ASUNTO : UP11-V-2015-000611



PARTE DEMANDANTE: Ciudadano “Datos omitidos”.

BENEFICIARIO: El niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana “Datos omitidos”.

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (REVISIÓN).

SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, por demanda relativa al procedimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (REVISIÓN), incoado por la Abg. Reina Zolaime Colmenarez, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud del ciudadano “Datos omitidos”, antes identificado, en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana “datos omitidos”, igualmente identificada.
Alega la parte actora, que solicita la revisión del Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hijo “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, dictado en el asunto MD11-V-2015-000246 de fecha 19/5/2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por cuanto la progenitora cambio de residencia, situación por la cual sea imposibilitado que se cumpla la institución familiar homologada, además no se establecieron las demás fechas inherentes al compartir, de igual modo señala que la madre de su hijo estudia medicina en el estado Aragua, donde tiene una dedicación a sus estudios, asimismo, tienen problemas de entendimiento en cuanto a comunicarse vía telefónica, y poder ver y compartir con su hijo ya que los familiares maternos interfieren en dicho compartir, para lo cual propone compartir con su hijo ya que es militar activo y tiene una semana libre al mes y desea compartir la segunda semana del mes, buscándolo el día sábado a las 9:00 a.m y retornarlo el día viernes a las 2:00 p.m., asimismo, compartir el día del padre, cumpleaños del padre, en relación al cumpleaños del niño compartido un año cada padre, alternos los años sucesivos, el carnaval y semana alternos los años siguientes, vacaciones escolares que coincidan con las vacaciones del padre, compartidas de manera semanal para que el niño no pierda el contacto con sus padres, época decembrina la semana del 24 de diciembre con el padre y la semana del 31 con la madre, siendo alternos los años sucesivos.
La representación fiscal, promovió la conciliación entre las partes como medida alternativa de resolución del conflicto, donde acudieron ambas partes y no llegaron acuerdo, ratificando la demanda el progenitor, por lo que la Representación Fiscal, considero pertinente tramitar el caso a través del Tribunal de Protección de esta Circunscripción Judicial, para que sea el encargado de revisar dicha Institución Familiar, en beneficio del niño de autos.
Por todo lo antes expuesto, propuso el siguiente régimen de convivencia familiar:
Que el progenitor comparta con su hijo la segunda semana del mes, cuando disponga de su semana libre, buscándolo el día sábado a las 9:00am hasta el viernes a las 2:00pm buscándolo y retornándolo al hogar materno.
El día del padre, así como el cumpleaños de este comparta con el niño, en cuanto al cumpleaños del niño sea compartido entre ambos progenitores, por ser una fecha especial.
Que el progenitor comparta la Semana Santa con su hijo, motivado a que vive en Barinas, siendo costoso el traslado, el carnaval lo comparta con la madre, días feriados largos con puentes pueda ser compartido con su padre.
En cuanto a las vacaciones escolares, sean compartidas entre ambos padres por mitad, compartiendo todo un mes el progenitor y el otro la madre.
En la época decembrina el progenitor comparta la semana del 24 de diciembre y la madre la semana del 31 de diciembre, siendo alternos los años sucesivos, y solicito sea revisado el Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, a fin de garantizar su derecho, a tener contacto directo y a relacionarse con ambos padres y sea declara con lugar la presente revisión.
La demanda fue admitida, en fecha 1 de julio de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, fijándose el procedimiento establecido en el capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la tramitación de esta causa, se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, asimismo, se prescindió de la opinión del niño de autos por su corta edad, y se hizo del conocimiento de las partes que una vez concluida la fase de mediación se ordenaría la práctica del informe integral por parte del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.
El 2 de julio de 2015, se recibió poder Apud Acta del poderdante ciudadano “Datos omitidos”, otorgado a la abogado SUHAIL HERNANDEZ, inpreabogado bajo el Nro. 81.067.
