ASUNTO : UP11-V-2014-000018
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana “Datos omitidos”.
BENEFICIARIO: El niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien se encuentra asistido por la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Provisoria Segunda, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana “Datos omitidos”.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, relativo al procedimiento de Colocación Familiar, por demanda incoada por la ciudadana “Datos omitidos”, antes identificada, en su condición de abuela paterna del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien se encuentra asistido por la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Provisoria Segunda, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, en contra de la ciudadana “Datos omitidos”, igualmente identificada.
Alegó la parte actora, que compareció por ante la Defensa Pública del estado Yaracuy, a solicitar se sirviera tramitar la Colocación Familiar de su nieto, ya que desde que tenía solo un (1) año de edad, su hijo se separó de la progenitora del niño de autos, y se fue junto a él a vivir a la casa de la solicitante, quien desde ese entonces le proporcionó junto al progenitor, cuidados, protección, las atenciones que ha requerido, y visto que su hijo falleció en fecha 15 de mayo de 2012, como consecuencia de un Shock Séptico punto de partida abdominal, herida por proyectil disparada por arma de fuego, en razón de ello el niño está bajo sus cuidados y la madre no tiene ningún impedimento en que ella continúe ejerciendo los cuidados de su nieto.
De igual modo, estando presente la progenitora por ante la Sede de la Defensa Pública del estado Yaracuy, manifestó que no tenía ningún impedimento en que a la abuela paterna le fuese otorgada la Colocación Familiar de su hijo, y en virtud de ello, se inicien las evaluaciones correspondientes con relación a la abuela paterna, quien se compromete a continuar brindando los cuidados, protección y amor que su nieto requiera, ya que por razones de trabajo, no puede tener a su hijo bajo su custodia por cuanto tiene fijada su residencia en el estado Barinas y tiene un horario laboral variado. Por último, solicita se dicte Medida Provisional de Colocación Familiar, mientras se resuelve en la definitiva, la permanencia del niño de autos con la solicitante, y que sea por tanto, la persona encargada de realizar todos los trámites y diligencias inherentes a su vida, y que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
La demanda fue admitida, en fecha 16 de enero de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde se ordenó notificar a la parte demandada, para lo cual se comisionó suficientemente al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines que conociera el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, oficiar al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, de igual modo, oficiar al IDENA, a objeto que se inscribiese a la solicitante el Plan Nacional de Familia Sustituta, y con respecto a la medida provisional solicitada, el Tribunal se pronunciaría por auto separado.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 13 de febrero de 2014, el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 17 de marzo de 2014, a las 9:30 a.m., asimismo, se hizo del conocimiento de las partes, que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada diera contestación a la demanda y presentara conjuntamente su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
Se recibió en fecha 14 de febrero de 2014, diligencia presentada por la abogada NOHELIA QUERALES, en su condición de Coordinadora de la Oficina de Adopción del estado Yaracuy y adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente (IDENA), mediante la cual solicita se sirviera notificar a la ciudadana “Datos omitidos”, a fin que se dirigiera a la sede de la mencionada Oficina de Adopción, consignara los requisitos necesarios para ingresar al Plan de Familias Sustitutas, fuese evaluada por el equipo multidisciplinario y se tramitara lo concerniente a su inscripción.
CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE PRUEBAS
Por auto de fecha 5 de marzo de 2014, se hizo constar que vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la parte demandante no presentó escrito de pruebas, y la parte demandada, no dio contestación a la demanda, ni presentó escrito de promoción de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Riela a los folios 43 al 52 del expediente, informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, a la ciudadana “Datos omitidos”, relacionada con la presente causa.
A los folios 59 y 60 del expediente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a este Circuito Judicial, dictó Colocación Familiar Provisional a favor del niño de autos, quien permanecería junto a la ciudadana “Datos omitidos”, quien lo tendría bajo su cuidado y responsabilidad, asimismo, debía darle todas sus atenciones necesarias para garantizar su integridad física y atención integral hasta que el Tribunal determinara otra modalidad de protección.
En fecha 5 de agosto de 2014, se libró oficio a los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, para que realicen las evaluaciones correspondientes a la madre del niño ciudadana “Datos omitidos”.
Cursa a los folios 76 al 90 del expediente, primer informe social y psicológico de seguimiento expedido por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA) del estado Yaracuy, realizados al niño de autos, manifestando apego afectivo con su abuela paterna, asimismo, señaló el referido organismo, que la ciudadana MARIA LOURDES MEDINA, se encuentra inscrita al Plan Nacional de Familias Sustitutas.
