REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : UP11-V-2015-001230
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA COROMOTO GOYO MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.575.023, domiciliada en la avenida 12 entre calles 23 y 24, casa Nro. 23-42, municipio Independencia del estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: El niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido el 4 de julio de 2012, de cuatro (4) años de edad.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano OSMAR FRANCISCO OSORIO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.949.694, domiciliado en el barrio San Rafael, calle 3, entre calle principal de San Rafael y la calle principal de Cascabel, casa Nro. 20-25, municipio Independencia, estado Yaracuy.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
SÍNTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento de COLOCACIÓN FAMILIAR, por demanda incoada por la ciudadana MARIA COROMOTO GOYO MOGOLLON, antes identificada, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido el 4 de julio de 2012, en contra del ciudadano OSMAR FRANCISCO OSORIO MARQUEZ, igualmente identificado. Alegó la parte actora, que la ciudadana CLEXIS NATHALIA DIAZ GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 17.699.544, quien era la madre biológica del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), falleció en fecha 5 de julio de 2012, como se evidencia en el acta de defunción, por lo que desde ese momento la solicitante ha sido la encargada del cuidado del niño, por cuanto su padre el ciudadano OSMAR FRANCISCO OSORIO MARQUEZ, le manifestó días después del nacimiento de niño que no podía tenerlo, por cuanto no podía cuidarlo ya que tenía que trabajar y no tenía una vivienda propia donde llevarlo, ya que vivía antes del fallecimiento de la madre biológica en la casa de la abuela materna del niño, y además tiene otro hijo de siete años también hijo de la ciudadana CLEXIS NATHALIA DIAZ GUTIERREZ. Es por ello, y en virtud de las situaciones acaecidas, la ciudadana MARIA COROMOTO GOYO MOGOLLON, es la que ha permanecido con el niño desde su nacimiento, asistiéndolo, cuidándolo, brindándole los cuidados y cubriendo las necesidades básicas.
Por todo lo antes narrado solicito que la presente demanda de Colocación Familiar, se admita y sustancie conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva.
La demanda fue admitida, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien acordó notificar a la parte demandada, a objeto que compareciera por ante este Tribunal a conocer la oportunidad fijada para la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo, oficiar a los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, y notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de igual manera se acordó oficiar al CEDNNA a los fines que realicen la inscripción en el plan de familia sustituta a la solicitante.
El 3 de mayo de 2016, se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada Ana Matilde López Mercado.
Reanudada como se encuentra la presente causa y notificada válidamente las partes, se fijó por auto de fecha 23 de mayo de 2016, la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 22 de junio de 2016, a las 10:00 a.m., asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y para que la parte demandada contestara la demanda y consignara su escrito de promoción de pruebas en esta causa.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
En fecha 21 de junio de 2016, se venció el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se hizo constar que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION
A los folios 33 al 41 del expediente, riela informe integral realizado a los ciudadanos MARIA COROMOTO GOYO MOGOLLON y OSMAR OSORIO, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, en donde concluyeron y recomendaron lo siguiente: “Posterior a las evaluaciones no se evidencian en la ciudadana MARIA GOYO impedimentos a nivel Bio-Psico-Socio-Legal que le imposibiliten tener bajo sus cuidados y responsabilidad a su sobrino el OSMAN OSORIO, como lo ha venido haciendo desde su nacimiento, garantizando así su estabilidad, seguridad física y psicológica, demostrando en las entrevistas interés y preocupación por el bienestar del niño.
Con respecto a las evaluaciones sociales y psicológicas del ciudadano OSMAR OSORIO, no se evidencia impedimentos a nivel Bio-Psico-Socio-Legal que le imposibiliten el tener a su hijo bajo sus cuidados. Durante las evaluaciones refiere encontrarse de acuerdo con que la ciudadana MARIA GOYO siga asumiendo los cuidados del niño como lo ha venido haciendo. Sin embargo se sugiere estimular la promoción de las relaciones paternas filiales como un aspecto fundamental para el sano desarrollo y desenvolvimiento del niño en estudio. (…)”.
