ASUNTO : UP11-V-2015-001052
PARTE DEMANDANTE: Abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana “Datos omitidos”.
BENEFICIARIOS: La adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano “Datos omitidos”.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (FIJACION)
SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento de Obligación de Manutención (Fijación), incoado por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana “Datos omitidos”, antes identificada, en beneficio de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano “Datos omitidos”, igualmente identificado.
Alegó la parte actora, que solicita se fije OBLIGACION DE MANUTENCION a sus hijos, ya que al progenitor no cumple con la misma, para cubrir los gastos que generan, con respecto a su alimentación, compra de productos de higiene personal, cubrir gastos escolares relativos a uniformes, útiles escolares y gastos decembrinos, de igual modo, los gastos extras como consultas médicas, medicamentos y otros que se presenten, que le ayudarán a desarrollarse integralmente, aún y cuando la Ley especial establece que las partes comparten una responsabilidad de crianza donde están obligados a mantener económicamente a sus hijos, además señala que el progenitor, labora como obrero en el IUTY, donde percibe un salario para cubrir los gastos de sus hijos.
En el Despacho Fiscal, fijó oportunidad para promover la conciliación como medio alternativo de solución del conflicto, pero la misma fue infructuosa por la incomparecencia del demandado en ese sentido, compareció la parte actora por ante esta instancia a objeto de solicitar se sirviera fijar al demandado, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) mensuales, para cubrir gastos de alimentación balanceada, los gastos de útiles y uniformes escolares, en la suma de VEINTE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 20.000,00), y en cuanto al bono decembrino, el monto de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) para cubrir gastos de estrenos. Así mismo, que sus hijos sean incluidos en todos los beneficios que percibe su padre, por su condición laboral. De igual modo, los gastos de consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente sean cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas.
Por último, para garantizar la efectividad y cumplimiento de la obligación de manutención, que los montos sean depositados en la cuenta de ahorros a nombre de los hijos, y pide se sirva aperturar en la entidad bancaria que bien estimara conveniente y aportar el número de la misma al obligado alimentario. De igual modo, que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
La demanda fue admitida por auto de fecha 4 de noviembre de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, de igual modo, se acordó solicitar su constancia de sueldo, y oír a la adolescente y al niño de autos.
Cursa a los folios 16 al 24 del expediente, constancia de sueldo del demandado de autos, expedida por la Comisión de Modernización y Transformación del IUTY, Unidad de Recursos Humanos, mediante la cual remitieron su capacidad económica.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 27 de enero de 2016, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa para el día 10 de marzo de 2016, a las 2:30 p.m.
FASE DE MEDIACION
Siendo la oportunidad para la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de las partes demandante y demandada, de igual modo, que no suscribieron acuerdo alguno relativo a la Obligación de Manutención, la parte demandante insistió en la continuación del proceso. Se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
Por auto que riela al folio 35 del expediente, se fijó el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, para el día 20 de mayo de 2016, a las 10:00 a.m., asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas y para que la parte demandada diera contestación a la demanda y presentara conjuntamente su escrito de promoción de pruebas.
CONTESTACION DE LA DEMANDA Y PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
En fecha 4 de abril de 2016, se hizo constar que vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la LOPNNA, la parte demandante no presentó escrito de pruebas y la parte demandada no dio contestación a la demanda, y no presentó escrito de promoción de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION
Por auto que riela al folio 37 del expediente, se hizo constar que no se laboró en fecha 20 de mayo de 2016, en virtud del decreto emitido por la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, en ese sentido, se acordó diferir la el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 26 de julio de 2016, a las 2:00 p.m.
En fecha 27 de julio de 2016, se acordó oficiar al Jefe de Recursos Humanos del IUTY, Independencia, estado Yaracuy, solicitando la constancia de sueldo del obligado alimentario, asimismo, en fecha 20 de septiembre de 2016, se acordó oficiar al Jefe de Talento Humano del IUTY, solicitando la capacidad económica de la parte demandada.
A los folios 48 al 59 del expediente, riela oficio signado con la nomenclatura N° URRHH-2016-320 expedido por la Unidad de Recursos Humanos, de la Universidad Politécnica Territorial de Yaracuy Arístides Bastidas, División de Planificación y Desarrollo, mediante el cual remitieron constancia de trabajo del ciudadano “Datos omitidos”, donde señalan la capacidad económica del mismo para la fecha 03-10-2016.