Al folio 94 del expediente, riela oficio expedido por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, mediante el cual informaron que la ciudadana “Datos omitidos”, se encontraba trabajando en el estado Barinas, como doméstica, según información aportada por la ciudadana “Datos omitidos”, en ese sentido, solicitaban al Tribunal que si compareció la referida ciudadana, agradecían la pusieran en contacto con el mencionado equipo.
Riela a los folios 102 al 109 del expediente, segundo informe de seguimiento realizado al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por parte del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA) del estado Yaracuy, el cual resultó favorable para continuar bajo la figura de Colocación Familiar junto a la ciudadana “Datos omitidos”, quien se encuentra inscrita en el Plan Nacional de Familias Sustitutas llevados por el referido organismo.
En la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, se materializaron las pruebas presentadas en su oportunidad, el Tribunal declaró concluida la audiencia preliminar y acordó remitir el presente asunto al Tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 8 de noviembre de 2016, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogad EMIR MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día 6 de diciembre de 2016, a las 9:30 a.m. la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, asimismo, se acordó oír la opinión del niño de autos, de conformidad con los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que no se encontraba presente la parte demandante, ciudadana “Datos omitidos”, pero si la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Segunda de este estado, quien representa al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asimismo, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada ciudadana “Datos omitidos” ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Segunda de este estado, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendían hacer valer. Seguidamente propuso las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se oyeron las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la Defensa Pública Segunda, quien expuso sus conclusiones. Se dejó constancia que no se oyó la opinión del niño de autos por cuanto el mismo no compareció aun cuando se le garantizo su derecho de ser oído con el auto de fecha 08-11-2016. Consideradas las pruebas presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PUBLICA
PRUEBA DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nº 1306 del año 2008, expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, que riela al folio 7 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Civil y la libre convicción razonada y con la cual se prueba su filiación, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Copia certificada del acta de Defunción del ciudadano “Datos omitidos”, signada con el N° 415-02 del año 2012, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, que riela al folio 8 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Civil y la libre convicción razonada y con la cual se prueba que el referido ciudadano falleció en fecha15 de mayo de 2012.
PRUEBA DE INFORME:
PRIMERO: Informe integral, realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, que riela a los folios 43 al 52 del expediente, a la ciudadana “Datos omitidos”, el cual en sus conclusiones y recomendaciones señalaron lo siguiente:
“… Analizadas las áreas que conforman l presente informe se concluye lo siguiente:
Se evidencia un buen trato, cuido y protección hacía el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por parte de los integrantes del grupo familiar.
En visita domiciliaria a la solicitante se observó que las condiciones de convivencia son adecuadas y óptimas para el bienestar y desarrollo integral del niño en estudio.
No existiendo impedimento social, ni psicológico, ni económico en la solicitante y tomando en consideración la vinculación afectiva positiva existente entre el niño en estudio se sugiere otorgar la Colocación Familiar a la solicitante quien es la abuela paterna a favor del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
Se desconoce la situación bio psico social de la madre biológica.
Se anexa constancia de estudio…”.
Por ser este informe integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
SEGUNDO: Oficio N° 17-102014 expedido por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA) del estado Yaracuy, que riela a los folios 76 al 90 del expediente, el cual en sus conclusiones y recomendaciones señalan que la solicitante y su pareja son idóneos socialmente para ejercer responsablemente el rol paterno y materno del niño de autos, de igual modo, se considera idónea a la parte actora para continuar con la tramitación de la Colocación Familiar en el presente asunto. Experticia a la cual se otorga valor probatorio, por provenir de expertos en la materia sobre la cual lo rinden.
TERCERO: Oficio N° 10-052015 expedido por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA) del estado Yaracuy, que riela a los folios 102 al 109 del expediente, contentivo del segundo informe de seguimiento el cual en sus conclusiones y recomendaciones señalan que visto los vínculos afectivos desarrollados por el niño y la guardadora, y que se encuentra evolutivamente sano, recomiendan seguir la tramitación de la Colocación Familiar en su beneficio. Experticia a la cual se otorga valor probatorio, por provenir de expertos en la materia sobre la cual lo rinden.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar o en Entidad de Atención; y por estar el niño de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
En el caso de autos, la parte actora alegó que compareció por ante la Defensa Pública del estado Yaracuy, a solicitar se sirviera tramitar la Colocación Familiar de su nieto, ya que desde que tenía solo un (1) año de edad, su hijo se separó de la progenitora del niño de autos, y se fue junto a él a vivir a la casa de la solicitante, quien desde ese entonces le proporcionó junto al progenitor, cuidados, protección, las atenciones que ha requerido, y visto que su hijo falleció en fecha 15 de mayo de 2012, como consecuencia de un Shock Séptico punto de partida abdominal, herida por proyectil disparada por arma de fuego, y la progenitora procedió a entregárselo, dado que no tiene ningún impedimento en que continúe ejerciendo los cuidados de su nieto.
