REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veinte de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : UP11-V-2016-000419


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE FELICIANO OLIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.079.349, quien puede ser localizado en la carrera panamericana, sector Cabuy, municipio Nirgua, estado Yaracuy.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas ISMARELLA CASTILLO PERALTA y CIDY CAROLINA BLANCO RUIZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros 150.216 y 159.678 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ELIZABETH RIVERO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.343.281, domiciliada en la Quinta Ana, Sector La Redoma, frente al polideportivo, municipio Nirgua, estado Yaracuy.

ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 23 de noviembre de 2002, de catorce (14) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO (ORD. 3ro. DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL)

SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente asunto, a solicitud del ciudadano JOSE FELICIANO OLIVERA, antes identificado, asistido por la abogada NAYLET MILAGROS ROMERO DE FLORES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 209.446, en contra de la ciudadana ELIZABETH RIVERO ESCALONA, igualmente identificada, por demanda de Divorcio Fundada en la causal 3ra del Artículo 185 del Código Civil, que establece “LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN.”, alegando la parte demandante, que en fecha 12 de marzo de 1999, contrajo matrimonio civil con la demandada, que fijaron su último domicilio conyugal en la Quinta Ana, Sector La Redoma, frente al Polideportivo en el municipio Nirgua, estado Yaracuy, y durante esa unión procrearon una hija, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Alega igualmente, que en reiteradas y continuas ocasiones su cónyuge se ha dedicado a maltratarme, físicamente, verbalmente y psicológicamente me ha golpeado, cuando salía a trabajarla me perseguía acosándola, haciendo imposible la vida en común, motivado a esa situación, decidió separarse del hogar conyugal, dado que se tornó peligrosa para su integridad física y la de su hija, dado que padece de meningitis bacteriana, y necesita un ambiente sano, lleno de paz y armonía, puesto que esa condición le trajo como consecuencia pérdida de la audición, hidrocefalia, pero no cesaba el acoso, los malos tratos y la sevicia en su contra, llegando a decirle a sus familiares y amigos, que nunca la iba a dejar, que primero lo mataba antes de darle el divorcio.
En ese sentido, teme por la vida de su hija, dado que no deja que la visite, y señala que su cónyuge amenaza con hacerle daño, y visto que en su matrimonio no existe el respeto, consideración, ni buen trato, los hechos narrados constituyen excesos, sevicia e injuria que hacen imposible la vida en común, encontrándose encuadrados en el ordinal 3ero del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, y es por ello que demanda la disolución de su vinculo matrimonial. Por último, indicó lo relativo a las instituciones familiares, de conformidad con el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en beneficio de la adolescente de autos, y que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
La demanda fue admitida, en fecha 17 de junio de 2016, se ordenó notificar al demandado de autos, a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, y oír la opinión de la adolescente de autos.
Se recibió en fecha 21 de junio de 2016, diligencia presentada por el ciudadano JOSE FELICIANO LOPEZ OLIVERA, asistido por la abogada NAYLET MILAGROS ROMERO DE FLORES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 209.446, mediante el cual procedió a otorgar Poder Apud Acta a la referida abogada, para que defendiera sus derechos e intereses en la presente causa.
Riela al folio 17 del expediente, escrito presentado por la abogada NAYLETH ROMERO DE FLORES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 209.446, mediante el cual procede a otorgar Poder Apud Acta a la abogada ISMARELLA CASTILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 150.216, para que defienda los derechos e intereses de la parte demandante en la presente causa.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 19 de septiembre de 2016, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar para el día 29 de septiembre de 2016, a las 11:00 a.m., con la advertencia que si la parte demandante no comparecía personalmente sin causa justificada se consideraría desistido el procedimiento y si la parte demandada no comparecía sin causa justificada, se estimaría como contradicha la demanda en todas sus partes.
FASE DE MEDIACIÓN
En fecha 20 de septiembre de 2016, se recibió diligencia presentada por el ciudadano la abogada ISMARELLA CASTILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 150.216, mediante la cual sustituye Poder Apud Acta que le fue otorgado por la abogada NAYLET ROMERO DE FLORES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 2009.446, para defender los derechos e intereses del ciudadano JOSE FELICIANO LOPEZ OLIVERA, en la presente causa, en la abogada CIDY CAROLINA BLANCO RUIZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 159.678.