En la oportunidad para la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, así como en sus prolongaciones, se materializaron las pruebas presentadas. Se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió el expediente al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 2 de noviembre de 2016, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día 30 de noviembre de 2016, a las 11:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se hizo saber a las partes que debían comparecer a la audiencia de juicio acompañados de los hijos de las partes, a los fines de que emitieran su opinión, conforme a lo establecido en los artículos 484 eiusdem y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, de la Representación del Ministerio Público, y de la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte actora, y a la Representación Fiscal, quien realizó una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales pretendía hacerlos valer. Seguidamente procedió la Fiscal Séptima a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El Tribunal declaró incorporada las pruebas presentadas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se oyeron las conclusiones de las partes, para lo cual se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante, y a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien solicitó se declarara CON LUGAR la presente demanda de fijación de obligación de manutención. Se oyó la opinión de la adolescente y del niño de autos, por acta separada en el Despacho de la jueza. Consideradas las pruebas y lo expuesto por la actora y por la Representación Fiscal, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil y el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas, de la siguiente manera.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Acta de nacimiento de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N° 1072, del año 2004, expedida por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del municipio San Felipe, estado Yaracuy, que riela al folio 6 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, y sirve para demostrar la filiación de la referida adolescente con el demandado y su minoridad, lo cual determina la competencia de este tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N° 1233, del año 2009, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Registro Civil del municipio San Felipe, estado Yaracuy, que riela al folio 7 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, y sirve para demostrar la filiación del referida niño con el demandado y su minoridad, lo cual determina la competencia de este tribunal para conocer del presente asunto. TERCERO: Constancia de estudios de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, expedida por la Unidad Educativa Colegio Marcel Roche, ubicada en el municipio San Felipe, estado Yaracuy, que riela al folio 8 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante la cual se evidencia que para el año escolar 2015-2016, la adolescente se encontraba cursando el 6to grado sección de educación media general, garantizándosele con ello, su derecho a la educación. CUARTO: Constancia de estudios del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, expedida por la Unidad Educativa Juan José de Maya, ubicada en el municipio San Felipe, estado Yaracuy, que riela al folio 9 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante la cual se evidencia que para el año escolar 2015-2016, el niño se encuentra cursando el 1er grado de educación media general, garantizándosele con ello, su derecho a la educación. QUINTO: Comprobantes de pago del ciudadano “Datos omitidos”, que cursan a los folios 50 al 54 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana crítica y a la libre convicción razonada, mediante los cuales se evidencia el salario devengado por el obligado alimentario, así como las deducciones que le son realizadas. SEXTO: Copia de la primera convención colectiva única de trabajadores del sector universitario, que cursa a los folios 55 al 59 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante la cual se evidencia los beneficios laborales que corresponden al obligado alimentario y a sus hijos, en su lugar de trabajo.
PRUEBA DE INFORME:
ÚNICO: Constancia de sueldo del ciudadano “Datos omitidos”, expedida por la Unidad de Recursos Humanos, Universidad Politécnica Territorial de Yaracuy Arístides Bastidas, División de Planificación y Desarrollo, que riela a los folios 48 y 49 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante el cual se evidencia la capacidad económica del demandado de autos, para el momento de la emisión de la misma 03-10-2016.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar la adolescente y el niño de autos, residenciados en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 453 de la LOPNNA y el artículo 177, Parágrafo Primero, literal d.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
Alegó la parte actora, que solicita se fije OBLIGACION DE MANUTENCION a sus hijos, ya que al progenitor no cumple con la misma, para cubrir los gastos que generan, con respecto a su alimentación, compra de productos de higiene personal, cubrir gastos escolares relativos a uniformes, útiles escolares y gastos decembrinos, de igual modo, los gastos extras como consultas médicas, medicamentos y otros que se presenten, que le ayudarán a desarrollarse integralmente, aún y la Ley especial establece que las partes comparten una responsabilidad de crianza donde están obligados a mantener económicamente a sus hijos, además señala que el progenitor, labora como obrero en el IUTY, donde percibe un salario para cubrir los gastos de sus hijos.
En el Despacho Fiscal, fijó oportunidad para promover la conciliación como medio alternativo de solución del conflicto, pero la misma fue infructuosa por la incomparecencia del demandado en ese sentido, compareció la parte actora por ante esta instancia a objeto de solicitar se sirviera fijar al demandado, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) mensuales, para cubrir gastos de alimentación balanceada, los gastos de útiles y uniformes escolares, en la suma de VEINTE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 20.000,00), y en cuanto al bono decembrino, el monto de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) para cubrir gastos de estrenos. Así mismo, que el niño sea incluido en todos los beneficios que percibe su padre, por su condición laboral. De igual modo, los gastos de consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente sean cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas.