De igual modo, estando presente la progenitora por ante la Sede de la Defensa Pública del estado Yaracuy, manifestó que no tenía ningún impedimento en que a la abuela paterna le fuese otorgada la Colocación Familiar de su hijo, y en virtud de ello, se inicien las evaluaciones correspondientes con relación a la abuela paterna, quien se compromete a continuar brindando los cuidados, protección y amor que su nieto requiera. Por último, solicita se dicte Medida Provisional de Colocación Familiar, mientras se resuelve en la definitiva, la permanencia del niño de autos con la solicitante, y que sea por tanto, la persona encargada de realizar todos los trámites y diligencias inherentes a su vida, y que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Igualmente se observa en autos que en fecha 12 de junio de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección acordó la Colocación familiar provisional del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, bajo los cuidados de su abuela paterna, ciudadana “Datos omitidos”, de conformidad con los artículos 396 y 466 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo, la accionada no dio contestación a la demanda, ni presento pruebas, no demostró ningún interés para dar cumplimiento a sus obligaciones como madre, que le impone el ejercicio de la Patria Potestad, y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle al niño de autos protección a sus derechos, a su integridad personal y garantizarle estabilidad emocional, así como cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales del niño de autos.
Igualmente, la parte demandante presentó pruebas que acompañaron su escrito libelar.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, ciudadana “Datos omitidos” de colocación familiar, alegando que tiene a su nieto consigo, desde que tenía un (1) año de edad, cuando falleció el progenitor del referido niño, y la madre biológica se lo había entregado voluntariamente a su padre, quienes vivían con ella, hasta el fallecimiento del mismo, siendo la solicitante, quien ha tenido la responsabilidad de su crianza hasta la actualidad.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.
En tal sentido establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia.
Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.
Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”. Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Así mismo, el artículo 400 ejusdem, establece:
“Artículo 400.- Entrega por los padres o madres a un tercero. Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.”
Los requisitos establecidos en este artículo, crean una excepción para otorgar la Colocación familiar de un niño, niña o adolescente a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, en caso que no se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez se verifiquen las siguientes condiciones:
1). Que el niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por alguno o por ambos progenitores, a un tercero.
2). Que ese tercero se encuentre apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño, niña o adolescente.
3). Que se realicen los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario del Tribunal.
4). Que su otorgamiento no sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente, previo su opinión o consentimiento si tiene 12 años o más, tal como lo establecen los artículos 8, 80 y 395 literal “a” de la L.O.P.N.N.A.
“ARTICULO 401-B. Seguimiento. En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley”.
Ahora bien, a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre el niño, en la persona de la ciudadana “Datos omitidos”, este Tribunal pasa a verificar:
1). Si el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, ha sido o no entregados para su crianza por su madre a la ciudadana “Datos omitidos”.
2). Si la ciudadana “Datos omitidos”, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño mencionado, bajo la modalidad de Colocación Familiar.
3). Si se realizaron los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito.
4). Si el interés superior del niño requiere del establecimiento de la Colocación Familiar.
Del ANÁLISIS DEL INFORME INTEGRAL REALIZADO, PODEMOS DETERMINAR:
En cuanto al primer punto referido a que si el niño, ha sido o no entregado para su crianza por su padre y su madre a su abuela paterna, la ciudadana “Datos omitidos”. Se observa del informe integral practicado al grupo familiar del referido niño, que convive con la solicitante desde que nació, visto que su hijo se encontraba residenciado en la casa materna refiriendo fue víctima de un asesinato, que la madre del niño, se lo entrega a su padre y a la abuela cuando apenas contaba con 2 años, retirándose de dicho hogar para irse a la ciudad de Caracas con una nueva pareja y que existe un vínculo afectivo positivo entre la solicitante y el niño de autos. Razón por la cual, a juicio de la sentenciadora, se dio cumplimiento con el primer requisito exigido en el artículo 400 de la LOPNNA.
En cuanto al segundo punto si la ciudadana “Datos omitidos”, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, bajo la modalidad de Colocación Familiar; del informe técnico integral realizado por los expertos del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que:
“…No existiendo impedimento social, ni psicológico, ni económico en la solicitante y tomando en consideración la vinculación afectiva positiva existente entre el niño en estudio se sugiere otorgar la Colocación Familiar a la solicitante quien es la abuela paterna a favor del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”...”
