simple del acta de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), signada con el Nº 459, del año 2011 expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Registro Civil Padre Oliveros, del municipio Nirgua, del estado Yaracuy, que riela al folio 4 del expediente, documento público no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, y la libre convicción razonada, donde se evidencia la filiación materna y paterna de la niña, y su minoridad, lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto, así como se verifica la legitimidad de la parte actora, para intentar la presente causa. SEGUNDO: Copia fotostática simple del acta de nacimiento de la niña FLABIA NIÑO RODRIGUEZ, signada con el Nº 516, del año 2012 expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Registro Civil Padre Oliveros, del municipio Nirgua, del estado Yaracuy, que riela al folio 5 del expediente, documento público no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, y la libre convicción razonada, donde se evidencia la filiación materna y paterna de la niña, y su minoridad, lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto, así como se verifica la legitimidad de la parte actora, para intentar la presente causa.
PRUEBAS DE INFORME:
ÚNICO: Informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a los ciudadanos OSMARY AURORA RODRIGUEZ GONZALEZ y FREDERICK OLINTO NIÑO ALBANO, que cursa a los folios 40 al 51 del expediente, el cual en sus conclusiones y recomendaciones señalaron lo siguiente: “… Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de ambos progenitores son aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostentan actualmente junto a sus grupos familiares, estando constituido y conformado por sus familias de origen consanguíneo nuclear (padres) respectivamente.
A través de las entrevistas realizadas al ciudadano FREDERICK OLINTO NIÑO ALBANO y de los resultados de las pruebas psicológicas aplicadas, no presentó alteraciones conductuales ni mentales que le impidan asumir los cuidados de sus hijas, con una disposición de continuar brindándoles y garantizar satisfacción de sus necesidades en función de un estilo de vida sano y crecimiento integral, evidenciándose una interacción sana y plena identificación paterno filial.
En cuanto a las evaluaciones psicológicas de la ciudadana OSMAURY RODRIGUEZ muestra poco control de impulsos por lo que se recomienda que recibe atención psicológica orientada al área de control de impulsos, asertividad y expresión adecuada de emociones y minimizar los aspectos contradictorios de la personalidad que conllevaron a la prosecución de esta causa.
En atención a lo antes expuesto se sugiere tomar en consideración las observaciones antes señaladas a los fines de establecer y acordar un régimen de convivencia familiar que se corresponda con la situación legal, familiar y personal de los progenitores así como la dinámica psicosocial que se desarrolla actualmente en el presente caso.
De lo antes expuesto y respetuosamente de la normativa jurídica se deja a criterio de la ciudadana Jueza la decisión en este caso…”
Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por experta del Equipo Multidisciplinario por atribución que le da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DE LA COMPETENCIA DEL PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
Es competente este Tribunal para conocer del presente asunto de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal e) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por estar residenciadas las niñas de autos dentro del ámbito de competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio, de conformidad con el artículo 453 eiusdem.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
Alegó la parte actora, que tuvo con el padre de sus hijas una relación de concubinato por el lapso de dos años hasta que decidieron separarse, y ella venía ejerciendo la custodia de las niñas, pero es el caso que en fecha 26 de octubre de 2015 se presentó un inconveniente por ante el Consejo de Protección del municipio Nirgua del estado Yaracuy, en el cual progenitor la denunció y el referido organismo dictó Medida de Protección a favor del padre, por cuanto les ocasionó unas marcas; es por lo antes expuesto que no comparte como desea con sus hijas. Ahora bien, con el propósito de proteger su desarrollo integral, acude ante esta instancia a fin de solicitar Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, y en ese sentido, solicita le sea establecido de la siguiente manera:
1.- Todos los fines de semana buscándolas el día viernes a las 12:00 m. en el hogar paterno y retornándolas el día lunes a las 8:00 a.m. en la escuela Miguel Ángel Granado, del municipio Nirgua del estado Yaracuy. 2.- Así mismo, los días de carnaval con la madre y la semana santa con el padre. 3.- En época decembrina alternar tanto los días 24 y 25 como los días 31 y 1 de cada año, comenzando con la madre los días 24 y 25 y los días 31 y1 con el padre. 4.- El día del padre con el padre. 5.- El día del cumpleaños de las niñas sea compartido por ambos padres. 6.- El día de la madre con la progenitora. 7.- vacaciones escolares compartidas.
