REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR.

Ciudad Bolívar, 14 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: FP02-J-2016-000369
RESOLUCIÓN: PJ0822016000830

SENTENCIA DEFINITIVA

Motivo: Divorcio 185-A

Solicitantes: Ciudadanos JOSE ANGEL CAMPOS JIMENEZ y YOGLEIDYS MARGARITA RONDON CEBALLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-8.889.301 y V-11.167.994, respectivamente.

II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL

Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 24 de Mayo de 2016, por los ciudadanos JOSE ANGEL CAMPOS JIMENEZ y YOGLEIDYS MARGARITA RONDON CEBALLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-8.889.301 y V-11.167.994, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano JOEL NICOLAS ALMEIDA CORDOVA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 133.092.

Dicha demanda fue admitida de conformidad con lo establecido en los artículos 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 185-A, del Código Civil, por auto cursante al folio 10 al 11, de fecha 13/06/2016.

Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:

III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

De los Alegatos de las Partes

Que contrajeron matrimonio civil el día 08 de Marzo de 1996, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 124, Tomo I, Pagina 476, Libro 1º De Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1996.


Que en su unión conyugal procrearon dos (02) hijos, de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diecinueve (19) años de edad, quien nació el día 12 de Octubre de 1997 y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de once (11) años de edad, quien nació el día 12 de Marzo de 2005, cuya partida de nacimiento consignaron.

Que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Calle Los Olivos, del Barrio Nueva Esperanza, Casa Nº 92, Parroquia Vista Hermosa en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.

Ahora bien es el caso que desde el 20 de Abril de 2010, su vida conyugal, fue interrumpida, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los solicitantes establecieron los acuerdos respecto a su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de once (11) años de edad, quien nació el día 12 de Marzo de 2005.

Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:

“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…

En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el 20 de Abril de 2010, alegadas por las partes, hasta la presente fecha.

IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO

Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Con Lugar el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: JOSE ANGEL CAMPOS JIMENEZ y YOGLEIDYS MARGARITA RONDON CEBALLOS, identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 08 de Marzo de 1996, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 124, Tomo I, Pagina 476, Libro 1º De Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1996.


Tercero: En virtud que los ciudadanos: JOSE ANGEL CAMPOS JIMENEZ y YOGLEIDYS MARGARITA RONDON CEBALLOS, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la Patria Potestad, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de once (11) años de edad, quien nació el día 12 de Marzo de 2005, este Tribunal observa que los mismos no son contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia homologa en todos y cada uno de sus términos del mismo, de conformidad con el artículo 351 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
DADA SELLADA Y FIRMADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, A LOS CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 2016. AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.




ABG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar

ABG. NEILA BRIZUELA
Secretaria de Sala

En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las dos horas y quince minutos de la tarde. (02:15 PM). Conste.


ABG. NEILA BRIZUELA
Secretaria de Sala




Asistente. LGH/NB/Yeskar.-