Al folio 44 del expediente, riela diligencia suscrita y presentada por la abogada Yamilet Morgado, Defensora Pública Segunda de esta Circunscripción Judicial, a fin de dar aceptación de su designación para prestarle asistencia técnica al ciudadano OSMAR FRANCISCO OSORIO MARQUEZ.
Al folio 46 del expediente, riela diligencia suscrita y presentada por la abogada Blanca Hernández, Defensora Pública Primera de esta Circunscripción Judicial, a fin de dar aceptación de su designación para prestarle asistencia técnica a la ciudadana MARIA COROMOTO GOYO MOGOLLON.
Vista la aceptación de los defensores públicos, los cuales brindan asistencia técnica a las partes en el presente asunto y dando cumplimiento a lo ordenado en el acta de fecha 22/6/2016, se fijo para el martes 9 de agosto de 2016 a las 12:00 p.m la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
A los folios 54 al 67 del expediente, riela oficio proveniente de IDENA, a fin de consignar informe integral realizado a la ciudadana MARIA COROMOTO GOYO MOGOLLON, y manifiestan que la misma se encuentra inscrita en el Plan Nacional de Familias Sustitutas.
El 9 de agosto de 2016, el tribunal acordó la Colocación Familiar Provisional, en beneficio de la ciudadana MARIA COROMOTO GOYO MOGOLLON, a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien deberá ejercer la custodia del mismo, lo tendrá bajo sus cuidados y responsabilidad, así mismo deberá darle todas las atenciones necesarias para garantizar su integridad física y su atención integral hasta que el Tribunal determine otra modalidad de protección.
En la realización de la fase de sustanciación, así como en sus prolongaciones, se materializaron las pruebas documentales y de informe presentadas en su oportunidad. Se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y se remitió la causa al Tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 16 de septiembre de 2016, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 14 de octubre de 2016, a las 9:30 a.m. la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se dejo constancia que no se oyó la opinión del niño de autos, debido a su corta edad.
Por auto de fecha 17-10-2016 se aboco al conocimiento de la presente causa la jueza temporal Meyra Morles, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Reanudada la causa por auto de fecha 21-10-2016, se fijo nueva oportunidad para la audiencia de juicio para el día 11-11-2016. Por auto de fecha 14-11-2016, se fijo nueva oportunidad para el día 16-12-2016 a las 11:30am.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio la parte actora ciudadana MARIA COROMOTO GOYO MOGOLLON, la Defensora Pública Auxiliar tercera, quien representa al niño de autos, asimismo, se hace constar la comparecencia del demandado, ciudadano OSMAR FRANCISCO OSORIO MARQUEZ. Se concedió el derecho de palabra la parte actora, demandada y a la Defensa Pública Tercera, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, quien solicitó fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la parte actora, demandada y a la defensora pública Tercera, quienes expusieron sus conclusiones y solicitaron fuese declarado Con lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se dejó constancia que no se oyó la opinión del niño de autos, por su corta edad. Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido el 4 de Julio de 2012, distinguida con el numero 2721-11, año 2012, expedida de la Unidad Hospitalaria del Hospital Placido Daniel Rodríguez Rivero, la cual riela al folio 7 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se evidencia la filiación materna y paterna del referido niño, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Acta de defunción de la ciudadana CLEXIS NATHALIA DIAZ GUTIEREZ, distinguida con el número 569 del año 2012, emanada de la Unidad Hospitalaria del Hospital Placido Daniel Rodríguez Rivero, la cual riela al folio 8 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se evidencia que la madre del niño falleció en fecha 5-7-2012.
