REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veinte de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : UP11-V-2016-000367



PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LUCILA FRANCISCA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.577.219, residenciada en la calle Bolívar, casa N° 97, sector Bucarito, Guama, municipio Sucre, estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 30 de abril de 2001, de quince (15) años de edad, asistido por la abogada ANA FLORES, Defensora Pública Auxiliar Tercera (e) adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano GUSTAVO ALONSO PALACIOS VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.856.887, domiciliada en la urbanización Nuestra Señora del Rosario, calle 4, casa N° 115, Guama, municipio Sucre, estado Yaracuy.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

SÍNTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento de COLOCACIÓN FAMILIAR, por demanda interpuesta por la ciudadana LUCILA FRANCISCA DIAZ, antes identificada, en su condición de tía materna del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), asistido por la abogada ANA FLORES, Defensora Pública Auxiliar Tercera (e) adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano GUSTAVO ALONSO PALACIOS VILLEGAS, igualmente identificado.
Alegó la parte actora, que su hermana ciudadana GRACIELA BRICELDA DIAZ DE PALACIOS, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° 8.516.394, falleció en fecha 15 de noviembre de 2008, a consecuencia de cáncer mamario, es por ello; que desde la referida fecha su sobrino, el adolescente de autos, se encuentra viviendo en su hogar, ocupándose de sus cuidados, asumiendo así, los compromisos que se han presentado en la cotidianidad, y es de hacer notar que su progenitor, nunca se ha hecho cargo de él.
Por todas esas razones, es que acude ante esta instancia a solicitar se acuerde la Colocación Familiar del adolescente, de conformidad con el artículo 126 literal “I”, en concordancia con los artículos 128, 129 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, junto a ella. Por último, pidió se realizaran las evaluaciones correspondientes por ante el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, se escuche la opinión de su sobrino, se dictara medida de colocación familiar provisional, de conformidad con el artículo 466, parágrafos primero, literal “e” eiusdem, y que la causa fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
La demanda fue admitida, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien acordó notificar a la parte demandada, a objeto que compareciera por ante este Tribunal a conocer la oportunidad fijada par la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y oficiar a los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, para que realizaran el informe integral del adolescente y de su grupo familiar.
Notificada válidamente la parte demandada en esta causa, se fijó por auto que riela al folio 22 del expediente, fijar la fase de sustanciación inicial de la audiencia preliminar, para el día 5 de octubre de 2016, a las 11:00 a.m., de igual modo, hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y para que la parte demandada contestara la demanda y consignara su escrito de promoción de pruebas en esta causa.
CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Vencido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION
Cursa a los folios 25 al 31 del expediente, informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a la ciudadana LUCILA DIAZ en la presente causa.
En fecha 6 de octubre de 2016, se libró oficio a los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, a objeto que procedieran a elaborar informe integral al ciudadano GUSTAVO ALONSO PALACIOS VILLEGAS, parte demandada en la presente causa.
A los folios 38 al 42 del expediente, cursa informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, al ciudadano GUSTAVO ALONSO PALACIOS VILLEGAS.
En la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, así como en su prolongación, se materializaron las pruebas presentadas en su oportunidad. Se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y se remitió la causa al Tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 22 de noviembre de 2016, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 19 de diciembre de 2016, a las 11:30 a.m. la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se hizo del conocimiento de la parte actora que debía comparecer acompañada del adolescente de autos, a los fines que emitiera su opinión, conforme a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que no se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadana LUCILA FRANCISCA DIAZ, pero sí, la abogada ANA FLORES, Defensora Pública Auxiliar Tercera (e), quien presta asistencia al adolescente de autos, asimismo, se hizo constar la incomparecencia de la demandada, ciudadano GUSTAVO ALONSO PALACIOS VILLEGAS, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la abogada ANA FLORES, Defensora Pública Auxiliar Tercera (e), quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, quien solicitó fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la Defensora Pública Auxiliar Tercera (e) de este estado, quienes expusieron sus conclusiones y solicitaron fuese declarado Con lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se dejó constancia que no se oyó la opinión del adolescente de autos, aun cuando se garantizo su derecho de ser oído con el auto de fecha 22-11-2016, donde se insto a comparecer a la audiencia de juicio y el mismo no compareció. Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada . Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), signada con el Nº 137 del año 2002, expedida por la Comisión de Registro Civil del municipio Sucre, Guama del estado Yaracuy, que riela al folio 4 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Civil y la libre convicción razonada y con la cual se prueba su filiación, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Acta de defunción de la ciudadana GRACIELA BRICELDA DIAZ DE PALACIOS, signada con el N° 40, del año 2008, expedida por la Comisión de Registro Civil del municipio Sucre, Guama del estado Yaracuy, que riela al folio 7 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada, con la cual se prueba que la referida ciudadana falleció en fecha 15 de noviembre de 2008.
