ASUNTO : UP11-V-2015-001164


PARTE DEMANDANTE: Ciudadana KAREN ANDREINA RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.206.927, domiciliada en la 3era avenida, esquina calle 18, sector monte oscuro, Edif. Maria Victoria, Apto. N° 01, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JESUS MANUEL MATUREL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 65.198.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano GILBERT JOSE GIL CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.916.454, domiciliado en la vereda N° 2, casa N° 19, Urb. La Ascensión, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

NIÑO: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

MOTIVO: DESISTIMIENTO DIVORCIO (ORD. 3ro. DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL)

SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente asunto, a solicitud de la ciudadana KAREN ANDREINA RODRIGUEZ SANCHEZ, antes identificada, asistida por el abogado JESUS MANUEL MATUREL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 65.198, en contra del ciudadano GILBERT JOSE GIL CAMACARO, igualmente identificado, por demanda de Divorcio Fundada en la causal 3ra del Artículo 185 del Código Civil, que establece “LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN.”, alegando la demandante, que en fecha 10 de abril de 2010, contrajo matrimonio civil con el ciudadano GILBERT JOSE GIL CAMACARO, que fijaron su último domicilio conyugal en la 3era avenida, calle 18, sector monte oscuro, Edif. Maria Victoria, Apto N° 1 municipio San Felipe, estado Yaracuy, que durante esa unión procrearon un hijo, el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
Alega igualmente, que en los primeros años de su vida en común las relaciones conyugales fueron armoniosas, pero después de un tiempo, esa armonía de su vida conyugal se fue transformando en una situación tormentosa, llena de discusiones y maltrato hacía su persona hasta llegar a la agresión física, convirtiéndose su relación en insoportable, viéndose en la obligación de separarse, quedándose ella en el domicilio conyugal que constituyeron cuando se casaron. En ese sentido, compareció por ante esta instancia a demandar la disolución de su vinculo conyugal, de conformidad con el numeral 3ero del artículo 185 del Código Civil, relativo a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Por último, indicó lo relativo a las instituciones familiares de conformidad con el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de su hijo, que adquirieron bienes de fortuna y solicita se sirva dictar medidas sobre ellos, y que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
La demanda fue admitida, en fecha 27 de noviembre de 2015, se ordenó notificar al demandado de autos, a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, y se hizo del conocimiento de las partes que una vez concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, se dictarían las medidas provisionales en beneficio de su hijo.
Rielan diligencia y anexos a los folios 20 al 24 del expediente, presentados por la ciudadana KAREN RODRIGUEZ, asistida por el abogado JESUS MATUREL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 65.198, mediante los cuales solicita al Tribunal se sirva pronunciar con respecto a su petito de dictar las medidas cautelares correspondientes, sobre los bienes señalados en su escrito libelar, dado que están en posesión de su cónyuge y teme que los dilapide y los mismos corresponden a la comunidad conyugal. De igual modo, anexa copia del poder notariado por el ciudadano GILBERTH ANTONIO GIL RODRIGUEZ, a su hermana la ciudadana PAULINA MARIA GIL DE JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.079.263.
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2015, el Tribunal de mediación y Sustanciación, vista la diligencia presentada por la parte demandante, mediante la cual solicitaba se sirviera dictar medida cautelar sobre los bienes señalados por ella en su escrito libelar que pertenecen a la comunidad conyugal, señaló que procedería a pronunciarse una vez concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 18 de marzo de 2016 la oportunidad para llevar a cabo la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar para el día 30 de marzo de 2016, a las 9:00 a.m., con la advertencia que si la parte demandante no comparecía personalmente sin causa justificada se consideraría desistido el procedimiento y si la parte demandada no comparecía sin causa justificada, se estimaría como contradicha la demanda en todas sus partes.
FASE DE MEDIACIÓN
En la oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana KAREN ANDREINA RODRIGUEZ SANCHEZ, de igual manera se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano GILBERT JOSE GIL CAMACARO. Por lo que no fue posible la mediación, la demandante ratifico la demanda e insistió en la continuación del procedimiento, se declaró culminada la fase de mediación y la causa pasó a fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Por autos que rielan a los folios 36 y 37 del expediente, se hizo del conocimiento de las partes, que comenzaría a decursar el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y para que la parte demandada contestara la demanda y consignara conjuntamente su escrito de promoción de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la LOPNNA, asimismo, se fijó el día 27 de abril de 2016, a las 10:00 a.m. el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
