ASUNTO: UP11-V-2016-000210


PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ERIKA PATRICIA ARENAS RAVELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.482.971, domiciliada en la calle Río Marcano de la comunidad de Agua Negra, municipio Veroes, estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ADIMIL LOPEZ BARBOZA Y AROLDO ULIANO GUTIERREZ MOGOLLON, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 217.331 y 237.201, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, representados por el Defensor Público Auxiliar Cuarto de este estado, abogado Omar Reverol.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.


SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, por demanda incoada por la ciudadana ERIKA PATRICIA ARENAS RAVELO, antes identificada, asistida por los abogados JOSE ADIMIL LOPEZ BARBOZA Y AROLDO ULIANO GUTIERREZ MOGOLLON, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 217.331 y 237.201, respectivamente, relativa al procedimiento de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, en contra de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
Alegó la parte actora, que desde el año 2008 cohabito con el ciudadano JUAN CARLOS RENGIFO GUTIERREZ, venezolano, de cedula de identidad Nro. 14.608.672 (hoy difunto), en unión concubinaria hasta el 22 de marzo de 2013, fecha en la cual fallece, según consta en acta de defunción de fecha 3 de abril de 2013, Nro. 7, emanada por el Registro Civil del municipio Veroes. El 12 de enero de 2010, manifestaron formalmente la unión estable de hecho, ante la Dirección del Registro Civil del municipio Veroes, quedando registrada en los libros de Unión Estable de Hecho, bajo el Nro. 45, tomo I del año 2010. Relación esta que hacían siempre pública, notoria y hasta esa fecha ininterrumpida, estable, permanente, llevando un tiempo no menor de cinco años, durante el cual establecieron como domicilio permanente y actual hasta fecha de su fallecimiento, donde convivían con sus hijos “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, lo cual demuestra evidentemente y se comprueba que mantuvieron esa unión en la cual se socorrían mutuamente de manera constante de todas las necesidades de un ser humano, vale decir, afectivas, sentimentales, sexuales, económicas, materiales y públicamente se trataban y mostraban como un apareja de casados, en fin mantuvieron plenamente una relación concubinaria ya que no tenía impedimento legal para ello.
Por todo lo antes expuesto, solicito sea declarada con lugar la unión concubinaria de hecho como Acción Mero Declarativa.
La demanda fue admitida, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 8 de marzo de 2016, se acordó, notificar a la Defensa Pública de este estado, a objeto de nombrarle representante judicial a los niños de autos y se libró edicto.
Consta al folio 15 del expediente, diligencia suscrita y presentada por el abogado OMAR ELBANO REVEROL RIVAS, Defensor Público Auxiliar Cuarto adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para representar judicialmente a los niños de autos.
Al folio 16 del expediente, riela Poder Apud Acta de la ciudadana ERIKA PATRICIA ARENAS RAVELO, conferido a los abogados en ejercicio AROLDO ULIANO GUTIERREZ MOGOLLON y JOSE ADIMIL LOPEZ BARBOZA, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nro. 237.201 y 217.331.
Al folio 24 del expediente, riela edicto consignado por los apoderados de la parte demandante ciudadana ERIKA PATRICIA ARENAS RAVELO.
Notificada válidamente la parte demandada en esta causa, a través de su Defensor Público quien los representa, se fijó por auto que corre inserto al folio 31 del expediente, el día 23 de mayo de 2016, a las 2:00 p.m.; la oportunidad para que tuviese lugar la fase de mediación de la Audiencia Preliminar.
FASE DE MEDIACION
En la oportunidad para la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la presencia de la parte demandante, representada de abogados y del Defensor Público Auxiliar Cuarto adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su carácter de representante judicial de los niños de autos. Así mismo, se hizo constar que visto que la Defensa Pública no tiene cualidad para llegar a mediación alguna, debido a la naturaleza de este procedimiento, se dio por concluida la fase de mediación.
Por auto que riela al folio 33 del expediente, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, asimismo, se fijó para el día 2 de agosto de 2016, a las 10:30 a.m., la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Vencido el lapso otorgado a las partes de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hizo constar que la parte demandante presentó escrito de pruebas, y la parte demandada contestó la demanda y presentó escrito de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION
En la realización de la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación, se dejó constancia de la presencia de la parte actora, representada de abogado y de la presencia del Defensor Público Auxiliar Cuarto de este estado, se materializaron las pruebas documentales presentadas en su oportunidad por la parte actora y el Defensor Público Auxiliar Cuarto. Se dio por concluida la Fase de Sustanciación y se remitió la causa al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 8 de agosto de 2016, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 27 de septiembre de 2016 a las 9:30 a.m. la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se acordó oír la opinión de los niños de autos, de conformidad con los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha 27-09-2016, se aboco al conocimiento del presente asunto la jueza temporal abogada Lisbeth Pérez, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Reanudada la causa por auto de fecha 03-10-2016, se fijo nueva oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 28-10-2016.
