REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : UP11-V-2015-000973


PARTE DEMANDANTE: Joven adulta (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.011.428, domiciliada en el sector La Playita, calle San Javier, local Nueva Generación (Antigua Bloquera) Marín, municipio San Felipe.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANDIS WLADIMIR MUJICA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.388.505, quien puede ser localizado en su lugar de trabajo en la Escuela Básica Creación Marín, calle 7 de Marín, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION (EXTENSION REVISION).

SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, por demanda incoada por la adolescente ANYELI ELENA MUJICA ROJAS, antes identificada, en contra del ciudadano ANDIS WLADIMIR MUJICA COLMENAREZ, igualmente identificado.
Alegó la parte actora, que vive con su mamá y sus hermanos y actualmente cursa estudios de enfermería en el Instituto de Tecnología del Yaracuy Arístides Bastidas (IUTAB), pero se encuentra imposibilitada para proveerse su sustento por cuanto los estudios se lo impiden; ahora bien, el padre ciudadano ANDIS WLADIMIR MUJICA COLMENAREZ, viene pasándole SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) quincenales, a pesar que en el año 2009, se homologó acuerdo de obligación de manutención en fecha 17 de septiembre, en el expediente Nro. UP11-H-2009-000552, mediante el cual quedo establecido que el padre realizaría las compras de comida cada quince (15) días, así como la ropa, medicinas, útiles escolares y gastos médicos. Asimismo, la cantidad por manutención que pasa el padre, no está acorde con la realidad económica actual y con los precios de los productos de la Cesta Básica.
Por todo lo antes expuesto solicito, que el padre aporte la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, para gastos de estudio la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) y para el mes de diciembre la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), por último sea admitida y sustanciada conforme a derecho la presente demanda.
Admitida la demanda por auto de fecha 22 de octubre de 2015, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar al demandado de autos, a los fines de que conociera la oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, oír la opinión de la entonces adolescente y solicitar constancia de sueldo del demandado, ante la oficina de Recursos Humanos de la Zona Educativa del estado Yaracuy.
El 17 de noviembre de 2015, se recibió oficio proveniente de la Zona Educativa, a fin de dar respuesta sobre la capacidad economica del ciudadano ANDIS WLADIMIR MUJICA COLMENAREZ.
Al folio 32 del expediente, riela diligencia suscrita y presentada por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), mediante la cual solicita la extensión de la obligación de manutención.
Notificada la parte demandada, se fijó por auto de fecha 22 de junio de 2016, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar, para el día 4 de agosto de 2016 a las 9:00 a.m.
FASE DE MEDIACION
En fecha 4 de agosto de 2016, tuvo lugar la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y la no comparecencia de la parte demandada, y se hizo constar que se tienen como ciertos los hechos alegados por la demandante, hasta prueba en contrario, dándose por concluida la fase de mediación en la causa.
En fecha 4/8/16, se le dio apertura al lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por auto que corre inserto al folio 37 del expediente, se acordó fijar para el día 3 de octubre de 2016 a las 10:00 a.m., la oportunidad para celebrar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
Al folio 45 del expediente, riela constancia de trabajo del ciudadano ANDIS WLADIMIR MUJICA COLMENAREZ, de fecha 10 de agosto de 2016, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, Zona Educativa Yaracuy.
El 27 de septiembre de 2016, se aboco al conocimiento de la presente la abogada NOREN VANESSA CARVAJAL.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
En fecha 27 de septiembre de 2016, se hizo constar que vencido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante no presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó su escrito de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION
El 11 de octubre de 2016, se recibió diligencia suscrita y presentada por la abogada ANA GABRIELA FLORES, Defensora Pública Auxiliar Tercera de esta Circunscripción Judicial, a fin de dar su aceptación sobre ella recaída para prestar asistencia técnica a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
El 1 de noviembre de 2016, se llevó a cabo la realización de la audiencia de sustanciación, donde se hizo constar la comparecencia de la parte actora, de la presencia de la Defensora Pública Auxiliar Tercera, y la no comparecencia de la parte demandada, se materializaron las pruebas promovidas en su oportunidad por la Defensa Pública Primera de este Estado, y se declaró terminada la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, remitiéndose la causa al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En auto de fecha 17 de noviembre de 2016, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR MORR, y se fijó el día 14 de diciembre de 2016, a las 9:30 a.m., oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora, donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de la Defensora Pública Auxiliar Tercera, abogado ANA FLORES, quien asiste a la joven adulto de autos, asimismo, se hizo constar que no compareció la parte demandada ciudadano ANDIS WLADIMIR MUJICA COLMENAREZ, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, y a la Defensora Pública Auxiliar Tercera, quienes hicieron sus exposiciones. Posteriormente, la Defensa Pública indicó las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, que el tribunal declaró incorporadas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes, donde la Defensora Pública solicitó fuese declarada Con lugar la presente demanda.
Consideradas las pruebas documentales y lo expuesto por la parte actora y Defensora Pública, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con lugar.

DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la Defensa Pública Auxiliar Tercera de este estado de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA.
PRIMERO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), distinguida con el Nº 186 del año 1999, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe, estado Yaracuy, folios 4 y 5 del asunto, donde se evidencia la existencia del vinculo filial de la adolescente con el demandado y su minoridad, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito Judicial, para conocer del presente asunto.. Documento público no impugnado en juicio que se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con la libre convicción razonada y lo previsto en los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia, con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Copia simple de la planilla de Inscripción, emitida en fecha 17 de septiembre de 2015, a nombre de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la Universidad Politécnica Arístides Bastidas, del estado Yaracuy, folio 6 del asunto, donde se evidencia que la adolescente se encuentra cursando estudios de Enfermería. Documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana crítica y a la libre convicción razonada.
TERCERO: Constancia de trabajo del ciudadano ADIS WLADIMIR MUJICA COLMENAREZ, emitida por la Zona Educativa del estado Yaracuy, de fecha 26 de septiembre de 2016, cursante al folio 45 del asunto, documento no impugnado en juicio, el cual se valora bajo las reglas de la sana critica y la libre convicción razonada y donde se demuestra la capacidad económica del demandado.
CUARTO: Original de la sentencia de Homologación de Obligación de Manutención, dictada en el expediente distinguida con el N° UP11-H-2009-000552, de fecha 17 de septiembre de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, inserta a los folios 9 y 10, documento no impugnado que se valora de conformidad con la libre convicción razonada, y con la cual se evidencia la existencia de una obligación de manutención fijada con anterioridad y que se pretende revisar con el presente juicio.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar el joven adulto de autos, residenciado en Yaritagua, municipio Peña, del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alegó la parte actora, que vive con su mamá y sus hermanos y actualmente cursa estudios de enfermería en el Instituto de Tecnología del Yaracuy Arístides Bastidas (IUTAB), pero se encuentra imposibilitada para proveerse su sustento por cuanto los estudios se lo impiden; ahora bien, el padre ciudadano ANDIS WLADIMIR MUJICA COLMENAREZ, viene pasándole SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) quincenales, a pesar que en el año 2009, se homologó acuerdo de obligación de manutención en fecha 17 de septiembre, en el expediente Nro. UP11-H-2009-000552, mediante el cual quedo establecido que el padre realizaría las compras de comida cada quince (15) días, así como la ropa, medicinas, útiles escolares y gastos médicos. Asimismo, la cantidad por manutención que pasa el padre, no está acorde con la realidad económica actual y con los precios de los productos de la Cesta Básica.
Por todo lo antes expuesto solicito, que el padre aporte la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, para gastos de estudio la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) y ara el mes de diciembre la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), por último sea admitida y sustanciada conforme a derecho.
Así las cosas, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”

De la letra de estos artículos se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a su hija, y cuya cobertura comprende lo relativo a la educación, asimismo, se debe tomar en cuenta que dicha obligación es compartida, y que no solo corresponde a uno o a otro padre exclusivamente, sino que es deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, el velar por sus hijos y por su normal desarrollo.
Por su parte, el artículo 383 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que, esta obligación se extingue:
“...a) por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario de la misma; b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.