En fecha 20 de abril de 2016, se hizo constar que vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante presentó escrito de pruebas, y la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
FASE DE SUSTANCIACION
Por cuanto en fecha 27 de abril de 2016, estaba fijada la realización de audiencia de sustanciación y la misma no pudo llevarse a cabo en virtud del decreto presidencial n° 2294, Gaceta Oficial N° 40880, se acordó diferir la misma para el día 6 de julio de 2016, a las 10:00 a.m. De igual modo, en la fecha 6 de julio de 2016 dado que la Jueza de la causa se encontraba de permiso por diligencias personales, se fijó nueva oportunidad para el día 4 de agosto de 2016, a las 10:30 a.m.
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, fueron materializadas las pruebas documentales y testimoniales, presentadas en su oportunidad, se dio por concluida la fase de sustanciación y se acordó remitir el presente asunto al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 10 de agosto de 2016, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la juez abogada Emir Morr, y se fijó para el día 10 de octubre de 2016, a las 9:30 a.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se hizo saber a las partes que deberán comparecer con el niño de autos a la audiencia de juicio, a los fines de que emita su opinión conforme a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la LOPNNA.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2016, se aboco al conocimiento de la presente causa la jueza temporal abogada Lisbeth Pérez, con ocasión de la designación como jueza temporal del tribunal superior a la jueza titular abogada Emir Morr.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadana KAREN ANDREINA RODRIGUEZ SANCHEZ, asistida por el abogado JESUS MANUEL MATUREL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 65.198. Igualmente, se hizo constar que no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial el demandado ciudadano GILBERTH JOSE GIL CAMACARO, de los testigos materializados por la parte demandante no comparecieron las ciudadanas LEYDDI DIANA MELENDEZ y LIZBETH YESENIA MOLINA BASORA. la Jueza visto lo manifestado por el abogado asistente de la parte demandante de que los testigos promovidos no pudieron asistir a la audiencia de juicio solicita sea suspendida la audiencia, y vista la incomparecencia de la parte demandada, es por lo que, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa, así como la tutela judicial efectiva, principios constitucionales, a los fines de dictar una sentencia que se ajuste a la verdad, como garantía constitucional y conforme a las atribuciones que me confiere el articulo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 7.1 de la convención sobre los derechos del niño, 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 56 constitucional, acordó: Único: Queda suspendida la audiencia de juicio, y se fija nueva oportunidad para su celebración el 18 de noviembre de 2016 a las 9:30 a.m.
Al folio 55 del expediente corre inserta diligencia presentada por la parte actora asistida de abogado, donde desiste del la presente demanda y sea archivado el expediente y devuelto sus originales.
Por auto de fecha 7-11-2016, visto el desistimiento y por cuanto paso la contestación de la demanda se acordó notificar a la parte demandada de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Se libro boleta.
Por auto de fecha 21-11-2016, se acordó reprogramar la audiencia de juicio para el día 06-12-2016 a las 2:00pm.
Al folio 58 al 61 del expediente boleta de notificación del ciudadano GILBERT JOSE GIL CAMACARO, parte demandada, consignada sin firmar.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la no presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadana KAREN ANDREINA RODRIGUEZ SANCHEZ, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Igualmente, se hizo constar que no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial el demandado ciudadano GILBERTH JOSE GIL CAMACARO, de los testigos materializados por la parte demandante no comparecieron las ciudadanas LEYDDI DIANA MELENDEZ y LIZBETH YESENIA MOLINA BASORA. La juez, vista la incomparecencia de la parte demandante, y la incomparecencia de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara desistido el presente procedimiento, en consecuencia, se da por terminado el proceso.

Encontrándose la causa para dictar sentencia, esta Juzgadora decide en los siguientes términos:
Ahora bien, al dejar constancia el Tribunal, mediante acta levantada en la oportunidad de la realización de la audiencia de juicio, de la inasistencia de la parte demandante y demandada, se considera desistido el presente procedimiento. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EN CONSECUENCIA TERMINADO EL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente, devuélvanse originales de los instrumentos presentados a la parte actora, déjese copia certificada de estos en el mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (06) días del mes de diciembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Emir J. Morr N.
La Secretaria,

Abg. Meyra Morles
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:05pm y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Meyra Morles