El 10 de julio de 2015, se recibió escrito de reforma de la demanda, suscrita y presentada por la abogada SUHAIL HERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 81.067, a los fines de reformar el libelo de demanda, en el cual solicitó la revisión del Régimen de Convivencia familiar y propuso el siguiente régimen: “ El padre compartirá con su hijo durante 15 días de cada mes ininterrumpidamente, buscándolo en el hogar materno en la ciudad de San Felipe estado Yaracuy a las 9:00 am, retornándolo al pasar los 15 días al hogar materno en la ciudad de San Felipe a las 2:00pm, ya que viene de viaje del estado Barinas lugar de su residencia habitual, el día de la madre con la madre y el día del padre con su padre. El día del cumpleaños del niño propone que sea el día de su cumpleaños con la madre y el día siguiente con el padre alternándolo cada año. En el carnaval que el padre comparta con el niño y en la semana santa con la madre alternando años tras año. En las vacaciones escolares que sea compartido desde que comience el periodo vacacional con el padre y culmine las vacaciones con la madre. En el mes de diciembre que comparta con su padre el 24 y 25 de diciembre y el 31 de diciembre y primero de enero con la madre alternándose año tras año.”
Por auto de fecha 15-07-2015, y visto la reforma planteada, se acordó dejar sin efecto la boleta de fecha 01-07-2015, por cuanto la parte demandada, aún no había sido notificada, y se libró nueva boleta de notificación con copia del libelo y de la reforma del mismo.
Por diligencia cursante al folio 62 la demandada se dio por notificada del presente asunto. Y por auto de fecha 06-08-2015, se acordó librar boleta de notificación a la Defensa Pública a los fines de que se le nombre Defensor para que asiste a la parte demandada.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 10 de agosto de 2015, la oportunidad para llevar a cabo la fase de mediación de la audiencia preliminar, para el día 21 de septiembre de 2015, a las 2:00 p.m., con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el asunto, y de no comparecer el demandado se presumirían como ciertos los hechos alegados en su contra, salvo prueba en contrario.
El 11 de agosto de 2015, se recibió diligencia, suscrita y presentada por la abogada Ana Gabriela Flores, Defensora Pública Auxiliar Tercera de esta Circunscripción Judicial, a fin de dar su aceptación sobre ella recaída para prestar asistencia técnica a la ciudadana “Datos omitidos”.
FASE DE MEDIACION
Siendo la oportunidad para realizar la audiencia de mediación, se dejó constancia que compareció la parte demandante, y la parte demandada. Se dejo constancia que no fue posible lograr acuerdo entre las partes, dándose por concluida la fase de mediación y continuándose con el proceso. El Tribunal ordeno la realización del informe integral al grupo familiar.
Por autos que rielan a los folios 76 y 77 del expediente, se hizo constar que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y la parte demandada consignara su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de pruebas, y se fijó para el día 7 de enero de 2016 a las 9:30 a.m., la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.
El 8 de diciembre de 2015, se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada DANILA ANTONIETA PINZÓN, en virtud de la aprobación del periodo vacacional correspondiente al periodo 2014 – 2015, concedidas a la profesional del derecho Ana Matilde Mercado.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y PRESENTACION DE PRUEBAS.
Se hizo constar que vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la parte demandante presentó pruebas y la parte demandada, contestó la demanda y presentó escrito de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION
En la oportunidad para la realización de la audiencia, la misma se dejo constancia que comparecieron las partes debidamente representados de abogados, así como la defensa pública. El Tribunal acordó un régimen de convivencia familiar provisional, en el que llegaron las partes en la presente audiencia y se cumpliría todos los primeros jueves de cada mes, iniciando el 7 de enero de 2016 a las 3:00 p.m. retirándolo del hogar materno y lo retornará el día martes 12 de enero de 2016 a las 3:00 p.m. en el hogar materno. Se ordenó librar oficio al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección y al Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito de Protección del estado Barinas a los fines que realice el informe parcial psicológico a los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos” padres del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Se acordó suspender la presente audiencia y se fijó nueva oportunidad para el día 22 DE FEBRERO DEL AÑO 2016, A LAS 9:30 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El 4 de febrero de 2016, se recibió diligencia suscrita y presentada por la ciudadana “Datos omitidos”, asistida por la abogada YULESKY PINO, inpreabogado Nº 183.693, a fin de exponer que el día de hoy 04 de febrero corresponde dar cumplimiento al Régimen de Convivencia del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con su padre; indicando que no cumplirá con dicho régimen por cuanto el día 06 de febrero de 2016 le realizará una Resonancia magnética de estudio RM CRANEO en la clínica IMD.
Al folio 13 del expediente de la segunda pieza, riela diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante abogada Suhail Hernández, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 81.067, a los fines de solicitarle a la ciudadana “Datos omitidos”, pueda cumplir el régimen de convivencia familiar para el 11/2/2016 a las 3:00 p.m.