Por auto de fecha 2-10-2016, se aboco al conocimiento del presente asunto la jueza temporal abogada Meyra Morles, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 31-10-2016, se incorporó a sus labores habituales la jueza titular, por lo que fijo nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 01-12-2016 a las 9:30am
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de los apoderados judiciales ciudadana ERIKA PATRICIA ARENAS RAVELO, abogados JOSE ADIMIL LOPEZ BARBOZA Y AROLDO ULIANO GUTIERREZ MOGOLLON, inscritos en el IMPREABOGADO bajo el N° 217.331 y 237.201, respectivamente, asimismo se encontraba presente el Defensor Público Auxiliar Cuarto, quien representa a los niños de autos, abogado Omar Reverol. Se concedió el derecho de palabra a los que representan a la parte demandante, quienes realizaron una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente se dio el derecho de palabra al Defensor Público Auxiliar Cuarto, quien representa a los niños de autos, abogado Omar Reverol, quien esgrimió las defensas que consideró pertinentes. Posteriormente procedió la parte demandante a proponer las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, quienes solicitaron fuesen incorporadas, e igual lo hizo el Defensor Público Cuarto. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas documentales, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a los apoderados judiciales de la parte actora y al Defensor Público Auxiliar Cuarto, quien representa a los niños de autos, abogado Omar Reverol, quienes expusieron sus conclusiones. Se dejó constancia que no se oyó la opinión de los niños de autos, aun cuando se les garantizo su derecho de ser oídos con el auto de fecha 31-10-2016, donde se insto a la parte actora a comparecer a la audiencia de juicio acompañada de los niños.
Consideradas las pruebas documentales así como lo expuesto por la parte demandante y el Defensor Público Auxiliar Cuarto, quien representa a los niños de autos, abogado Omar Reverol, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro. 463, del año 2010, expedida por la Coordinadora de Registro Civil del Municipio San Felipe estado Yaracuy, cursante al folio 4 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada, con la cual se prueba que la niña es hija de la ciudadana ERIKA PATRICIA ARENAS RAVELO y del De cujus JUAN CARLOS RENGIFO GUTIERREZ, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Copia del acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro. 24, del año 2012, expedida por Registro Civil del Municipio Veroes estado Yaracuy, cursante al folio 5 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada, con la cual se prueba que el niño es hijo de la ciudadana ERIKA PATRICIA ARENAS RAVELO y del De cujus JUAN CARLOS RENGIFO GUTIERREZ, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto.
TERCERO: Copia certificada de la unión estable de hecho de los ciudadanos JUAN CARLOS RENGIFO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.608.672, y ERIKA PATRICIA ARENAS RAVELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.482.971, emanada del Registro Civil del municipio Veroes del estado Yaracuy distinguida con el numero 45, del año 2010, la cual riela al folio 2 del presente asunto. Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, de la cual se evidencia el hecho de la unión Estable de Hecho existente entre los mencionados ciudadanos, que origina la pretensión de la acción mero declarativa que se solicita ante esta instancia y donde se evidencia que para la fecha de expedición de la misma enero de 2010, tenían dos años de vivir en unión estable de hecho.
CUARTO: Copia certificada del acta de defunción del De cujus JUAN CARLOS RENGIFO GUTIERREZ, signada con el Nro. 7 del año 2013, expedida por el Registro Civil del Municipio Veroes del estado Yaracuy, cursante al folio 3 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada, con la cual se prueba que el referido ciudadano falleció en fecha 22 de marzo de 2013, y deja dos hijos los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, demandados en el presente asunto.
QUINTO: Constancia de concubinato del De Cujus JUAN CARLOS RENGIFO GUTIERREZ y la ciudadana ERIKA PATRICIA ARENAS RAVELO, emanada del Consejo Comunal Campesino Agrario Agua Negra, municipio Veroes del estado Yaracuy, cursante al folio 6 del expediente, documento no impugnado en juicio el cual se valora bajo las reglas de la sana critica y la libre convicción razonada, con la cual se prueba que dichos ciudadanos mantuvieron una relación de concubinato durante cinco años y procrearon dos hijos.
SEXTO: Constancia de residencia de la ciudadana ERIKA PATRICIA ARENAS RAVELO, emanada del Consejo Comunal Campesino Agrario Agua Negra, municipio Veroes del estado Yaracuy, cursante al folio 7 del expediente, documento no impugnado en juicio el cual se valora bajo las reglas de la sana critica y la libre convicción razonada, con la cual se prueba que dicha ciudadana mantiene su residencia en la calle Nueva, casa s/n, sector Agua Negra, municipio Veroes, estado Yaracuy.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA

PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia del acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro. 463, del año 2010, expedida por la Coordinadora de Registro Civil del Municipio San Felipe estado Yaracuy, cursante al folio 4 del presente asunto, documento que quedó debidamente valorado en el numeral primero de las pruebas presentadas por la parte actora.
SEGUNDO: Copia del acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro. 24, del año 2013, expedida por Registro Civil del Municipio Veroes estado Yaracuy, documento que quedó debidamente valorado en el numeral segundo de las pruebas presentadas por la parte actora.
TERCERO: Copia certificada del acta de defunción del De cujus JUAN CARLOS RENGIFO GUTIERREZ, signada con el Nro. 7 del año 2013, expedida por el Registro Civil del Municipio Veroes del estado Yaracuy, cursante al folio 3 del presente asunto, documento que quedó debidamente valorado en el numeral cuarto de las pruebas presentadas por la parte actora.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal m) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos de familia de naturaleza contenciosa que deban resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso; y por estar los niños de autos, residenciado en el municipio Veroes del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alegó la parte actora, que desde el año 2008 cohabito con el ciudadano JUAN CARLOS RENGIFO GUTIERREZ, venezolano, de cedula de identidad Nro. 14.608.672 (hoy difunto), en unión concubinaria hasta el 22 de marzo de 2013, fecha en la cual fallece, según consta en acta de defunción de fecha 3 de abril de 2013, Nro. 7, emanada por el Registro Civil del municipio Veroes. El 12 de enero de 2010, manifestaron formalmente la unión estable de hecho, ante la Dirección del Registro Civil del municipio Veroes, quedando registrada en los libros de Unión Estable de Hecho, bajo el Nro. 45, tomo I del año 2010. Relación esta que hacían siempre pública, notoria y hasta esa fecha ininterrumpida, estable, permanente, llevando un tiempo no menor de cinco años, durante el cual establecieron como domicilio permanente y actual hasta fecha de su fallecimiento, donde convivían con sus hijos “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, lo cual demuestra evidentemente y se comprueba que mantuvieron esa unión en la cual se socorrían mutuamente de manera constante de todas las necesidades de un ser humano, vale decir, afectivas, sentimentales, sexuales, económicas, materiales y públicamente se trataban y mostraban como un apareja de casados, en mantuvieron plenamente una relación concubinaria ya que no tenía impedimento legal para ello.
Por todo lo antes expuesto, solicito sea declarada con lugar la unión concubinaria de hecho como Acción Mero Declarativa.
En el lapso legal para promover pruebas, la parte actora hizo uso de ese derecho, lo cual se hizo constar en el presente asunto, promoviendo la actora las que creyó pertinentes. Y la parte demandada contestó la demanda y promovió pruebas la cual la hizo de la manera siguiente:
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
“Niego, rechazo y contradigo, que el ciudadano JUAN CARLOS RENGIFO GUTIERREZ, haya mantenido una relación concubinaria con la madre de los niños de autos. Niego, rechazo y contradigo, que la madre de los niños haya contribuido a la formación del patrimonio común con el ciudadano JUAN CARLOS RENGIFO GUTIERREZ.”
Ahora bien, en principio es menester hacer mención de lo siguiente, que una relación estable de hecho es aquella que cumpla con los requisitos de ley y surten los mismo efectos que el matrimonio, tal como se observa en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, a los fines de determinar la relación estable de hecho, es decir en este caso en concreto, la existencia de comunidad concubinaria, ha de analizarse los hechos alegados y demostrados en autos.
El artículo 767 del Código Civil, establece que:
“se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
El artículo 77 Constitucional, establece que:
“(…) Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Es decir que se establece de los hechos demostrados oponibles ante terceros, que exista una relación concubinaria, o no. Respecto a este caso esta sentenciadora determinará previo análisis de las pruebas promovidas y evacuadas en autos, la posesión de estado, es decir, nombre, trato y reconocimiento como tal, (articulo 211 Código Civil).
Las presunciones Juris tantum o relativas, son aquellas en que a pesar de estar establecidas en la ley para ser tomadas en cuenta por el sentenciador, admiten que la parte a quien afecte demuestre la falsedad o inexactitud de los hechos alegados. (Articulo 214 Código Civil).
En cuanto a lo alegado en autos, se desprende la imperiosa necesidad de establecer la existencia o no de la comunidad concubinaria entre la ciudadana ERIKA PATRICIA ARENAS RAVELO y el de cujus JUAN CARLOS RENGIFO GUTIERREZ.