Por último, solicita que se sirviera realizar informe integral a través del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, y que la presente causa fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 27 y 385 establecen que todo niño, niña y/o adolescente tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. De modo que, siempre se debe propender a garantizar el derecho a la convivencia familiar de los niños, niñas y/o adolescentes y solo en aquellos casos en que sea contrario a su interés superior, excepcionalmente, limitar o restringir dicho derecho.
En este mismo sentido el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra que el derecho de convivencia familiar, es tanto del padre como de la madre que no tenga la custodia del hijo o hija, ejerza o no la patria potestad o la responsabilidad de crianza. Derecho que también tiene todo hijo o hija sea niño, niña o adolescente.
De igual modo refiere el artículo 386 eiusdem que prevé el Contenido de la Convivencia Familiar, en el sentido que:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente a ello al interesado o interesada a la Convivencia Familiar Así mismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto…”
Tal relevancia le concede el legislador a ese derecho que para ser efectiva esa garantía se ha establecido el modo de establecer ese régimen de convivencia en el artículo 387 LOPNNA, en los términos siguientes:
“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique. Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional”.

De la norma transcrita se evidencia, que se le da prioridad a los padres para convenir en la forma de cumplimiento e incluye al hijo como beneficiario de ese derecho para que opine al respecto, siempre considerando la capacidad progresiva del niño, niña o adolescente, el juez para decidir si no lo hicieren los padres, deberá considerar también la vulnerabilidad afectiva que pueda afectar a algunos niños y que los conduce a evitar cualquier enfrentamiento entre sus padres y mucho más si llegare a considerarse causante de ese enfrentamiento, para lo cual el juez deberá agudizar su observación y análisis y aprovechar la máximas de experiencia que por su oficio haya podido acumular en casos similares, para evitar situaciones difíciles de manejar para el niño, niña o adolescente.
Decidido el establecimiento judicial de un régimen de convivencia, sea por acuerdo homologado o por sentencia, es de obligatorio cumplimiento para las partes y en razón de ello la ley especial que rige la materia, ha establecido consecuencias legales para el caso de incumplimiento del régimen de convivencia familiar, en el artículo 389-A, ya que su incumplimiento, produce una violación de su derecho el cual puede dar origen a la pérdida de la custodia de los hijos.
Si bien es cierto, el derecho de convivencia es un derecho de dos caras por un lado incluye el derecho del padre que no ejerce la patria potestad o que ejerciéndola no tiene la custodia del hijo, de visitar, compartir, tener contacto directo con su hijo, hija o hijos, por otro lado, el derecho del hijo, hija o hijos a ser visitados y a tener contacto frecuente con sus padres cuando no conviven con éstos. No se trata solamente del derecho que tiene el padre no conviviente de relacionarse con su hijo, sino que, adicionalmente, el niño, niña o adolescente requieren cultivar y establecer vida afectiva con sus progenitores para lograr una sólida y equilibrada estructuración emocional. La comunicación con el padre no guardador se extiende a una presencia cotidiana en la vida de los hijos que le permita acceder a su vigilancia y supervisión, en aras de que el niño, niña o adolescente cuente y disfrute con ambas figuras parentales en el decurso de su formación.
De manera que el derecho de visita surge independientemente de las causas que dieron origen a la ruptura familiar (divorcio, separación de cuerpos, privación de patria potestad, residencias separadas de los padres, otros). Es constante la doctrina y la jurisprudencia, que se debe garantizar el derecho a la convivencia familiar en beneficio e interés del niño, niña y adolescente, para preservar su integridad psíquica y emocional, así como para proteger la familia, que aún cuando desintegrada por el hecho de la separación, debe continuar el niño, niña y adolescente formando parte de su aprendizaje y formación moral.
En el caso de marras, los progenitores no lograron conciliar, por lo que es evidente, la existencia de un conflicto entre ambos, quienes se encuentran enganchados en problemas de adultos, que en nada beneficia los intereses de las niñas de autos. Ahora bien, siendo el derecho de convivencia familiar, un derecho recíproco entre el padre que no convive con su hijo, por cuanto el primero tiene derecho a visitarlo y el segundo a ser visitado, con el fin de preservar los lazos afectivos, inculcar valores y principios y visto que en el presente caso existe un conflicto en el cual se involucra la estabilidad emocional y el desarrollo integral de dos niñas, por cuanto no comparten con su madre con regularidad, y vista las pruebas evacuadas, oídos los alegatos y del informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, donde recomiendan primordialmente el establecimiento de un Régimen de Convivencia Familiar que se corresponda con la situación legal, familiar y personal de los progenitores así como la dinámica psicosocial que se desarrolla actualmente en el presente caso, de tal manera que se asegure que la madre comparta con sus hijas y de esa manera garantizarle su derecho de visitas.