Riela a los folios 15 al 22 del expediente, riela informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a la ciudadana “Datos omitidos”, relacionado con la presente causa, mediante la cual concluyeron y recomendaron lo siguiente: “Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de la ciudadana “Datos omitidos” junto a su grupo familiar de residencia son aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente. En el estudio psicológico aplicado a la ciudadana “Datos omitidos”, no se evidencian trastornos en el desarrollo cognoscitivos ni del pensamiento, que puedan comprometer su integridad cognitiva y social. Así como tampoco se observan tics, manierismos, ni conductas estereotipadas que pudiesen tener que pudiesen tener un propósito evidente o significativo concordándose con una persona psicológicamente estable, capaz de brindarles las condiciones necesarias para su sano desarrollo de su hijo. Considerando que la situación del caso es analizada bajo la óptica de una de las partes, obstaculizando la objetiva del análisis integral este equipo sugiere necesario contar con las evaluaciones del progenitor de modo que se pueda tener una visión certera de la situación en estudio y así tomar una decisión que de forma acertada se correspondan con el interés superior del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” a fin de garantizar su desarrollo, formación y crecimiento tanto armónico como integral.(…)”
A los folios 67 al 70 del expediente, riela informe integral del equipo multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Barinas, realizado al ciudadano “Datos omitidos”, quienes concluyeron y sugirieron lo siguiente: “Se presenta demanda de Régimen de Convivencia Familiar interpuesta por el ciudadano “Datos omitidos”, padre biológico del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien se encuentra bajo la custodia de la madre biológica “Datos omitidos”. En el área social se concluye: La parte demandante manifiesta afecto y preocupación por su hijo, mantiene disposición al dialogo y conciliación y solicita se establezca un régimen de convivencia donde pueda compartir con el niño de autos durante quince días continuaos en el mes, compartir en vacaciones escolares y en fechas especiales como cumpleaños del niño, día del padre y fiestas decembrinas para fortalecer lazos afectivos y asegurar protección integral. En el área psicológica se concluye: Se trata de adulto masculino sin antecedentes psicológicos personales ni familiares, quien para el momento de la entrevista no se evidencia psicopatología ni alteraciones al examen mental. Estructuración adecuada de la personalidad, capacidad de contacto social, establecimiento adecuado de proyecto de vida. Se aprecia tranquilo, responsable, estable emocionalmente. En la exploración de la integración perceptiva motriz no se evidencia indicadores de organicidad. Se evidencia una relación afectiva armónica con su grupo primario de apoyo”.
Al folio 4 de la tercera pieza corre inserto poder que le fuera concedido la parte demandada a los abogados GLORIA EVELINA GIMENEZ GONZALEZ Y LUIS EDUARDO OÑATES CAURO, Inpreabogados Nros. 119.215 y 231.734 respectivamente.
En la realización de la audiencia de sustanciación, fueron materializadas las pruebas documentales y de informe presentadas en su oportunidad por las partes. La jueza de sustanciación consideró la existencia de suficientes elementos de convicción, dio por concluida la fase de sustanciación y remitió la causa al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 28 de junio de 2016, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, a cargo de la Jueza Titular abogada EMIR JANDUME MORR, se fijó para el día 25 de julio de 2016, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, asimismo, se prescindió de la opinión del niño por su corta edad.
Al folio 19 de la tercera pieza corre inserta diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandada, donde solicita el diferimiento para la realización de la audiencia de juicio fijada para el día 25 de julio de 2016. Por auto de fecha 22-07-2016, se acordó lo solicitado y fijo oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 26-09-2016 a las 9:30am.
Al folio 25 de la tercera pieza corre inserta diligencia y anexos presentados por la apoderada judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 26-09-2016, se acordó diferir la audiencia de juicio fijada para el día 26-10-2016, por cuanto la jueza titular fue designada suplente temporal del Tribunal Superior de este Circuito.
Por auto de fecha 17-10-2016, se aboco al conocimiento de la presente causa la jueza Temporal de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia cursante al folio 35 de la tercera pieza del expediente, presentada por la apoderada judicial de la parte actora la misma pidió el diferimiento de la audiencia de juicio, la cual fue reprogramada para el día 25-11-2016 a las 9:30am.
A los folios 38 y 40 del expediente corren insertos escritos presentados por la apoderada judicial de la parte actora.