Por último, para garantizar la efectividad y cumplimiento de la obligación de manutención, los montos sean depositados en la cuenta de ahorros a nombre de los hijos, y pide se sirva aperturar en la entidad bancaria que bien estimara conveniente y aportar el número de la misma al obligado alimentario. De igual modo, que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los siguientes hechos relevantes:
Lo relativo a la filiación de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con respecto al ciudadano “Datos omitidos” y;
El incumplimiento en el pago de la obligación de manutención del ciudadano “Datos omitidos”, a favor de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, alegado por la parte actora y no negado por el demandado en su contestación de la demanda.
Ahora bien, en el presente caso, el problema jurídico de relevancia se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia del demandado, la existencia de la obligación de manutención que debe cumplir el demandado, la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada y la forma de garantizarse el pago de la misma.
La obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 366 Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.
El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención.
Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención.
La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión de sentencia o del monto de la obligación de manutención, siempre que algunos supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.
En consecuencia queda demostrada la existencia de la Obligación de manutención del demandado. Y ASÍ SE DECLARA.
De lo antes señalado, se observa que la parte demandante demostró la obligación de manutención del demandado, probada la minoridad del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y que se encuentran cursando estudios, y su filiación con el obligado alimentario.
En consecuencia, corresponde al demandado, la carga de probar el hecho extintivo de la obligación de manutención o su cumplimiento a través del pago, para que de esta manera el Tribunal al momento de fijar el monto de la misma, pueda ordenar su cumplimiento sin la imposición de una medida provisional de retención, de lo contrario, el Juez podrá decretar las medidas provisionales necesarias sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención de los beneficiarios, que asegure el cumplimiento del monto que fijara en dicha oportunidad.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión de la ciudadana “Datos omitidos”, con el ciudadano “Datos omitidos”, procrearon a las personas de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y que no han alcanzado la mayoridad, lo que se demuestra con las copias de sus partidas de nacimiento valoradas anteriormente.
Con las partidas de nacimiento la parte demandante demostró la obligación de manutención del demandado, probando la minoridad de sus hijos y la filiación con el obligado en manutención.
Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, que el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de la adolescente y del niño, hayan sido fijados judicialmente mediante sentencia definitiva o se hubiere acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación, con excepción de la revisión de sentencia.
Por lo antes expuesto, se observa que este Tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de fijación de obligación de manutención contenida en la demanda intentada por la ciudadana “Datos omitidos”, actuando como representante legal (madre) de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y del niño ANDRES ALEJANDRO RAMIREZ RODRIGUEZ, en contra del ciudadano “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
De las actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad de los solicitantes, aprecia quien decide, que relevado como están los requirentes de probar su necesidad de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de una adolescente y de un niño y están imposibilitados de proveerse por sí mismos a su manutención y siendo descendientes directos del requerido, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.
Determinado que el demandado, ciudadano “Datos omitidos”, fue debidamente notificado de la demanda de Fijación de Obligación de Manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, compareciendo dicho ciudadano a la fase de Mediación, pero no fue posible llegar acuerdos. Así mismo, el accionado no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas, y no demostró tener algunos impedimentos para cumplir con sus obligaciones como padre.
Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de sus hijos, así como la forma de pago de la misma, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de la adolescente y del niño.
Demostrada la filiación entre los hijos y el demandado de autos, solo queda por determinarse la capacidad económica del obligado, y sus ingresos, se tomará como referencia el salario devengado por el demandado a través de la Comisión de Modernización y Transformación del IUTY, Unidad de Recursos Humanos, por lo que debe fijarse el quantum en manutención en base a este parámetro, confirmados los extremos de ley, estima quien decide que lo procedente en derecho, es declarar con lugar la demanda de fijación de la Obligación de Manutención en contra del ciudadano “Datos omitidos”, a favor de sus hijos y así se establece.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, establece entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”
Comprobado como esta que el demandado es el padre de la adolescente y del niño requirente y que son menores de 18 años, y establecida como está la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada la condición de obligado en manutención del demandado y de acreedora de ese derecho los requirentes.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijos, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Obligación de Manutención.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de la adolescente y niño de autos y la capacidad del obligado en manutención, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia del hijo y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de sus hijos y es quien ha velado por su manutención durante este tiempo.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de la adolescente y del niño en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ellos y así se declara.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los hijos, para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 eiusdem, mediante la fijación del monto de la obligación de manutención, a los fines de que con el mismo se les asegure su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad, y como personas en desarrollo, acorde a la capacidad económica del demandado.
Este Tribunal deja expresa constancia que se oyó la opinión de la adolescente y del niño de autos por acta separada en el despacho de la jueza.
Con respecto a la capacidad económica del obligado, este tribunal observa que consta en autos que el demandado presta sus servicios en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, y los ingresos que percibe actualmente, razón por la cual, este Tribunal de juicio considera que la fijación del monto de la obligación de manutención a favor de la parte demandante debe ser establecida tomando como referencia el salario que esta devengando el demandado, por ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este tribunal pasará a determinar el monto de la obligación de manutención.
