206º y 157º
ASUNTO : FP02-V-2016-000208
RESOLUCIÒN Nº PJ822016000921
Por recibido el anterior escrito de convenimiento presentado por los ciudadanos ANDREINA ELIZABETH DORIA PAEZ, plenamente identificada en autos y Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.509.415, asistida de la ciudadana MARIA ESTHER HERNANDEZ abogado en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. Nº 258.763 y el ciudadano MARCO ANTONIO DE GOVEIA NORIA, plenamente identificado en autos y Titular de la Cèdula de Identidad Nº 15.063.581, asistido de los ciudadanos MARGLORYS JOSEFINA MARTINEZ RIVAS y HUMBERTO RIVAS; abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 184.130 y 85.516, mediante la cual solicita se imparta Homologación a dicho convenimiento, en la causa que sigue este Tribunal por concepto de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA a favor de sus hijos (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes nacieron el día 23 de febrero del 2004 y el 09 de diciembre del año 2007, de doce (12) y nueve (9) años de edad respectivamente.
Procede este Juzgado a pronunciarse sobre la homologación del convenimiento presentado, previas las consideraciones siguientes:
UNICO
Para decidir observa este Juzgado que las parte manifiestan establecer acuerdo con respecto a la CUSTODIA y de igual manera establecieron el REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de sus hijos (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes nacieron el dìa 23 de febrero del 2004 y el 09 de diciembre del año 2007, de doce (12) y nueve (9) años de edad respectivamente.
El artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, contienen el fundamento adjetivo del convenimiento de la acción, conforme lo siguiente:
“Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsable civil, administrativa y permanente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por lo tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de su residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenido de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo de conciliación, oyendo la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños Niñas y adolescente, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.
De igual manera el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“Artículo 387. Fijación del Régimen de convivencia familiar. El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.
El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Visto entonces que la ley permite a los progenitores a convenir con respecto al Otorgamiento al Ejercicio de la Custodia y al Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, HOMOLOGA el CONVENIMIENTO. Así se decide.
DECISION
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: HOMOLOGADO el REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y EL EJERCICIO DE LA CUSTODIA, celebrado por los ciudadanos: ANDREINA ELIZABETH DORIA PAEZ Y MARCO ANTONIO DE GOVEIA NORIA, a favor de sus hijos (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 359 y 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y consérvese el original del presente acuerdo en el Archivo del Tribunal y entréguese copia certificada de la solicitud y del presente auto a los solicitantes.
ABG. VERONICA JOSEFINA BARRETO
Jueza (Temporal) del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar
ABG. NEILA BRIZUELA
Secretaria de Sala
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
ABG. NEILA BRIZUELA
Secretaria de Sala
LGH/NB/Annis.-
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