En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la parte demandante ciudadano “Datos omitidos”, debidamente representado de su apoderada judicial abogada SUHAIL HERNANDEZ, Inpreabogado Nª 81.067, y de la comparecencia de la parte demandada ciudadana “Datos omitidos”, debidamente representada por su apoderada judicial abogada GLORIA EVELINA GIMENEZ GONZALEZ, Inpreabogados Nª. 119.215. Se concedió el derecho de palabra a la parte actora, y parte demandada, quienes realizaron una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendían hacer valer. Seguidamente procedieron a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas por las partes, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, la jueza concedió el derecho de palabra a las partes, quienes expusieron sus conclusiones. Se dejó constancia que no se oyó la opinión del niño de autos por su corta edad.
Consideradas la prueba documental y de experticia, así como lo expuesto por las partes, esta sentenciadora observó la conveniencia de revisar el Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de autos, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Establece el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 450 literal “k“ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la libre convicción razonada. De acuerdo a este deber, esta Juzgadora, procede a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, emanada de la Prefectura Catedral parroquia Barias, estado Barinas, distinguida con el Nº 252, del año 2014, la cual riela al folio 6 y 268 del presente asunto, documento público no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, y la libre convicción razonada, donde se evidencia la filiación materna y paterna del niño de autos y su minoridad, lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Copia simple de la sentencia recaída en el asunto MD11-V-2015-000246 DEL AÑO 2015, EMANADA DEL Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barinas, cursante al folio 7 al 9 del asunto, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante la cual, se evidencia que la parte actora desistió de continuar con el juicio de custodia a favor del niño de autos, y en esa mismo escrito se acordó el régimen de convivencia familiar establecido por ante la Fiscalía del estado Barinas, y que hoy con este juicio se pretende revisar. TERCERO: Copia de actas de denuncias levantadas por ante la Coordinación Policial del área Metropolitana San Felipe-Independencia del estado Yaracuy y por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante a los folios 26, 27, 30, 31, 32 del presente asunto, donde se involucran a las partes y al niño de autos, documentos no impugnados en juicio que se valoran conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante la cual, se evidencia que la parte actora, acudió a estos organismos para hacer valer su derecho a visitar y compartir con su hijo al igual que el niño con su padre y par la realización de exámenes médicos del niño de autos. CUARTO: Copias certificadas provenientes del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante a los folios 283 y 284 de la primera pieza del expediente, documentos no impugnados en juicio que se valoran conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante la cual, se evidencia que la parte demandante para dar cumplimiento al Régimen de convivencia familiar de su hijo necesita de la presencia de funcionarios del Consejo de protección evidenciadote con ello la conflictividad existente entre los progenitores del niño de auto. QUINTO: Copias certificadas del expediente administrativo proveniente del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante a los folios 285 al 342 de la primera pieza del expediente, documentos no impugnados en juicio que se valoran conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante la cual, se evidencia el grado de conflictividad que existe entre los progenitores del niño de autos a la hora de dar cumplimiento a las instituciones familiares en beneficio del mismo, especialmente en cuanto al cumplimiento del Régimen de Convivencia familiar.
PRUEBA DE INFORMES:
Unico: informe integral realizado por el equipo multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Barinas, al ciudadano “Datos omitidos”, el cual riela a los folios 67 al 70 de la segunda pieza del expediente, quienes concluyeron y sugirieron lo siguiente: “Se presenta demanda de Régimen de Convivencia Familiar interpuesta por el ciudadano “Datos omitidos”, padre biológico del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien se encuentra bajo la custodia de la madre biológica “Datos omitidos”. En el área social se concluye: La parte demandante manifiesta afecto y preocupación por su hijo, mantiene disposición al dialogo y conciliación y solicita se establezca un régimen de convivencia donde pueda compartir con el niño de autos durante quince días continuaos en el mes, compartir en vacaciones escolares y en fechas especiales como cumpleaños del niño, día del padre y fiestas decembrinas para fortalecer lazos afectivos y asegurar protección integral. En el área psicológica se concluye: Se trata de adulto masculino sin antecedentes psicológicos personales ni familiares, quien para el momento de la entrevista no se evidencia psicopatología ni alteraciones al examen mental. Estructuración adecuada de la personalidad, capacidad de contacto social, establecimiento adecuado de proyecto de vida. Se aprecia tranquilo, responsable, estable emocionalmente. En la exploración de la integración perceptiva motriz no se evidencia indicadores de organicidad. Se evidencia una relación afectiva armónica con su grupo primario de apoyo”.