PRUEBA DE INFORME:
PRIMERO: Informe integral realizado a la ciudadana LUCILA DIAZ, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, que cursa a los folios 25 al 31 del expediente, y en sus conclusiones y recomendaciones señaló lo siguiente: “… Posterior a las evaluaciones no se evidencian en la ciudadana LUCILA DIAZ impedimentos a nivel Bio-Psico-Socio-Legal que le imposibiliten tener bajo sus cuidados y responsabilidad a su sobrino el adolescente GUSTAVO RAMON PALACIOS DIAZ como lo ha venido haciendo desde que falleció a los 7 años de edad, garantizando así su estabilidad, seguridad física y psicológica, demostrando en las entrevistas, interés y preocupación por el bienestar del adolescente, a su vez considerando los lazos afectivos y consanguíneos que existen entre ambos.
Para el momento de la entrevista y evaluación psicológica de la ciudadana LUCILA DIAZ no se evidenciaron rasgos de patologías graves o importantes que pudiesen interferir en su desenvolvimiento con las personas que le rodean, ni que le impidan asumir y prolongar el cuidado y protección del joven, siendo consistente en su disposición anímica para hacerlo y mostrándose a su vez identificada con él.
En cuanto a las evaluaciones y las pruebas aplicadas al adolescente(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); así como sus respuestas verbales planteadas durante la evaluación, muestra rasgos de conducta esperados para su nivel de edad. Así como buen trato afinidad e identificación familiar y carga afectiva con la ciudadana LUCILA FRANCISCA DIAZ
Sin más a que hacer referencia, información que damos para sus conocimientos y demás fines…”.
Por ser este informe integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
SEGUNDO: Informe integral realizado al ciudadano GUSTAVO ALONOS PALACIOS VILLEGAS, por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, que cursa a los folios 38 al 42 del expediente, y en sus conclusiones y recomendaciones señaló lo siguiente: “… Al concluir con las evaluaciones no se evidencian en el ciudadano GUSTAVO PALACIOS impedimentos a nivel bio-psico-social-legal que pudiese limitarlo para poder tener a su hijo bajo sus cuidados y responsabilidad.
Sin embargo conscientemente manifiesta estar de acuerdo con que su hijo permanezca bajo la responsabilidad de la ciudadana LUCILA DIAZ, como lo ha venido haciendo desde que el mismo tenía 6 años de edad y fallece la progenitora.
Sin más que hacer referencia, información que damos para su conocimiento y demás fines…”
Por ser este informe integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar el adolescente de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
En el caso de autos, la parte actora alegó que su hermana ciudadana GRACIELA BRICELDA DIAZ DE PALACIOS, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° 8.516.394, falleció en fecha 15 de noviembre de 2008, a consecuencia de cáncer mamario, es por ello; que desde la referida fecha su sobrino, el adolescente de autos, se encuentra viviendo en su hogar, ocupándose de sus cuidados, asumiendo así, los compromisos que se han presentado en la cotidianidad, y es de hacer notar que su progenitor, nunca se ha hecho cargo de él.
Por todas esas razones, es que acude ante esta instancia a solicitar se acuerde la Colocación Familiar del adolescente, de conformidad con el artículo 126 literal “I”, en concordancia con los artículos 128, 129 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, junto a ella. Por último, pidió se realizaran las evaluaciones correspondientes por ante el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, se escuche la opinión de su sobrino, se dictara medida de colocación familiar provisional, de conformidad con el artículo 466, parágrafos primero, literal “e” eiusdem, y que la causa fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Asimismo, en el lapso legal para presentar pruebas, la parte demandante no hizo uso de ese derecho, asimismo, la parte demandada no dio contestación a la demanda y no presentó escrito de promoción de pruebas.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, en una pretensión de colocación familiar por parte de la ciudadana LUCILA FRANCISCA DIAZ, quien tiene bajo sus cuidados al adolescente de autos, y quien han velado por garantizarle todos sus derechos y cubrir sus necesidades, desde el fallecimiento de su madre en el año 2008.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.
