ASUNTO: FP02-J-2016-000941
RESOLUCIÓN: PJ0832017000007


Motivo: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA DEFINITIVA

I.- SOLICITANTES: Audrey Antonia Pérez González y José Luis Parazuela Brito, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-15.618.741 y V-16.759.523 respectivamente.

II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 31 de octubre de 2016, por los ciudadanos: Audrey Antonia Pérez González y José Luis Parazuela Brito, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-15.618.741 y V-16.759.523 respectivamente, debidamente asistidos por las Abogadas en ejercicio Yeli Rivero y María Esther Hernández, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 84.605 y 258.763, mediante la cual solicitaron el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Dicha demanda fue admitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 185-A del Código Civil, por auto cursante a los folios siete (07) y ocho (08), se ordenó la notificación al Representante del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con los artículos 170 literal “d”. 463, 172 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se suprime la fase única del procedimiento de la audiencia jurisdicción voluntaria, por no existir materia sobre la cual mediar y resultar por consiguiente inoficiosa, a los fines de garantizar la economía procesal y la tutela judicial efectiva y se ordenó fijar para sentenciar la misma, como director del proceso y con base a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva.

Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:

III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
De los Alegatos de las Partes
Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 18 de agosto de 2005, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 245, Tomo III. Folios 34 al 35, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho en el año 2005.

Que en su unión procrearon un (01) hijo, de nombre: (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), menor de edad la ultima, actualmente cuenta con nueve (09) años de edad, nacido en fecha 12/06/2007.

Que su último domicilio conyugal lo establecieron en el Barrio El Algarrobo, Callejón Bermúdez casa s/n parroquia La Sabanita Ciudad Bolívar Estado Bolívar.

Que su vida conyugal fue interrumpida, desde el 10 de enero del 2010, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Solicitantes establecieron los acuerdos respecto a su hijo, (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), menor de edad la ultima, actualmente cuenta con nueve (09) años de edad.

Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…

En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el 10 de enero del 2010, hasta la presente fecha, alegadas por las partes.

IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: Audrey Antonia Pérez González y José Luis Parazuela Brito, identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 18 de agosto de 2005, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 245, Tomo III. Folios 34 al 35, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho en el año 2005.

Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de su hijo, (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), menor de edad la ultima, actualmente cuenta con nueve (09) años de edad; este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se homologa y deja vigente los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:

Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen: “…REGIMEN DEL HIJO:

La Patria Potestad será compartida por ambos padres.
El Régimen de Crianza del niño procreado en el matrimonio, le corresponderá la custodia a la madre, ciudadana Audrey Antonia Pérez González.

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se le acuerda al padre un régimen de convivencia familiar, de la siguiente manera. Poder visitarlo abiertamente en u morada y residencia entre las 2:00 pm a 6:00 pm, de cada día y podrá llevarlo con él, los días domingos de cada semana entre 7:00 de la mañana y las 3:00 de la tarde y la entrega del niño de hará de manera personal. En cuanto a las vacaciones. En la época de carnaval y semana santa, compartirla en forma alterna, las primeras vacaciones de carnaval siguiente a la presente fijación. Le corresponderán al padre y la semana santa a la madre, el año siguiente viceversa. En cuanto a las vacaciones escolares, que sea compartida, quince días continuo con el padre y lo restante quince días con la madre, el día del padre con su padre y el día de la madre con su mama, el día de su cumpleaños, lo disfrutara de forma alterna, es decir un año con el padre y el año siguiente con la madre, con el único motivo de que el niño tenga la oportunidad de celebrarlo y compartirlo con ambos padres y sus amiguitos. En época decembrina, el niño podrá disfrutar en forma alterna desde el 22 de diciembre hasta el 26 con el padre y el 31 lo pasará con la madre esto es de forma alterna, todo ello a convivencias de los padres. Si el padre deseare viajar con el niño deberá consta con la autorización por parte de la madre, sin que ambos padre den lugar a roces personales que originen desavenencias de palabras o de cualquier naturaleza, de esta forma, dejo establecido el régimen de convivencia familiar. Y Así se Decide.

En relación a la Obligación de Manutención, el padre oferto primero: la suma de OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.000,oo) de forma mensual y consecutiva por concepto de obligación de manutención. Segundo: la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.000,oo) por concepto de pago de recreación de forma mensual y consecutiva. Tercero: para útiles escolares, la suma de VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000,oo) y serán depositados para el mes de septiembre de cada año previa entrega de la constancia de estudio y la lita de útiles escolares. Cuarto: la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000,oo) para la compra de ropa y calzados por motivo de la festividades decembrina. Quinto: además de gozar de la entrega de juguetes por parte de la comandancia, así como seguro privado y seguro social. Sexto: el padre cubrirá el cincuenta 50% de gastos médicos. Y así se establece.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que si obtuvieron bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

La mujer, ciudadana: Audrey Antonia Pérez González, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: José Luis Parazuela Brito, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-



Abog. Verónica Josefina Barreto
Jueza Temporal Segunda de Mediación y Sustanciación



Abog. Neila Brizuela
Secretaria Temporal del Circuito de Protección

En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a la nueve hora y cinco minutos de la mañana (09:05 AM). Conste.


Abog. Neila Brizuela
Secretaria Temporal del Circuito de Protección
VJB/NB/Jessica