No obstante, observa quien suscribe, que el monto solicitado de manutención es de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) mensuales, para cubrir gastos de alimentación balanceada, los gastos de útiles y uniformes escolares, en la suma de VEINTE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 20.000,00), y en cuanto al bono decembrino, el monto de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) para cubrir gastos de estrenos. Así mismo, que el niño y adolescente sean incluidos en todos los beneficios que percibe su padre, por su condición laboral. De igual modo, los gastos de consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente sean cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas.
Para garantizar la efectividad y cumplimiento de la obligación de manutención que se fije, el descuento de los montos acordados de la nómina de pago del obligado alimentario, en virtud que el mismo no tiene ningún tipo de comunicación con la progenitora, así como se sirviera aperturar cuenta de ahorros a nombre del beneficiario de autos, en la entidad bancaria que bien estime pertinente y aportar el número al ente empleador, para que efectúen los depósitos y así garantizar la efectividad y cumplimiento de la obligación de manutención.
La Representación Fiscal de este estado al emitir sus conclusiones señaló lo siguiente: ““Visto que la presente solicitud se presento hace mas de un año cuando se hizo el presente en el despacho fiscal la demandante y por cuanto se han producido cuatro aumentos hasta la presente fecha, tomando en cuenta los índices inflacionarios que atraviesa el país solicito se aumente el monto solicitado inicialmente y se fije la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) mensuales como obligación de manutención; para el mes de septiembre, treinta mil bolívares (Bs.30.000), para coadyuvar los gastos de uniformes escolares, solicito se entregue en su totalidad la bonificación escolar que le otorga la institución a los hijos de los trabajadores; y para el mes de diciembre la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000), para cubrir el gasto de uno de los estrenos. Igualmente solicito se mantengan los beneficios que reciben los hijos del demandado de autos; y que los montos que se fijen se les descuenten de su nomina y le sea depositado en la cuenta que se apertura, en virtud de lo manifestado por la solicitante, que tienen falta de entendimiento en lo que a esta institución familiar se refiere, y se le informe al ente empleador a los fines de la realización de los tramites administrativos pertinentes; asi como los reembolsos que se produzcan relativos a consultas medica y medicamentos le sean depositados a la progenitora, ya que el progenitor los recibe y no les son reembolsados a la madre, por ultimo solicito que con el fin de garantizar la efectividad y cumplimiento de la obligación de manutención, se ordene aperturas una cuenta de ahorro en el banco que el Tribunal crea conveniente, a nombre de los beneficiarios, todo de conformidad con los artículos 365, 30 y articulo 8 de la LOPNNA”.
Estando probada la filiación entre los requirentes y requerido y presumiendo la capacidad económica del requerido en manutención, en base al salario mínimo nacional de un trabajador, y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en el Artículo 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365 y 369 LOPNNA, quien juzga considera procedente declarar con lugar la petición de establecimiento judicial de obligación de manutención al ciudadano “Datos omitidos”, a favor de sus hijos, la adolescente y el niño de autos, como se procederá.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana “Datos omitidos”, en beneficio de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano “Datos omitidos”. En consecuencia, este tribunal dispone: SEGUNDO: se fija al padre como obligación de manutención para su hijo la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) mensuales, monto que deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva, y depositados en la cuenta de ahorro que se ordena a la demandante aperturar por ante el Banco Bicentenario, a partir del mes de diciembre del presente año. TERCERO: El padre tendrá la obligación de suministrar por concepto de gastos de útiles y uniformes escolares, el monto de TREINTO MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), que serían cancelados la primera (1era) quincena del mes de agosto de cada año, y depositados en la cuenta de ahorros que se ordenó abrir, mas el bono por útiles escolares que da la Institución. CUARTO: Se establece al padre la obligación de suministrar por concepto de aguinaldos la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), los cuales serán depositados en la cuenta que se ordenó aperturar dentro de la primera (1era) quincena del mes de diciembre de cada año, mas la contribución para la adquisición de juguetes navideños. QUINTO: Con relación a los gastos para cubrir lo referido a consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente con respecto al hijo será cubierto por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas y que la adolescente y niño de autos sigan manteniendo los beneficios que otorga la Institución a los hijos de sus trabajadores. SEXTO: En caso de ser incrementado el salario del obligado, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extra fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (08) día del mes de diciembre del año 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR JANDUME MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. MEYRA MORLES
En la misma fecha se publicó, registró la anterior sentencia siendo las 3:00pm
La Secretaria,
Abg. MEYRA MORLES
|