Considerando que respecto de las uniones estables de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1682 del 15 de julio de 2005, interpretando el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha sostenido reiteradamente que:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil - el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio ) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del Artículo 767 del Código Civil y 7, letra “a” de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin, si fuere el caso.”
Ahora bien, siendo la presente acción de declaración de concubinato una acción de estado, estas tienen las características de ser de orden público, siendo obligación imprescindible para la parte demandante demostrar los alegatos expuestos en el escrito de demanda, independientemente de que la parte demandada haya contestado o no la demanda, pues no existe confesión ficta en los juicios de acción de estado. En la presente causa, la parte demandante promovió documentales, y una vez revisadas y valoradas, se concluye que todas las pruebas en su conjunto constituyen pruebas suficientes y concordantes de lo alegado por la parte demandante, en cuanto a que mantuvo una relación de hecho con el causante, aunado a que es representante legal y madre de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, demandados de autos e hijos del causante, de lo que se puede percibir y así se considera, que la demandante y el causante mantuvieron una unión concubinaria desde enero del año 2008, hasta la fecha de su muerte, (22/3/2013), fecha de su muerte, produciéndose todos los efectos legales que esa condición conlleva y así se decide.
Visto que en el caso de autos todos los supuestos descritos como requisito para que proceda la declaratoria de Concubinato, se encuentran cubiertos, es decir, se admitió la existencia de una relación no matrimonial entre un hombre y una mujer, que se desarrolló de manera permanente, singular, pública, notoria, que se prolongó de manera ininterrumpida desde el año 2008, hasta la fecha de su muerte el día 22/3/2013, y de la cual se reprodujo dos hijos, no queda a esta juzgadora otra opción que declarar con lugar la demanda y así se establece.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, interpusiera la ciudadana ERIKA PATRICIA ARENAS RAVELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.482.971, domiciliada en la calle Rio Marcano de la comunidad de Agua Negra, municipio Veroes, estado Yaracuy, representada por los abogados JOSE ADIMIL LOPEZ BARBOZA Y AROLDO ULIANO GUTIERREZ MOGOLLON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 217.331 y 237.201, respectivamente, en contra los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, representado por el Defensor Público Auxiliar Cuarto de este Estado, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil. SEGUNDO: Se le reconoce la cualidad de concubina a la ciudadana ERIKA PATRICIA ARENAS RAVELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.482.971, del De Cujus JUAN CARLOS RENGIFO GUTIERREZ, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 14.608.672, desde enero del año 2008, hasta el día 22 de marzo de 2013, fecha de su muerte. TERCERO: Se ordena la publicación de un extracto de la presente sentencia en un diario de circulación regional, una vez que la misma haya quedado definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 numeral 2 del Código Civil. De igual modo, a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes, este Tribunal establece que en el extracto que deba publicarse, el motivo de la causa deberá contener las palabras “Institución Familiar,” y no acción mero declarativa de concubinato, debiendo omitirse el nombre de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y sustituirse por (identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y remitirse dicha publicación en sobre cerrado, el cual deberá ser entregado de forma reservada a la parte actora o demandada, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia No. 1.554, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia. Una vez realizada la publicación del extracto de la sentencia, la parte interesada deberá consignar al expediente un ejemplar del periódico donde fue publicado. Y así se decide.- CUARTO: De conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 55 de la Resolución N° 100623-0220, una vez firme la presente decisión, remítase copia certificada de la misma, a la Oficina Municipal de Registro Civil, de la residencia habitual de la demandante, para su inserción en el libro correspondiente. QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección con competencia en ejecución.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los siete (07)días del mes de diciembre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,

Abg. EMIR J. MORR N.

La Secretaria,

Abg. MEYRA MORLES

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:28pm
La Secretaria,
Abg. Meyra Morles