Observa quien juzga que el artículo 383 en comento establece las causales de extinción de la obligación de Manutención, siendo la segunda causal, él alcanzar el hijo la mayoría de edad y como excepción que el mismo padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados.
La presunción legal de capacidad que sobreviene en ese momento de la vida al alcanzar su mayoridad, lo hace jurídicamente apto para proveer sus requerimientos y necesidades, aún cuando de hecho subsiste la obligación moral de los padres de continuar en la manutención de los hijos que no se encuentran económicamente independizados. También este artículo plantea que se puede extender el deber alimentario después de alcanzado la mayoridad, cuando el hijo se encuentre en pleno periodo de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el progenitor no guardador.
Ahora bien, lo que debe ser dilucidado en el presente asunto, es tambien la necesidad de aumentar o no la obligación de manutención, así como sus bonificaciones extras, para la adolescente, ante esa situación, el único elemento que sustente el argumento del aumento, sería la existencia del hecho notorio de la inflación, ya que ha transcurrido más de siete (7) años desde el establecimiento originario de la obligación de manutención.
La petición de la Demandante, persigue se aumente la obligación de manutención al monto de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, asimismo, para gastos de útiles y uniformes escolares por un monto mínimo de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), y los gastos del mes de diciembre por una suma mínima de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00). Y en cuanto a los gastos extras de medicinas, consultas médicas, ropa y calzados, sean cubiertos por su padre en un 50% de dichos gastos.
Por Ley pueden obligarse a los padres, a cubrir las necesidades económicas de sus hijos, no que sean descontados porcentajes arbitrarios del sueldo, vacaciones, aguinaldos, u otros beneficios laborales. Determina el Tribunal, que ha sido probado por parte de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que esta cursando estudios universitarios, que le impide proveerse de su propio sustentos, pero no ha sido probado, que las cantidades solicitadas por ella, sean las que realmente cubren las necesidades de ella, esto fuera del hecho notorio de la existencia de la inflación; es cierto que no puede obviarse por este Tribunal, el hecho público y notorio, que ocurre en nuestro país, como lo es la inflación existente, la cual hace, que cada día sea más elevado el costo de la vida, porque la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600, 00) mensuales no son suficientes para una adolescente estudiante universitaria que no vive con su padre, y por cuanto esta probada la capacidad económica del obligado alimentario por lo que debe fijarse el quantum en manutención en base al salario que devenga el padre por ante el Ministerio de Poder Popular para la Educación.
En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que se dictó sentencia de homologación, donde fue establecido, el monto de la obligación de manutención a favor de la adolescente de autos.
Que el ciudadano ANDIS WLADIMIR MUJICA COLMENAREZ, no probó elementos que lo favorecieran, y este Tribunal así lo hace constar.
Que los supuestos conforme a los que el referido monto de la obligación de manutención fue establecido, a favor de su hija, quedaron modificados, en virtud del hecho público y notorio del aumento de la cesta básica, teniendo la parte demandante y su madre que cubrir los aumentos generados en artículos de primera necesidad, así como gastos de alimentación médicos, medicinas ropa, calzados y asuntos escolares, es por ello que este tribunal para la fijación del nuevo monto tomará en cuenta los supuestos establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes especialmente los referidos a la necesidad e interés de la adolescente de autos, y la capacidad económica del obligado.
En consecuencia, este Tribunal debe aumentar el monto de la obligación de manutención que se había establecido a favor de la adolescente de autos, en virtud del alto costo de la vida y el aumento en los artículos de primera necesidad, así como gastos de alimentación, ropa, calzado y lo referente a la educación, ya que la misma fue establecida tomando en cuenta la situación inflacionaria existente para el año 2009, lo cual hace inminente la necesidad de establecer un monto de obligación de manutención que resguarde el derecho de la beneficiaria de autos, así como del obligado actor, tomando en cuenta su capacidad económica y cargas familiares.
Determinado que el demandado, ciudadano ANDIS WLADIMIR MUJICA COLMENAREZ, fue notificado mediante boleta, sobre la presente demanda incoada en su contra, no compareciendo dicho ciudadano a la Fase de Mediación, sin causa justificada, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, no presentó pruebas, ni demostró tener impedimento para seguir cumpliendo con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara.
Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de que le sea extendida y revisada su obligación de manutención, ya que se encuentra cursando estudios, lo cual, le impide realizar trabajos remunerados; este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar constitucionales y legales derechos de la adolescente de autos.
De la declaración rendida por la joven adulta, quien manifestó lo siguiente: ““Buenos días ciudadana juez, bueno yo vivo con mi mamá y mis hermanos y actualmente curso estudios de enfermería en el Instituto de Tecnología del Yaracuy Arístides Bastidas (IUTAB), pero me encuentro imposibilitada para proveerse mis sustentos por cuanto mis estudios me lo impiden; a mi papa, el ciudadano ANDIS WLADIMIR MUJICA COLMENAREZ, le fijaron en una sentencia la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) quincenales, y en el año 2009, se homologó un acuerdo entre el y mi mamá, en el expediente Nro. UP11-H-2009-000552, y en el cual quedo establecido que el realizaría las compras de comida para la casa cada quince (15) días, así como la ropa, medicinas, útiles escolares y gastos médicos, pero el cumplió con eso solo como cuatro meses, de allí no cumplió mas nunca, por eso y porque la situación del país se ha puesto muy difícil es que solicito que mi papa aporte la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), como obligación de manutención mensuales, para gastos de estudio la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) y Para el mes de diciembre la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), y como ya soy mayor de edad se me extienda la obligación de manutención con las cuotas”.