PRUEBAS DE INFORMES:
PRIMERO: Informe integral practicado a la solicitante MARIA COROMOTO GOYO MOGOLLON, y al ciudadano OSMAR FRANCISCO OSORIO MARQUEZ, practicado por los miembros del equipo multidisciplinarios adscritos a este circuito judicial, en el cual se verifican las condiciones biopsicosocial de la solicitante y el padre del niño, el cual riela a los folios 33 al 42, donde concluyeron y recomendaron lo siguiente: “Posterior a las evaluaciones no se evidencian en la ciudadana MARIA GOYO impedimentos a nivel Bio-Psico-Socio-Legal que le imposibiliten tener bajo sus cuidados y responsabilidad a su sobrino el OSMAN OSORIO, como lo ha venido haciendo desde su nacimiento, garantizando así su estabilidad, seguridad física y psicológica, demostrando en las entrevistas interés y preocupación por el bienestar del niño.
Con respecto a las evaluaciones sociales y psicológicas del ciudadano OSMAR OSORIO, no se evidencia impedimentos a nivel Bio-Psico-Socio-Legal que le imposibiliten el tener a su hijo bajo sus cuidados. Durante las evaluaciones refiere encontrarse de acuerdo con que la ciudadana MARIA GOYO siga asumiendo los cuidados del niño como lo ha venido haciendo. Sin embargo se sugiere estimular la promoción de las relaciones paternas filiales como un aspecto fundamental para el sano desarrollo y desenvolvimiento del niño en estudio. (…)”.
Por ser este informe integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
SEGUNDO: Informe integral practicado a la solicitante ciudadana MARIA COROMOTO GOYO MOGOLLON y al niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), practicado por IDENNA, el cual riela al folio 54 al 67 del presente asunto, informe no impugnado en juicio el cual se valora bajo las reglas de la sana critica y la libre convicción razonada, y del cual se observa que la solicitante de la colocación es idónea socialmente, por cuanto dispone de las condiciones afectivas y socio económicas para recibir en colocación familiar a su sobrino.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar el niño de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
En el caso de autos, alegó la parte actora, que la ciudadana CLEXIS NATHALIA DIAZ GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 17.699.544, quien es la madre biológica del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), falleció en fecha 5 de julio de 2012, como se evidencia en el acta de defunción, por lo que desde ese momento la solicitante ha sido la encargada del cuidado del niño, por cuanto su padre el ciudadano OSMAR FRANCISCO OSORIO MARQUEZ, le manifestó días después del nacimiento de niño que no podía tenerlo, por cuanto no podía cuidarlo ya que tenía que trabajar y no tenía una vivienda propia donde llevarlo, ya que vivía antes del fallecimiento de la madre biológica en la casa de la abuela materna del niño, y además tiene otro hijo de siete años también hijo de la ciudadana CLEXIS NATHALIA DIAZ GUTIERREZ. Es por ello, y en virtud de las situaciones acaecidas, la ciudadana MARIA COROMOTO GOYO MOGOLLON, es la que ha permanecido con el niño desde su nacimiento, asistiéndolo, cuidándolo, brindándole los cuidados y cubriendo las necesidades básicas.
Por todo lo antes narrado solicito que la presente demanda de Colocación Familiar, se admita y sustancie conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva.
Asimismo, en el lapso legal para presentar pruebas, la parte demandante no hizo uso de ese derecho, asimismo, la parte demandada no dio contestación a la demanda y no presentó escrito de promoción de pruebas y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle al niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), protección a sus derechos, a su integridad personal y garantizarle estabilidad emocional, así como cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar sus derechos constitucionales y legales.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, en una pretensión de colocación familiar por parte de la ciudadana MARIA COROMOTO GOYO MOGOLLON, quien tiene bajo su cuidado al niño de autos, y quien ha velado por garantizarle todos sus derechos y cubrir sus necesidades desde su nacimiento por cuanto la madre murió al día siguiente de nacer el niño.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.
En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.
Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”. Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que el niño, es hijo de los ciudadanos OSMAR FRANCISCO OSORIO MARQUEZ, y CLEXIS NATHALIA DIAZ GUTIERREZ, quien falleció al día siguiente de nacido el niño, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, que la ciudadana MARIA COROMOTO GOYO MOGOLLON, es quien le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, desde su nacimiento y posee las condiciones que hacen posible la protección del niño de autos, como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido la Responsabilidad de Crianza, asumiendo responsablemente la crianza y educación, y en la actualidad se evidencia una identificación emocional-afectiva adecuada y satisfactoria entre ambos. En cuanto al progenitor manifiesta estar de acuerdo que la ciudadana MARIA GOYO siga asumiendo los cuidados del niño, como ha venido haciéndolo desde su nacimiento, demostrando interés y preocupación por el bienestar del niño.
Ahora bien, es de fundamental importancia los informes consignados en el expediente, practicado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con los guardadores y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que el niño, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir su permanencia, con la guardadora, quien a su vez es tía del niño.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la ciudadana MARIA COROMOTO GOYO MOGOLLON, le ha garantizado al niño, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia del niño con una familia sustituta, en aras de preservar el derecho que tiene éste a ser criado en una familia, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, se puede concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías del niño, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza al niño, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.
Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
Visto lo anterior y como quiera que se observa que si bien es cierto que en el informe técnico integral practicado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron que: “…No existiendo impedimento bio-psico-social-legal en la solicitante, se sugiere otorgar la Colocación familiar a la ciudadana MARIA COROMOTO GOYO MOGOLLON...”.
En cuanto a las conclusiones presentadas por la parte actora la misma señaló: “Yo lo que quiero es se me otorgue la colocación familiar del niño y así legalizar la situación de él, y seguirle brindándole el cuidado y amor que el necesita para su sano desarrollo”.
Y el demandado en sus conclusiones señalo: “Bueno como conclusión estoy de acuerdo es que la señora Maria tenga la colocación familiar de mi hijo, y lo único que pido es que me permita compartir con el niño. Es todo”.
Y la abogado ANA GABRIELA FLORES, Defensora Pública Auxiliar Tercera, adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien representa al niño de autos, expreso: “Esta representación, en virtud de las conclusiones emitidas en el informe integral del equipo multidisciplinario de este circuito, en donde se evidencia que no existe impedimento a nivel bio-psico-social, en la ciudadana MARIA COROMOTO GOYO MOGOLLON, que le imposibilite tener al niño de autos bajo sus cuidados y responsabilidades y el niño de autos ha proyectado apego y confianza hacia la demandante, además de que el padre manifestó su consentimiento en que se le otorgue la colocación familiar a la referida ciudadana, es por ello que se solicita se declare con lugar la presente demanda”.
Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia de origen ampliada y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
D E C I S I O N
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la ciudadana MARIA COROMOTO GOYO MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.575.023, domiciliada en la avenida 12 entre calles 23 y 24, casa Nro. 23-42, municipio Independencia del estado Yaracuy, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido el 4 de julio de 2012, de cuatro (4) años de edad, debidamente asistido por la Defensora Pública Primera abogada Blanca Hernández, en contra del ciudadano OSMAR FRANCISCO OSORIO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.949.694, domiciliado en el barrio San Rafael, calle 3, entre calle principal de San Rafael y la calle principal de Cascabel, casa Nro. 20-25, municipio Independencia, estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 345, 358, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de El niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la ejercerán la ciudadana MARIA COROMOTO GOYO MOGOLLON, quien queda facultadas para viajar dentro del Territorio Nacional con el niño y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho al niño a tener contacto con su padre biológico y a mantener relaciones con éste tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que el mismo podrán visitarlo en el hogar donde este habita, las veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; y la guardadora, deberá permitir la realización de estas visitas. Igualmente se insta a la ciudadana MARIA COROMOTO GOYO MOGOLLON, establecer y propiciar encuentros entre el niño y su padre frecuentemente, para que no pierda los vínculos paterno-filiales. TERCERO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al Juez de Mediación y Sustanciación y Ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Queda revocada la Colocación familiar provisional dictada en fecha 9 de agosto de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por cuanto este fallo fija la definitiva.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR J. MORR N.
La Secretaria,
Abg. MEYRA MORLES
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:40PM
La Secretaria,
Abg. MEYRA MORLES
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