ASUNTO: FP02-J-2016-001056
RESOLUCION Nº PJ0832016000893

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la anterior demanda por apertura de procedimiento de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: YURBI MANUEL BERMÚDEZ GARCÍA y JOANA EXI BONYORNI PERACHE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.972.432 y V-18.013.984, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano: JOSÉ LUÍS PÉREZ, Abogados en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro 243.657; el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, para decidir, observa:

1.) Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”

2.) Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la demanda, en relación con la disposición legal invocada, no se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, por cuanto manifiestan los cónyuges, ciudadanos: YURBI MANUEL BERMÚDEZ GARCÍA y JOANA EXI BONYORNI PERACHE, que procrearon una hija, de nombre (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuenta con cuatro (04) años de edad, (Nacida en fecha 27/08/2012), según Acta de Nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Heres. Parroquia Catedral del Estado Bolívar, anotada bajo el Nº 2316, de fecha 09 de octubre de 2012, Libro 5. Tomo 3. Folio 316, del Registro Civil de Nacimientos llevado por esa Autoridad durante el año 2012, en consecuencia, El Tribunal, de la revisión del Acta de Nacimiento de la niña: (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien nació en fecha 27 de agosto de 2012, se constata que han transcurrido sólo cuatro años de su separación, en consecuencia, los cónyuges no han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, la Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar; visto que no ha transcurrido el lapso de cinco o más años la separación de hecho, de conformidad con la norma arriba transcrita, no procede en tal virtud admitir el Divorcio 185-A. Así se declara.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A de Código Civil, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara INADMISIBLE, la solicitud por apertura de Procedimiento de DIVORCIO 185-A. Devuélvase los documentos originales. Archívense las actuaciones. Déjese constancia en el Libro Diario de Actuaciones.-


ABG. VERÓNICA JOSEFINA BARRETO.
JUEZ (2º) DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN (TEMPORAL)

ABG. NEILA BRIZUELA.
SECREATRIA DEL CIRCUITO (TEMPORAL)


Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

ABG. NEILA BRIZUELA.
SECREATRIA DEL CIRCUITO (TEMPORAL)



VJB/NB/Elenice.-