En la oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistida de abogado, de igual manera se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Por lo que no fue posible la mediación, la demandante ratifico la demanda e insistió en la continuación del procedimiento, se declaró culminada la referida fase de mediación y la causa pasó a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Por autos que rielan a los folios 27 y 28 del expediente, se hizo del conocimiento de las partes, que comenzaría a decursar el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y para que la parte demandada contestara la demanda y consignara conjuntamente su escrito de promoción de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la LOPNNA, asimismo, se fijó el día 28 de octubre de 2016, a las 9:30 a.m. el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
En fecha 17 de octubre de 2016, se hizo constar que vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante presentó escrito de pruebas, y la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
FASE DE SUSTANCIACION
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, fueron materializadas las pruebas documentales y testimoniales, presentadas en su oportunidad, se dio por concluida la fase de sustanciación y se acordó remitir el presente asunto al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 17 de noviembre de 2016, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, y se fijó para el día 14 de diciembre de 2016, a las 9:30 a.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se hizo saber a las partes que debían comparecer acompañados de la adolescente de autos, para ser oída su opinión, de conformidad con los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la abogada ISMARELLA CASTILLO PERALTA Inpreabogado Nº 150.216, apoderada judicial de la parte actora, no estuvo presente el demandante, pero si los testigos materializados por la parte demandante, ciudadanos MARIA DORILA MENDOZA SIRA y CARLOS JOSE VASQUEZMENDOZA. Igualmente, se hizo constar que no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial la demandada de autos. Se concedió el derecho de palabras a la apoderada judicial de la parte actora, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber PRUEBAS DOCUMENTALES y TESTIMONIALES; luego se procedió a la evacuación de los testigos. Se concedió nuevamente el derecho de palabras a la abogada que representa a la parte demandante, a los fines de dar sus conclusiones quien pidió, se declarara con lugar la demanda de Divorcio. Se dejó constancia que no se oyó la opinión de la adolescente de autos aun cuando se le garantizo su derecho de ser oído con el auto de fecha 17-11-2016, consideradas las pruebas documentales y las testimoniales así como lo expuesto por la apoderada judicial de la parte actora, esta sentenciadora observó la conveniencia de declarar el Divorcio solicitado, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Establece el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. En concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la LOPNNA, referida a la valoración de las pruebas en base a la libre convicción razonada, de acuerdo a este deber esta Juzgadora, procede a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: Copia Certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSE FELICIANO LOPEZ OLIVERA y ELIZABETH RIVERO ESCALONA, signada con el Nº 26 del año 1999, expedida por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Peña del estado Yaracuy, que cursa a los folios 5 y 6 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, del cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, que origina la pretensión de disolución del vinculo conyugal que se solicita ante esta instancia. SEGUNDO: Copia Certificada de del acta de nacimiento de la adolescente RUTH SARAI LOPEZ RIVERO, signada con el Nº 20 del año 2003, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Simón Antonio Planas, Parroquia Buria, del estado Lara, que riela al folio 4 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y la libre convicción razonada, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre la adolescente y los ciudadanos JOSE FELICIANO LOPEZ OLIVERA y ELIZABETH RIVERO ESCALONA, así como su minoridad
PRUEBA TESTIMONIAL:
1.- La ciudadana MARIA DORILA MENDOZA SIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.335.510, domiciliada en la actualidad en Yaritagua, municipio peña, calle 12, entre 15 y 16, estado Yaracuy de profesión u oficio ama de casa. Quien al ser interrogada por la apoderada judicial de la parte actora manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSE FELICIANO LOPEZ OLIVERA y ELIZABETH RIVERO ESCALONA; desde hace como tres o cuatro años, que yo estaba residenciada cerca de donde ellos Vivian, porque ellos tenían un restaurante y ellos me contrataron para trabajar en el restaurante como cocinera y les lavaba”; Que sabe y le consta que son cónyuges; Que ha presenciado hechos de agresión física y verbal de la ciudadana ELIZABETH RIVERO ESCALONA, en contra del ciudadano JOSE FELICIANO LOPEZ OLIVERA, que presencio sus ofensas, sus maltratos verbalmente, como lo maltrataba, celosa siempre por celos, le decía palabras obscenas, le decía entupido, que era un achantado, siempre peleaba con el delante de todos los que trabajábamos en el restaurante, una vez después de haber pelado con el señor, salio ella como loca en el carro y puso en peligro la vida de la niña, todo eran discusiones y mas discusiones, una vez lo cacheteo”. Que le consta todo lo declarado, porque yo trabaje en el negocio de ellos y en su casa y presencie todos lo narrado, a ella la mataban eran los celos, siempre lo celaba de toda persona joven, el es tranquilo, es un pastor un reverendo, es una persona muy culta.”