Por ser este informe el resultado de una experticia elaborada por experta del Equipo Multidisciplinario por atribución que le da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO: Copia simple del acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, emanada de la Prefectura Catedral parroquia Barias, estado Barinas, distinguida con el Nº 252, del año 2014, la cual riela al folio 145 de la primera pieza del expediente, documento que ya fue debidamente valorado en el particular primero de las pruebas de la parte actora.
SEGUNDO: Copia simple del acta de denuncia levantada por ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del estado Barinas, cursante al folio 140 y 141 de la primera pieza del expediente, documentos impugnados en juicio, pero que en la audiencia de juicio fue consignado su original, que se valoran conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante la cual, se evidencia que la parte demandada denunció al padre de su hijo por maltratos físicos y verbales y teme por la estabilidad de su hijo por cuanto el padre incumple al momento de la entrega del niño una vez cumplido el régimen de convivencia familiar.
TERCERO: Copia simple de las fotos del cumplimiento del régimen de convivencia del padre con el niño, donde se evidencia que el padre comparte en lugares abiertos, las cuales rielan a los folios 98 y 99 de la primera pieza del presente asunto. Prueba impugnada por la parte actora por cuanto son copias simples de dichas fotografías, por lo que este tribunal solo las aprecia como indicio, para demostrar que el niño de autos comparte con su padre.
CUARTO: Constancia de residencia de la madre del niño de autos, donde se evidencia que el niño de autos residió en Maracay estado Aragua, la cual riela al folio 112 y 113 de la primera pieza del presente asunto emitida por el consejo comunal Comité de Tierra Morean Soto, municipio Francisco Linares Alcántara de fecha 2 de Septiembre de 2014, documento impugnado en juicio, por ser presentado en copias simples, pero fue consignada su original en la audiencia de juicio y al cual no se le da valor probatorio, por cuanto, el mismo no aporta nada al asunto, visto que la demandada y el niño actualmente tienen su residencia en San Felipe estado Yaracuy. QUINTO: Informe médico expedido por la Pediatra Puericultor- Neumonologo Infantil, Dra. Kenelma Lopez R., donde informa que el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, presenta Rinitis alérgica con frecuentes exacerbaciones (probablemente por condiciones ambientales). Documento que se valora como indicio por provenir de un tercero que no es parte en el juicio y no fue ratificado mediante la prueba testimonial, que aunado a otras pruebas demuestran la condición de salud del niño de autos.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL:
PRIMERO: Acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, emanada del Prefectura Catedral parroquia Barias, estado Barinas, distinguida con el Nº 252, del año 2014, la cual riela al folio 6 del presente asunto, documento documento que ya fue debidamente valorado en el particular primero de las pruebas de la parte actora.
SEGUNDO: Copia simple de la sentencia recaída en el asunto MD11-V-2015-000246 del año 2015, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barinas, la cual riela a los folios 7 al 9 del presente asunto, documento que ya fue debidamente valorado en el particular segundo de las pruebas de la parte actora.
TERCERO: Copia simple de escrito de solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de fecha 2 de Marzo de 2015 presentado ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua, Maracay, signado con el numero DP41-V-2015-000222, el cual riela al folio 186 al 188 de la primera pieza del presente asunto, prueba impugnada por la parte actora, por estar presentada en copia simple de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le da valor probatorio.