Por lo que se dio cumplimiento con el segundo supuesto. Razón por la cual, a juicio de la sentenciadora, dicho informe demuestra que la demandante ciudadana “Datos omitidos”, se encuentra apta para ejercer la responsabilidad de Crianza de su nieto el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, bajo la modalidad de colocación familiar, tal como lo exige el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al tercer supuesto, si se realizaron los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito; supuesto al cual se le dio cumplimiento donde los expertos adscritos al equipo multidisciplinario de este Circuito de Protección, realizaron las evaluaciones respectivas, a la demandante, quien siempre manifestó su voluntad de tener consigo al niño de autos. Dándose cumplimiento al tercer supuesto exigido en el artículo 400 eiusdem, no así a la madre biológica por cuanto fue imposible la realización del mismo por falta de ubicación.
En cuanto al cuarto supuesto referido, así el interés superior del niño requiere del establecimiento de la colocación familiar. En este sentido del informe integral realizado se observa que su nieto mantiene un vínculo afectivo con la solicitante. Que su abuela paterna, es quien lo ha apoyado y brindado el calor familiar que se necesita durante el crecimiento y la formación familiar. Por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el otorgamiento de la colocación familiar solicitada, resulta favorable a su interés superior cuya colocación familiar fue solicitada. Y así se declara.
Este Tribunal considera que el interés superior del niño está vinculado al derecho que tienen de vivir, ser criado y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Lo cual aconseja que sea con la ciudadana “Datos omitidos”, ya que la progenitora dejó bajo sus cuidados a su hijo, y en la actualidad continúa siendo así, razón por la cual, este Tribunal considera que la colocación familiar solicitada, resulta a favor al interés superior del niño de autos. Y así se declara.
En relación de los hechos y de las pruebas apreciadas anteriormente, fue demostrado que el niño cuya colocación familiar fue solicitada haya sido entregado para su crianza por su madre a la tercera demandante. Igualmente quedó demostrado que la demandante se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de su nieto, tal como quedó establecido en los informes periciales valorados anteriormente. De igual modo, quedó demostrado que la solicitud de otorgamiento de colocación familiar resultó favorable al interés superior del niño, requisitos exigidos en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que el niño, es hijo de los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, este ultimo fallecido, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, que la ciudadana “Datos omitidos”, es quien le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y las que hacen posible la protección del niño, así como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido su Responsabilidad de Crianza desde que tenía 2 años de nacido que fue entregado por la madre al padre, estando este residenciado en su hogar materno y luego del fallecimiento del padre es ella quien a velado por su crianza.
Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que el niño, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir su permanencia con la solicitante.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que la ciudadana “Datos omitidos”, le ha garantizado a su nieto, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar su integración y permanencia con su familia de origen, específicamente con su abuela paterna, en aras de preservar el derecho que tiene a ser criada en una familia, preferentemente la de origen extendida propiamente dicha, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías del niño, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a su abuela paterna, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
El articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.
Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el articulo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el articulo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
Aunado a lo antes señalado, el informe técnico integral practicado a la demandante, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron:
Se evidencia un buen trato, cuido y protección hacía el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por parte de los integrantes del grupo familiar.
En visita domiciliaria a la solicitante se observó que las condiciones de convivencia son adecuadas y óptimas para el bienestar y desarrollo integral del niño en estudio.
No existiendo impedimento social, ni psicológico, ni económico en la solicitante y tomando en consideración la vinculación afectiva positiva existente entre el niño en estudio se sugiere otorgar la Colocación Familiar a la solicitante quien es la abuela paterna a favor del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
Se desconoce la situación bio psico social de la madre biológica.
En cuanto a las conclusiones presentadas por la Defensora Pública Segunda quien representa al niño de autos, expuso: ““Visto que según las resultas del informe integral. Realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección y siendo esta la prueba fundamental en este tipo de procedimiento la cual arroja que la demandante no tiene ningún impedimento bio-psico-social-legal para seguir ejerciendo la responsabilidad de crianza de mi representado, solicito se declare con lugar la demanda.”
Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia de origen ampliada y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin numero de consecuencias, la mas significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna mas difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la ciudadana “Datos omitidos”, en su condición de solicitante y abuela paterna del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien se encuentra representado por la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Provisoria Segunda, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, en contra de la ciudadana “Datos omitidos”, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 345, 358, 394, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de del niño, la ejercerá su abuela paterna ciudadana “Datos omitidos”, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiudem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con el niño y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho al niño a tener contacto con su madre biológica y a mantener relaciones con ésta tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que la misma podrá visitarlo en el hogar donde habita, las veces que lo considere necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; y la guardadora, deberá permitir la realización de estas visitas. TERCERO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al juez de mediación y sustanciación y ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los siete (07) días del mes de diciembre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ
Abg. MEYRA MORLES
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:20pm.
La Secretaria,
Abg. MEYRA MORLES
|