2.- El ciudadano CARLOS JOSE MENDOZA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.335.510, domiciliado en Yaritagua, calle 12, entre carreras 15 y 16, municipio Peña, estado Yaracuy, de profesión u oficio comerciante, contratista actualmente. Quien al ser interrogado por la apoderada judicial de la parte actora manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSE FELICIANO LOPEZ OLIVERA y ELIZABETH RIVERO ESCALONA; aproximadamente 3 o 4 años, porque me ofrecieron trabajar en su restaurante, comencé como ayudante de cocina y después desempeñe varios oficio allí, trabaje en su negocio hasta finales del 2014, me quede un tiempo allí y luego me mude a Yaritagua; Que sabe y le consta que son cónyuges; Que ha presenciado hechos de agresión física y verbal de la ciudadana ELIZABETH RIVERO ESCALONA, en contra del ciudadano JOSE FELICIANO LOPEZ OLIVERA, que en varias oportunidades presenció mas que todo maltratos verbales, de hecho la tensión entre ellos me llevaba a retirarme, porque podía haber maltrato físico, pues eran muy fuertes los maltratos verbales, lo insultaba, le decía grosería, no media quienes estaban, lo hacia en presencia de los empleados, también había publico en una ocasión, comenzaron y el se retiro hacia la parte de atrás, ella lo celaba mucho, le decía homosexual, parece gay, lo ofendía mucho, le decía poco hombres, imbecil, inútil; Que le consta todo lo declarado, porque yo lo presencie todo, porque trabajaba en su restaurante”.