Aunado a ello, en las conclusiones dadas por la parte demandante, y por la Defensora Pública Tercera, las mismas señalaron: La parte actora: ““Bueno ciudadana Juez solicito que se me revise y se me fijen los montos antes señalados y se declare con lugar la presente revisión de obligación de manutención, así como la extensión de la misma que solicite en este Tribunal”.
Y la abogada ANA GABRIELA FLORES, defensora publica auxiliar tercera de este estado, con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien le presta asistencia técnica expuso: “De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito se sirva revisar la obligación de manutención, en beneficio de la joven adulta tomando en consideración el índice inflacionario que ha sufrido nuestro país en los últimos días, asimismo se fijen los siguiente montos: QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), como obligación de manutención mensuales, para gastos de estudio la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) y para el mes de diciembre la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00). Asimismo en virtud de que mi asistida se encuentra cursando estudios de enfermería en el Instituto de Tecnología del Yaracuy Arístides Bastidas, solicito la extensión de la misma. Por ultimo solicito que los montos fijados por este Tribunal sean descontados de la nomina del obligado de manutención, así como los beneficios que le corresponda como hija de un trabajador del Ministerio de Educación, en virtud de que el mismo nunca ha cumplido con lo fijado en sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación, de fecha 17 de Septiembre del 2009, aun cuando se ha solicitado en varias oportunidades la ejecución.”
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la adolescente de autos, para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarles a la adolescente su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 eiusdem, a los fines de asegurarles su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad, y como personas en desarrollo.
En conclusión, existiendo plena prueba de la relación paterno filial, siendo que en el artículo 76 constitucional establece el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento a sus hijos, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en los artículos 30, 365 y siguientes, todo un cúmulo inalienable de derechos, a recibir y gozar efectivamente de la obligación de manutención, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el acceso a la justicia y el fundamental derecho a la defensa, se procede a dictar sentencia.
Por lo que analizado los alegatos de la parte actora, las pruebas incorporadas y las actas del proceso se puede evidenciar que la adolescente, se encuentra cursando estudios correspondientes al nivel universitario, y visto que lo hace en un horario que le dificulta incorporarse en el área laboral, pues es un hecho notorio la dificultad que existe en conseguir trabajo, requiriendo la adolescente de la asistencia moral y material de sus padres, para que le ayuden en su formación y capacitación, a tenor de lo que preceptúa el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia debe proceder la excepción de la extensión de la obligación de manutención como se decidirá en el dispositivo del fallo.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de REVISIÓN EXTENSION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.011.428, domiciliada en el sector La Playita, calle San Javier, local Nueva Generación (Antigua Bloquera) Marín, municipio San Felipe, en contra del ciudadano ANDIS WLADIMIR MUJICA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.388.505, quien puede ser localizado en su lugar de trabajo en la Escuela Básica Creación Marín, calle 7 de Marín, municipio San Felipe, estado Yaracuy, en consecuencia, queda revisada y extendida la obligación de manutención en consecuencia : SEGUNDO: Que el padre aportara como obligación de manutención para su hija la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) mensuales, los cuales serán descontados y depositados dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar en el banco Bicentenario para tal fin, a partir del mes de diciembre del presente año. Ofíciese lo conducente al Ministerio del Poder Popular para la Educación. TERCERO: Igualmente le será descontado y depositado por concepto de útiles y uniformes escolares, el bono escolar que otorga el Ministerio de Educación a los hijos de sus trabajadores el cual corresponde a 40 días del salario del trabajador, dentro de la primera (1era) quincena del mes de septiembre de cada año, y en el mes de diciembre, por concepto de aguinaldos deberá descontársele al progenitor la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), la primera (1era) quincena del referido mes de cada año, para sufragar gastos propios de la época decembrina, los cuales depositará en la cuenta que se ordena aperturar. En cuanto a los gastos médicos, de medicinas, consultas médicas, vestimenta y calzado y cualquier extra que se presente serán cubiertos por ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas, en una proporción del 50% cada uno. CUARTO: En caso de ser incrementado el salario del obligado, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extra fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR JANDUME MORR
La Secretaria,


Abg. Meyra Morles



En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las, 12:30pm., se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.

La Secretaria,


Abg. Meyra Morles