PRUEBA DE INFORMES: Informe integral realizado a la parte demanda y al niño de autos, realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a este circuito judicial de fecha 18 de Febrero de 2016, el cual riela de los folios 14 al 22 de la segunda pieza, en el cual concluyeron y recomendaron lo siguiente: “Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de la ciudadana “Datos omitidos” junto a su grupo familiar de residencia son aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente. En el estudio psicológico aplicado a la ciudadana “Datos omitidos”, no se evidencian trastornos en el desarrollo cognoscitivos ni del pensamiento, que puedan comprometer su integridad cognitiva y social. Así como tampoco se observan tics, manierismos, ni conductas estereotipadas que pudiesen tener que pudiesen tener un propósito evidente o significativo concordándose con una persona psicológicamente estable, capaz de brindarles las condiciones necesarias para su sano desarrollo de su hijo. Considerando que la situación del caso es analizada bajo la óptica de una de las partes, obstaculizando la objetiva del análisis integral este equipo sugiere necesario contar con las evaluaciones del progenitor de modo que se pueda tener una visión certera de la situación en estudio y así tomar una decisión que de forma acertada se correspondan con el interés superior del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” a fin de garantizar su desarrollo, formación y crecimiento tanto armónico como integral.(…)”
Por ser este informe el resultado de una experticia elaborada por experta del Equipo Multidisciplinario por atribución que le da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DE LA COMPETENCIA DEL PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
Es competente este Tribunal para conocer del presente asunto de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal e) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por estar residenciado el niño de autos en el estado Yaracuy lo cual está dentro del ámbito de competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio, de conformidad con el artículo 453 eiusdem.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
Alega la parte actora, que solicita la revisión del Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hijo “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, dictado en el asunto MD11-V-2015-000246 de fecha 19/5/2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por cuanto la progenitora cambio de residencia, situación por la cual sea imposibilitado que se cumpla la institución familiar homologada, además no se establecieron las demás fechas inherentes al compartir, de igual modo señala que la madre de su hijo estudia medicina en el estado Aragua, donde tiene una dedicación a sus estudios, asimismo, tienen problemas de entendimiento en cuanto a comunicarse vía telefónica, y poder ver y compartir con su hijo ya que los familiares maternos interfieren en dicho compartir, para lo cual propone compartir con su hijo ya que es militar activo y tiene una semana libre al mes y desea compartir la segunda semana del mes, buscándolo el día sábado a las 9:00 a.m y retornarlo el día viernes a las 2:00 p.m., asimismo, compartir el día del padre, cumpleaños del padre, en relación al cumpleaños del niño compartido un año cada padre, alternos los años sucesivos, el carnaval y semana alternos los años siguientes, vacaciones escolares que coincidan con las vacaciones del padre, compartidas de manera semanal para que el niño no pierda el contacto con sus padres, época decembrina la semana del 24 de diciembre con el padre y la semana del 31 con la madre, siendo alternos los años sucesivos.
La representación fiscal, promovió la conciliación entre las partes como medida alternativa de resolución del conflicto, donde acudieron ambas partes y no llegaron acuerdo, ratificando la demanda el progenitor, por lo que la Representación Fiscal, considero pertinente tramitar el caso a través del Tribunal de Protección de esta Circunscripción Judicial, para que sea el encargado de revisar dicha Institución Familiar, en beneficio del niño de autos.
Por todo lo antes expuesto, propuso el siguiente régimen de convivencia familiar:
Que el progenitor comparta con su hijo la segunda semana del mes, cuando disponga de su semana libre, buscándolo el día sábado a las 9:00am hasta el viernes a las 2:00pm buscándolo y retornándolo al hogar materno.
El día del padre, así como el cumpleaños de este comparta con el niño, en cuanto al cumpleaños del niño sea compartido entre ambos progenitores, por ser una fecha especial.
Que el progenitor comparta la Semana Santa con su hijo, motivado a que vive en Barinas, siendo costoso el traslado, el carnaval lo comparta con la madre, días feriados largos con puentes pueda ser compartido con su padre.
En cuanto a las vacaciones escolares, sean compartidas entre ambos padres por mitad, compartiendo todo un mes el progenitor y el otro la madre.
En la época decembrina el progenitor comparta la semana del 24 de diciembre y la madre la semana del 31 de diciembre, siendo alternos los años sucesivos, y solicito sea revisado el Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo ADRIAN DANIEL BUSTAMANTE VIVAS, a fin de garantizar su derecho, a tener contacto directo y a relacionarse con ambos padres y sea declara con lugar la presente revisión.
Posteriormente la parte actora presenta reforma de la demanda la cual planteó en los siguientes términos: “El padre compartirá con su hijo durante 15 días de cada mes ininterrumpidamente, buscándolo en el hogar materno en la ciudad de San Felipe estado Yaracuy a las 9:00 am, retornándolo al pasar los 15 días al hogar materno en la ciudad de San Felipe a las 2:00pm, ya que viene de viaje del estado Barinas lugar de su residencia habitual, el día de la madre con la madre y el día del padre con su padre. El día del cumpleaños del niño propone que sea el día de su cumpleaños con la madre y el día siguiente con el padre alternándolo cada año. En el carnaval que el padre comparta con el niño y en la semana santa con la madre alternando años tras año. En las vacaciones escolares que sea compartido desde que comience el periodo vacacional con el padre y culmine las vacaciones con la madre. En el mes de diciembre que comparta con su padre el 24 y 25 de diciembre y el 31 de diciembre y primero de enero con la madre alternándose año tras año.”
