ASUNTO: FP02-J-2015-000773
RESOLUCION: PJ0832017000006
SENTENCIA DEFINITIVA
Solicitud: DIVORCIO 185-A
Solicitante: MARIELA FALCON SILVA.
Abogado: LILINA NUÑEZ COA. IPSA Nº 32.537
I.- DE LAS ACTUACIONES
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 21 de julio de 2016, por la ciudadana: MARIELA FALCON SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.403.959, debidamente asistido por la ciudadana: LILINA NUÑEZ COA, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA Nº 32.537.
Dicha solicitud fue admitida, por auto cursante a los folios trece (13) y catorce (14) del expediente, se acordó la notificación del ciudadano: OSCAR JOSE CALZADA COUSSIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.641.329 y a la Ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes quedaron debidamente notificados en fecha 02/10/2015 y 10/02/2016.
II.- DE LA AUDIENCIA ÚNICA DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
Se dicto auto cursante al folio setenta (70) del expediente, fijando la celebración de la Audiencia Única, para que se celebrara el día 08 de noviembre de 2016, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 AM).
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia única, se levantó acta, cursante a los folios setenta y uno (71) al setenta y dos (72) del expediente, dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana: LILINA NUÑEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA Nº 31.537, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana: MARIELA FALCON SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.403.959. Igualmente, se dejó constancia de la presencia de la Abogada ROSA PRIETO, Fiscal Séptimo de Protección. Se dejó constancia que compareció la parte DEMANDADA, ciudadano OSCAR JOSE CALZADA COUSSIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.641.329, debidamente asistido por el ciudadano: NORBETO BAPTISTA, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA Nº 193.199. Se dio inicio a la presente audiencia preliminar y en virtud de la falta de la comparecencia de la cónyuge, ciudadana MARIELA FALCON SILVA, se le hizo imposible comparecer el día de hoy fijado por este Tribunal, por audiencia única en tal sentido ambas partes solicitamos se prolongue la presente audiencia ya que las partes deben discutir las instituciones familiares, que se encuentra dentro de la solicitud de divorcio y son ellos los encargados de llegar a los entendimientos imposible, en consecuencia, se prolonga la presente audiencia para el día 28/11/2016.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia única, se levantó acta, cursante a los folios setenta y tres (73) al setenta y cuatro (74) del expediente, dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana: LILINA NUÑEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA Nº 31.537, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana: MARIELA FALCON SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.403.959. Se dejó constancia que compareció la parte DEMANDADA, ciudadano OSCAR JOSE CALZADA COUSSIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.641.329, debidamente asistido por el ciudadano: NORBETO BAPTISTA, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA Nº 193.199. Vista la solicitud de las partes donde le manifiestan al tribunal, que motivado que se presento falla eléctrica al momento de realizar la audiencia seguir esperando hasta las 3:00 pm, para realizar la audiencia y motivado a esa razón es por la cual le manifiestan al tribunal se prolongue la audiencia, en consecuencia, se prolonga la presente audiencia para el día 14/12/2016.
En fecha 14 de diciembre de 2016, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 PM), constituidos el Tribunal, se anuncia el acto y se dejó constancia que se encontraba presente el solicitante, ciudadana MARIELA FALCON DE CALZADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.403.959, debidamente asistido por el ciudadano: NATHARAUYAT GABRIEL MACHADO, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA Nº 99.443. Igualmente, se dejó constancia de la presencia de la Abogada MIGDALIA MERCEDES PEREIRA MORENO, Fiscal (Auxiliar) Séptimo de Protección. Se dejó constancia que compareció la parte DEMANDADA, ciudadano OSCAR JOSE CALZADA COUSSIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- V-9.641.329, debidamente asistido por el ciudadano: NORBETO BAPTISTA, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA Nº 193.199. Se dejó constancia de la no comparecencia de los hijos de los cónyuges, que conforme al artículo 80 de la LOPNNA se procederá a escuchar sus opiniones respectivas.
De seguido se deja constancia que en la audiencia de fecha 28-11-2016. Acto seguido, la Juez explica la finalidad de la audiencia y procede a reglamentar la forma de celebración de la audiencia; concediendo la palabra a la parte actora, que le concede el derecho a su abogado exponiendo la parte actora oralmente sus alegatos, quien manifestó: “…. Solicitud de parte de la ciudadana MARIELA FALCON DE CALZADA, manifiesta su decisión de que dicte sentencia en relación el divorcio introducido que dio origen a este proceso por cuanto no existen motivo de reconciliación alguna con el padre de su hijos, en virtud que primero de julio del año 2008 nos encontramos separados hecho en virtud de que él fue cambiado de zona de trabajo con la promesa que nos vendría a buscar tanto a mi hijos como a mi persona y desde entonces hasta la actual fecha mantenemos residencia separada que hasta a la presente fecha no habido reconciliación alguna es por lo que solicito se disuelva el vinculo matrimonial. Seguidamente se le concede la palabra al abogado de la parte demandada exponiendo oralmente sus alegados, mi representado está dispuesto a convenir a lo aspecto explanada a la ruptura prolongada de la vida en común por ambas partes haciendo caso a la aclaratoria hecha por el tribunal con relación a lo expuesto por la parte actora en lo que respecto al otro motivo invocada en este expediente.