En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”. Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que el adolescente, es hijo legalmente de los ciudadanos GUSTAVO ALONSO PALACIOS VILLEGAS y GRACIELA BRICELDA DIAZ DE PALACIOS, la última de las nombradas fallecida en fecha 15 de noviembre de 2008, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, que la ciudadana LUCILA FRANCISCA DIAZ, es quien le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y posee las condiciones que hacen posible la protección del adolescente de autos, como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido la Responsabilidad de Crianza, asumiendo responsablemente la crianza y educación, y en la actualidad se evidencia una identificación emocional-afectiva adecuada y satisfactoria entre ambos. En cuanto a la madre del adolescente, como ya se señaló anteriormente, la misma se encuentra fallecida, y el progenitor aún cuando no presenta impedimentos a nivel bio-psico-social-legal que lo limiten para tener a su hijo bajo sus cuidados y responsabilidad, manifiesta estar de acuerdo con que permanezca bajo la responsabilidad de su tía materna, la ciudadana LUCILA FRANCISCA DIAZ, tal como lo ha venido haciendo desde que el mismo tenía 6 años de edad, cuando falleció su madre.
Ahora bien, es de fundamental importancia de los informes consignados en el expediente, practicado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con los guardadores y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que el adolescente, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir su permanencia, con la guardadora.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la ciudadana LUCILA FRANCISCA DIAZ, le han garantizado al adolescente, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia del adolescente con una familia sustituta, en aras de preservar el derecho que tiene éste a ser criado en una familia, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, se puede concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías del adolescente , esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza al adolescente, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.
Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
Visto lo anterior y como quiera que se observa que si bien es cierto que en el informe técnico integral practicado a la solicitante por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron que: “…no se evidencian en la ciudadana LUCILA DIAZ impedimentos a nivel Bio-Psico-Socio-Legal que le imposibiliten tener bajo sus cuidados y responsabilidad a su sobrino el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) como lo ha venido haciendo desde que falleció la madre a los 7 años de edad, garantizando así su estabilidad, seguridad física y psicológica, demostrando en las entrevistas, interés y preocupación por el bienestar del adolescente, a su vez considerando los lazos afectivos y consanguíneos que existen entre ambos…”
En cuanto a las conclusiones presentadas por la Defensora Pública Auxiliar Tercera (e) expuso: “Ciudadana Jueza, esta representación, en virtud de las conclusiones emitidas por el informe integral del equipo multidisciplinario de este circuito, en donde se evidencia que no existe impedimento a nivel bio-psico-social, en la ciudadana LUCILA FRANCISCA DIAZ, que le imposibilite seguir teniendo al adolescente de autos bajo sus cuidados y responsabilidades y el mismo ha proyectado apego y confianza hacia la demandante, solicito se declare con lugar la presente demanda.”
Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia de origen ampliada y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
D E C I S I O N
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la adolescente de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la ciudadana LUCILA FRANCISCA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.577.219, residenciada en la calle Bolívar, casa N° 97, sector Bucarito, Guama, municipio Sucre, estado Yaracuy, en su condición de tía materna del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), asistido por la abogada ANA FLORES, Defensora Pública Auxiliar Tercera (e) adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano GUSTAVO ALONSO PALACIOS VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.856.887, domiciliado en la urbanización Nuestra Señora del Rosario, calle 4, casa N° 115, Guama, municipio Sucre, estado Yaracuy, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del adolescente GUSTAVO ALONSO PALACIOS DIAZ, la ejercerá su tía materna, la ciudadana LUCILA FRANCISCA DIAZ, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con el adolescente y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho al adolescente a tener contacto con su padre biológico y a mantener relaciones con éste tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que podrán visitarlo en el hogar donde habita, las veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; y la guardadora, deberá permitir la realización de estas visitas. Igualmente se insta a la ciudadana LUCILA FRANCISCA DIAZ, establecer y propiciar encuentros entre el adolescente, su padre y la familia paterna para que no pierda sus vínculos paterno-filiales. TERCERO: Se insta a la solicitante a proceder inscribirse de inmediato en el Plan Nacional de Familias Sustitutas llevados por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Protección de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), del estado Yaracuy. CUARTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al Juez de Mediación y Sustanciación y Ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veinte (20) días del mes de diciembre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,


Abg. MEYRA MARLENE MORLES

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:00pm.

La Secretaria,


Abg. MEYRA MARLENE MORLES