REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL PRIMER CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 06 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: FP02-J-2016-000998
RESOLUCION Nº PJ0822016000815
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Por recibido el anterior escrito de convenimiento celebrado por los ciudadanos MARLON JOSE MAURERA LANZ y VICKY JOSEFINA YANEZ ACUÑA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.145.012 y V-12.189.040 respectivamente, por Otorgamiento del ejercicio de la Custodia a favor de la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien nació en fecha 30 de septiembre de septiembre de 2002, de catorce (14) años de edad, debidamente asistidos por el ciudadano MARLON JOSE MAURERA LANZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 200.780, Este Juzgado le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE.
Procede este Juzgado a pronunciarse sobre la homologación del convenimiento presentado, previas las consideraciones siguientes:
UNICO
Para decidir observa este Juzgado.
El artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, contienen el fundamento adjetivo del convenimiento de la acción, conforme lo siguiente:
“Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsable civil, administrativa y permanente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por lo tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de su residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenido de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo de conciliación, oyendo la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños Niñas y adolescente, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.
Visto entonces que la ley permite a los progenitores a convenir con respecto al Otorgamiento al Ejercicio de la Custodia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, HOMOLOGA el CONVENIMIENTO DEL OTORGAMIENTO DE EJERCICIO DE LA CUSTODIA. Así se decide.
DECISION
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: HOMOLOGADO el OTORGAMIENTO DEL EJERCICIO DE LA CUSTODIA, celebrado por los ciudadanos: MARLON JOSE MAURERA LANZ y VICKY JOSEFINA YANEZ ACUÑA, a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien nació en fecha 30 de septiembre de septiembre de 2002, de catorce (14) años de edad, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 359 y 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y consérvese el original del presente acuerdo en el Archivo del Tribunal y entréguese copia certificada de la solicitud y del presente auto a los solicitantes.
ABG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar
ABG. Neila Brizuela
Secretaria Temporal del Circuito.
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
ABG. Neila Brizuela
Secretaria Temporal del Circuito
LGH/NB/Yeskar.-
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