Ahora bien el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que si la demanda se refiere a Régimen de Convivencia familiar, el juez o jueza puede ordenar la elaboración de informes técnicos integrales o parciales, siempre que sean indispensables para la solución del caso, en el presente asunto, se evidencia del escrito libelar la conflictividad de los padres de las niñas de autos, y se señaló que se recomendaba que la demandante, reciba atención psicológica orientada al área de control de impulsos, asertividad y expresión adecuada de emociones y minimizar los aspectos contradictorios de su personalidad, y así se decide.
Considera este Tribunal, que no existiendo convivencia entre los progenitores, es necesario establecer un Régimen de Convivencia Familiar para la progenitora no conviviente, que se adapte a las condiciones de las niñas, y así se declara.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño, el juzgador por imperio del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que en este caso especifico no es otro que garantizársele a las niñas el derecho de convivencia familiar con relación a su madre y a mantener relaciones personales y contacto directo con ella, las cuales resultan favorables para el pleno desarrollo de su integridad personal (física, psíquica o moral).
Este Tribunal deja constancia que no fue oída la opinión de la niña de autos, por su corta edad
Con base a lo antes expuesto considera esta sentenciadora que las niñas de autos, tiene el derecho de compartir con su madre y debe otorgarse un régimen de convivencia familiar que procure su integración, dado a la importancia que tiene para el desarrollo psico-social de las niñas, cultivar las relaciones familiares con otros miembros de su familia y muy especialmente con su progenitora, en aras de garantizar su interés superior, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, en virtud que este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, este Tribunal procederá al establecimiento del régimen de Convivencia Familiar en la parte dispositiva del presente dictamen y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones y revisadas las circunstancias particulares del presente caso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por la ciudadana OSMAURY AURORA RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.785.265, residenciada en el sector El Mamón, avenida 9, con calle 10, casa N° 11, municipio Nirgua, estado Yaracuy, en su condición de madre de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacidas en fechas 10 de septiembre de 2011, y 1 de octubre de 2012, de cinco (5) y cuatro (4) años de edad respectivamente, asistidas por la abogada ANA GABRIELA FLORES, Defensora Pública Auxiliar Tercera, adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano FREDERICK OLINTO NIÑO ALBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.031.479, quien puede ser localizado en el sector Aire Libre, calle 1, cruce con segundo callejón, casa S/N, municipio Nirgua, estado Yaracuy. En consecuencia se fija el Régimen de Convivencia Familiar, el cual se desarrollará en los siguientes términos:
PRIMERO: Las niñas compartirán un fin de semana de cada quince días con la madre, donde las buscará los días sábados a las 8:00 a.m. en el hogar paterno y las retornará el día domingo a las 4:00 p.m. SEGUNDO: En época de carnaval y semana santa, cuando una temporada la comparta con un progenitor, al año siguiente lo pasará con el otro padre, situación que se alternará año tras año. TERCERO: En época decembrina, se alternarán los días 24 y 25 con un padre, y los días 31 y 1 de cada año con el otro progenitor, circunstancia que se alternará año tras año. CUARTO: El día del padre, las niñas compartirán con su progenitor y el día de la madre, con la madre. QUINTO: El día del cumpleaños de las niñas, será compartido por ambos padres. SEXTO: Con respecto a las vacaciones escolares, serán compartidas en partes iguales para cada progenitor, cumpliéndose de manera alterna, es decir, las niñas compartirán una semana con el progenitor y la siguiente con la madre, hasta el término de las mismas. SEPTIMO: Se acuerda tratamiento psicológico a la ciudadana OSMAURY RODRIGUEZ, orientada al área de control de impulsos, asertividad y expresión adecuada de las emociones a fin de minimizar los aspectos contradictorios de la personalidad por ante el Hospital Central del municipio Nirgua “Padre Oliveros”, del estado Yaracuy.
Diarícese, regístrese y publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, para su ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza,
La Secretaria,
Abg. EMIR J. MORR
Abg. MEYRA MORLES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:15pm.
La Secretaria,

Abg. MEYRA MORLES