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 27 y 385 establecen que todo niño, niña y/o adolescente tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. De modo que, siempre se debe propender a garantizar el derecho a la convivencia familiar de los niños, niñas y/o adolescentes y solo en aquellos casos en que sea contrario a su interés superior, excepcionalmente, limitar o restringir dicho derecho.
En este mismo sentido el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra que el derecho de convivencia familiar, es tanto del padre como de la madre que no tenga la custodia del hijo o hija, ejerza o no la patria potestad o la responsabilidad de crianza. Derecho que también tiene todo hijo o hija sea niño, niña o adolescente.
De igual modo refiere el artículo 386 eiusdem que prevé el Contenido de la Convivencia Familiar, en el sentido que:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente a ello al interesado o interesada a la Convivencia Familiar Así mismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto…”
Tal relevancia le concede el legislador a ese derecho que para ser efectiva esa garantía se ha establecido el modo de establecer ese régimen de convivencia en el artículo 387 LOPNNA, en los términos siguientes:
“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique. Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional”.

De la norma transcrita se evidencia, que se le da prioridad a los padres para convenir en la forma de cumplimiento e incluye al hijo como beneficiario de ese derecho para que opine al respecto, siempre considerando la capacidad progresiva del niño, niña o adolescente, el juez para decidir si no lo hicieren los padres, deberá considerar también la vulnerabilidad afectiva que pueda afectar a algunos niños y que los conduce a evitar cualquier enfrentamiento entre sus padres y mucho más si llegare a considerarse causante de ese enfrentamiento, para lo cual el juez deberá agudizar su observación y análisis y aprovechar la máximas de experiencia que por su oficio haya podido acumular en casos similares, para evitar situaciones difíciles de manejar para el niño, niña o adolescente.
Decidido el establecimiento judicial de un régimen de convivencia, sea por acuerdo homologado o por sentencia, es de obligatorio cumplimiento para las partes y en razón de ello la ley especial que rige la materia, ha establecido consecuencias legales para el caso de incumplimiento del régimen de convivencia familiar, en el artículo 389-A, ya que su incumplimiento, produce una violación de su derecho el cual puede dar origen a la pérdida de la custodia de los hijos.
Si bien es cierto, el derecho de convivencia es un derecho de dos caras por un lado incluye el derecho del padre que no ejerce la patria potestad o que ejerciéndola no tiene la custodia del hijo, de visitar, compartir, tener contacto directo con su hijo, hija o hijos, por otro lado, el derecho del hijo, hija o hijos a ser visitados y a tener contacto frecuente con sus padres cuando no conviven con éstos. No se trata solamente del derecho que tiene el padre no conviviente de relacionarse con su hijo, sino que, adicionalmente, el niño, niña o adolescente requieren cultivar y establecer vida afectiva con sus progenitores para lograr una sólida y equilibrada estructuración emocional. La comunicación con el padre no guardador se extiende a una presencia cotidiana en la vida de los hijos que le permita acceder a su vigilancia y supervisión, en aras de que el niño, niña o adolescente cuente y disfrute con ambas figuras parentales en el decurso de su formación.
De manera que el derecho de visita surge independientemente de las causas que dieron origen a la ruptura familiar (divorcio, separación de cuerpos, privación de patria potestad, residencias separadas de los padres, otros). Es constante la doctrina y la jurisprudencia, que se debe garantizar el derecho a la convivencia familiar en beneficio e interés del niño, niña y adolescente, para preservar su integridad psíquica y emocional, así como para proteger la familia, que aún cuando desintegrada por el hecho de la separación, debe continuar el niño, niña y adolescente formando parte de su aprendizaje y formación moral.
En el presente caso, los progenitores no lograron conciliar, por lo que es evidente, la existencia de un conflicto entre ambos, quienes se encuentran enganchados en problemas de adultos, que en nada beneficia los intereses del niño de autos. Ahora bien, siendo el derecho de convivencia familiar, un derecho recíproco entre el padre que no convive con su hijo, por cuanto el primero tiene derecho a visitarlo y el segundo a ser visitado, con el fin de preservar los lazos afectivos, inculcar valores y principios y visto que en el presente caso existe un conflicto en el cual se involucra la estabilidad emocional y el desarrollo integral del niño de autos, por cuanto el niño comparte poco con su padre, y vista las pruebas evacuadas, oídos los alegatos de las partes, y del informe social y psicológico realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial del estado Barinas, al ciudadano “Datos omitidos”, donde señalan que el referido ciudadano no muestra rasgos emocionales, ni psicopatológicos que le impidan el compartir con su hijo con la posibilidad de brindarle las condiciones necesarias para su sano desarrollo, y de esa manera garantizarle su derecho de visitas al niño.