De seguidas, la solicitante a través de su abogado asistente, expone que:”En relación a las INSTITUCIONES FAMILIARES, de conformidad con los artículos 349, 351, 357 y 359 de la LOPNNA,
De inmediato se procede a incorporar las PRUEBAS DOCUMENTALES:
1º) Ratifica, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes documentales copia certificada del Acta de Matrimonio entre los ciudadanos OSCAR JOSE CALZADA COUSSIN y MARIELA FALCON SILVA, la cual riela al folio Nº 4, marcada letra “A” con la finalidad de demostrar el vinculo matrimonial que une a ambos y por cuanto que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la tiene como fidedigna y la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. En consecuencia, queda demostrado el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos OSCAR JOSE CALZADA COUSSIN y MARIELA FALCON SILVA.
2º) Ratifica y hace valer la copia fotostática de las Actas de Nacimientos y Cédulas de Identidad de los hijos (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hijos de los cónyuges antes mencionados la finalidad de la prueba es demostrar la filiación que existe entre los hijos y los cónyuges y no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la tiene como fidedigna y la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.
Luego de evacuadas y ejercido el control de la parte sobre las pruebas, el abogada de la parte actora produjeron sus conclusiones oralmente, de la siguiente manera “visto la intención de la cónyuge de divorciarse por la ruptura prolongada de la vida en común y demostrado con los testigos esta separación, solicitamos se declare con lugar el Divorcio fundamentado en el articulo 185-A, es todo”
De igual manera, este Tribunal, en aplicación a la sentencia del Alto Tribunal Sala Constitucional, de fecha quince (15) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Expediente n.° 14-0094, Magistrado Ponente: ARCADIO DELGADO ROSALES, de la cual se permite quien aquí suscribe copiar un extracto de la misma,:
“…En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara.” fin de la cita.
Ahora bien, en este acto, la Ciudadana Jueza se ausenta por un espacio de 15 minutos para tomar decisión en la presente causa. Vencido dicho tiempo se incorpora la Jueza a la Audiencia dejándose constancia que se encuentran presente todas las partes. Realiza pronunciamiento en los siguientes términos: Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio de la sentenciadora, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la pretensión y Así se Decide.
IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR el DIVORCIO 185-A, de los ciudadanos: MARIELA FALCON SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.403.959 y OSCAR JOSE CALZADA COUSSIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.641.329, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, tal como lo establece en el artículo 185-A del Código Civil vigente. Así se Decide.
2.- En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que habían contraído en fecha 13 de diciembre de 1993, por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 65. Folio 41 FTE Y VTO, del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1993. Así se Decide.
3.- De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza, obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de sus hijos, este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:
Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen: “…REGIMEN DE LA HIJA:
La Patria Potestad será compartida por ambos padres.
El Régimen de Crianza de los hijos procreados, le corresponderá la custodia a la madre, ciudadana MARIELA FALCON DE CALZADA.
Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre deberá buscar a la adolescente MARIELISA CALZADA FALCON, cada quince días, en la residencia de la madre o el lugar donde ésta fije su residencia y queda obligada a garantizar el derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre, en la forma fiada en este fallo. En la época de carnaval y semana santa, la persona de la adolescente (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo compartirán en forma alterna, bien sea con el padre o con la madre, en el entendido de que la primera vacación de semana santa a partir de la presente decisión le corresponderá al padre. El año siguiente o sucesivo le corresponde al padre compartir con las personas de la adolescente en la época de carnavales y a la madre le corresponderá en la época de semana santa. En los años siguientes, queda fijado el mismo régimen de convivencia familiar en época de navidad y año nuevo. Asimismo, podrá tener cualquier contacto con su hija tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas Y Así se Decide.
En relación a la Obligación de Manutención, con el objeto de dar estricto cumplimiento a la normativa de los artículos 365 de la LOPNNA, el padre consignara a la madre la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 25.000,00) en forma mensual y consecutiva los primeros cinco días del mes. Igualmente, sufragara la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.000,00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que deberán ser cancelados en la primera quincena del mes de agosto de cada año. Asimismo, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 80.000,00), para gastos de vestido y calzados que deberán ser cancelados por el padre en la primera quincena del mes de diciembre de cada año. Todos los montos acordados por las partes anteriormente identificados deberán ser depositados por el obligado OSCAR CALZADA, en la cuenta de ahorro Nº 0134-0417-84-4175099803 del Banco Banesco a nombre de la ciudadana MARIELA FALCON.…” Y así se establece.
La mujer, ciudadana: MARIELA FALCON DE CALZADA, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano OSCAR JOSE CALZADA COUSSIN, así como nunca estuvo obligada a llevarlo y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los 16 días del mes de diciembre del año dos mil 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
ABG. VERÓNICA JOSEFINA BARRETO.
Jueza (2º) de Mediación, Sustanciación y Ejecución (Temporal)
ABG. NEILA BRIZUELA.
Secretaria del Circuito (Temporal)
En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley. Conste.
ABG. NEILA BRIZUELA.
Secretaria del Circuito (Temporal)
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