Testimoniales estas a las cuales se le otorga el mérito probatorio de autos, demostrando los testigos ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecia contradicción entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre la causal tercera de divorcio alegada por la cónyuge demandante y así se declara.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; y por ser el último domicilio conyugal de las partes, el estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y existir un adolescente en la unión conyugal.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alega la parte actora, que en fecha 12 de marzo de 1999, contrajo matrimonio civil con la demandada, que fijaron su último domicilio conyugal en la Quinta Ana, Sector La Redoma, frente al Polideportivo en el municipio Nirgua, estado Yaracuy, y durante esa unión procrearon una hija, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Alega igualmente, que en reiteradas y continuas ocasiones su cónyuge se ha dedicado a maltratarme, físicamente, verbalmente y psicológicamente me ha golpeado, cuando salía a trabajarla perseguía acosándola, haciendo imposible la vida en común, motivado a esa situación, decidió separarse del hogar conyugal, dado que se tornó peligrosa para su integridad física y la de su hija, dado que padece de meningitis bacteriana, y necesita un ambiente sano, lleno de paz y armonía, puesto que esa condición le trajo como consecuencia pérdida de la audición, hidrocefalia, pero no cesaba el acoso, los malos tratos y la sevicia en su contra, llegando a decirle a sus familiares y amigos, que nunca la iba a dejar, que primero lo mataba antes de darle el divorcio.
En ese sentido, teme por la vida de su hija, dado que no deja que la visite, y señala que su cónyuge amenaza con hacerle daño, y visto que en su matrimonio no existe el respeto, consideración, ni buen trato, los hechos narrados constituyen excesos, sevicia e injuria que hacen imposible la vida en común, encontrándose encuadrados en el ordinal 3ero del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, y es por ello que demanda la disolución de su vinculo matrimonial. Por último, indicó lo relativo a las instituciones familiares, de conformidad con el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en beneficio de la adolescente de autos, y que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Ahora bien, ha establecido el Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y disolución en su artículo 137 lo siguiente: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismo derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir, juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”
Artículo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
Asimismo el artículo 185 establece: “Son causales únicas de divorcio:
(….)
3.- Los excesos, sevicias e injuria graves que hagan imposible la vida en común….”
Dependerá de la prudencia del juez valorar los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, de acuerdo a la intensidad o gravedad del hecho o los hechos denunciados.
De modo que conforme a lo antes expuesto, cuando cualquiera de los cónyuges pretenda la extinción del vínculo matrimonial, debe fundamentar su acción, en las causales previstas en la norma a que se hizo referencia.
Respecto al tercer ordinal del artículo 185 del Código Civil, la Doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en dicho ordinal, y en ese sentido esta juzgadora considera necesario definir los términos doctrinalmente:
Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima.
La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro, por lo general es invocada por la mujer. La sevicia debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social.
La injuria grave, es el ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado.
La doctrina nacional, tanto la antigua (Dominici, Sanojo), como la moderna (López Herrera), coinciden en la afirmación de que la causal tercera de divorcio es de carácter facultativo, puesto que no todo acto de exceso, sevicia o injuria grave puede servir de fundamento a una demanda por divorcio, tal como lo indica el artículo 185 del Código Civil. Es indispensable que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común de los esposos. Un aspecto distinto es determinar si las partes no quieren vivir juntos al hecho de que el vivir juntos resulte por una causa grave imputable a uno de los cónyuges.
Así las cosas, considera quien juzga que está demostrado por la parte actora los hechos en los cuales fundamenta su demanda con las declaraciones de los testigos, ciudadanos MARIA DORILA MENDOZA SIRA y CARLOS JOSE MENDOZA VASQUEZ, ya que la conducta de la demandada fue contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, en cuanto a los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, al señalar los testigos que la demandada, profería continuamente ofensas e insultos así como agresiones tanto verbales como físicas al demandante, en presencia de terceros y de su hija, y no habiendo la demandada contestado la demanda, ni promovió pruebas alguna que desvirtuara lo dicho por la parte actora, ni lo dicho por los testigos, en la audiencia de juicio, por cuanto no compareció, siendo evidente que sí está configurada la causal tercera, es decir los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vinculo conyugal y así se establece.
Es importante resaltar que una de las consecuencias derivadas del matrimonio es la procreación y es misión de los Tribunales de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el goce y disfrute, de todos los Niños, Niñas y Adolescentes de todos los derechos que la ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la ley, por lo que se procederá a establecer en beneficio de la adolescente de autos las instituciones familiares establecidas en la ley que rige la materia.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO fundada en el artículo 185, numeral 3ro del Código Civil, presentada por el ciudadano JOSE FELICIANO OLIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.079.349, quien puede ser localizado en la carretera panamericana, sector Cabuy, municipio Nirgua, estado Yaracuy, representado judicialmente por las abogadas ISMARELLA CASTILLO PERALTA y CIOLY CAROLINA BLANCO RUIZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros 150.216 y 159.678 respectivamente, en contra de la ciudadana ELIZABETH RIVERO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.393.281, domiciliada en la Quinta Ana, Sector La Redoma, frente al polideportivo, municipio Nirgua, estado Yaracuy; y en consecuencia queda “Disuelto el Vinculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 12 de marzo del año 1999, por ante la extinta Prefectura Civil del municipio Peña, Yaritagua, del estado Yaracuy, hoy Comisión de Registro Civil y Electoral Dirección de Registro Civil del municipio Peña, Yaritagua, del estado Yaracuy, según acta Nº 26. SEGUNDO: En cuanto a las instituciones familiares a favor de la adolescente de autos, esta juzgadora considera conveniente establecerlas de la siguiente manera: LA PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la hija, será ejercida por ambos progenitores; TERCERO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre; CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece abierto para el progenitor que podrá compartir con su hija previo acuerdo con la madre, siempre que no interrumpa sus horas de descanso, estudios y de comida. QUINTO: En relación a la obligación de manutención, el progenitor deberá aportar a su hija la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) mensuales, para cubrir gastos de alimentación, los cuales deberán ser depositados en una cuenta de ahorro que se ordena aperturar en el banco bicentenario, los primeros cinco (5) días de cada mes, a partir del mes de diciembre del presente año; para cubrir los gastos de útiles escolares y uniformes en el mes de septiembre, el padre depositará la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), en el mes de septiembre de cada año; y el mes de diciembre el padre depositara la cantidad de CUARTENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), para los gastos de la época; SEXTO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Comisión de Registro Civil y Electoral Dirección de Registro Civil del municipio Peña, Yaritagua, del estado Yaracuy, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, el ciudadano Registrador, deberá dar cuenta al Tribunal y al Registrador Principal del estado Yaracuy.
Diarícese, regístrese y publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este estado, para su ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veinte (20) días del mes de diciembre de año 2016. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR JANDUME MORR
La Secretaria,


Abg. MEYRA MORLES

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:30pm

La Secretaria,


Abg. MEYRA MORLES