Ahora bien el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que si la demanda se refiere a Régimen de Convivencia familiar, el juez o jueza puede ordenar la elaboración de informes técnicos integrales o parciales, siempre que sean indispensables para la solución del caso, en el presente asunto se realizó dicho informe integral a ambos progenitores, evidenciándose el grado de conflictividad de los padres del niño de autos, sin que se observe en los mismos que el actor o padre del niño tenga algún trastorno de conducta, que haga presumir algún riesgo o peligro hacia el niño, por lo que quien juzga considera que el informe integral al grupo familiar de los padres del niño de autos, es un requisito indispensable que es apreciado por esta juzgadora, para decir el presente asunto y así se decide.
Considera este Tribunal, que no existiendo convivencia entre los progenitores, es necesario revisar el Régimen de Convivencia Familiar para el progenitor no conviviente, que se adapte a las condiciones actuales del niño, y así se declara.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño, el juzgador por imperio del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que en este caso especifico no es otro que garantizársele al niño de autos, el derecho de convivencia familiar con relación a su padre y a mantener relaciones personales y contacto directo con el mismo, las cuales resultan favorables para el pleno desarrollo de su integridad personal (física, psíquica o moral).
Este Tribunal deja constancia que no fue oída la opinión del niño de autos por su corta edad.
Con base a lo antes expuesto considera esta sentenciadora que el niño de autos, tiene el derecho de compartir con su padre y debe proceder a revisarse el régimen de convivencia familiar homologado en fecha 6-05-2013, por la Juez Segunda de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, que procure la integración del hijo con aquel, dado a la importancia que tiene para el desarrollo psico-social del niño, cultivar las relaciones familiares con otros miembros de su familia y muy especialmente con su progenitor, en aras de garantizar el interés superior del niño, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, este Tribunal procederá a la revisión del régimen de Convivencia Familiar en la parte dispositiva del presente dictamen y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones y revisadas las circunstancias particulares del presente caso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de REVISION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por el ciudadano “Datos omitidos”, en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana “Datos omitidos”. En consecuencia se revisa el Régimen de Convivencia Familiar, el cual se desarrollará en los siguientes términos: PRIMERO: El progenitor compartirá con su hijo una vez al mes una semana completa, es decir lo buscara el día domingo en horas de la mañana y lo retornara el domingo siguiente, a las 2:00pm, en el lugar donde la madre tenga su residencia. Se insta a la madre a indicarle al padre por escrito cuales son las recomendaciones o cuidados especiales que debe tener el niño durante su estadía con el padre, debido a que él mismo padece de Rinitis Alérgica con exacerbaciones frecuentes y otitis media bilateral frecuentes, según informe medico de especialista Neumonólogo Infantil. Comenzando el presente régimen a partir del presente mes de noviembre, es decir a partir del 27 de noviembre de 2016. SEGUNDO: El niño compartirá el día de la madre con la madre y el día del padre con el padre. El cumpleaños del niño será compartido un año con el padre y un año con la madre; o con ambos padres si así lo deciden los mismos. TERCERO: En cuanto a las vacaciones de carnaval y semana santa, si el niño comparte carnaval con la madre, la semana santa la compartirá con el padre, siendo alterno los años sucesivos. CUARTO: En cuanto a las vacaciones escolares serán compartidas por mitad, entre ambos progenitores, cumpliéndose cada 15 días con cada uno, hasta que culmine el período vacacional, esto tomando en cuenta que ambos progenitores viven en estados diferentes. QUINTO: En cuanto a la época decembrina, será compartida por ambos padres, la semana del 24 de diciembre con el padre y la semana del 31 de diciembre con la madre, en los años sucesivos serán alternadas. QUINTO: Se ordena terapia psicológica al grupo familiar es decir padre, madre y el niño de autos, durante el tiempo que sea necesario, la cual se llevará a cabo por ante el departamento de psicología del hospital central en la residencia habitual de cada uno de ellos y remitirán cada tres meses a este Tribunal las resultas de la evaluación de cada uno.
Diarícese, regístrese y publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, para su ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los cinco (05) días del mes de diciembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,

Abg. EMIR JANDUME MORR NUÑEZ
La Secretaria,

Abg. MEYRA MORLES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:20pm
La Secretaria,

Abg. MEYRA MORLES