ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2015-000596
RESOLUCION: PJ0832017000015
I.- De las Partes:
Solicitantes: Ciudadanos ORLANDO MANUEL BOLIVAR TERAN y MERCEDES ANDREINA DEL VALLE SERRANO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-20.557.393 y V-19.297.454, respectivamente, asistidos por la ciudadana: SANDRA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 147.342.
Causa: Separación de Cuerpos y Bienes
II.- De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal
Se dio inicio a la presente demanda, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, interpuesta en fecha 17 de junio de 2015, por los ciudadanos: ORLANDO MANUEL BOLIVAR TERAN y MERCEDES ANDREINA DEL VALLE SERRANO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-20.557.393 y V-19.297.454, respectivamente, asistidos por la ciudadana: SANDRA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 147.342, la cual fue distribuida, correspondiéndole a este Despacho, quien le da entrada signándola con el número FP02-V-2015-000596 y la admite mediante auto de fecha 14 de julio de 2015, decretando, en esa misma fecha, la Separación de Cuerpos y Bienes, en los términos suscritos por los cónyuges.
En fecha 17 de noviembre de 2016, los ciudadanos: ORLANDO MANUEL BOLIVAR TERAN y MERCEDES ANDREINA DEL VALLE SERRANO, debidamente asistido por la ciudadana SANDRA ELENA RAMIREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro 147.342, solicita la conversión en divorcio por haber transcurrido más de un año sin que las partes tuvieran reconciliación alguna, diligencia que fuere agregada por auto de fecha 28 de noviembre de 2016.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-Fundamento de la Decisión
De los Alegatos de las Partes:
Que contrajeron matrimonio civil el día 30 de marzo de 2011, ante el Registro Civil del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 13, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2011.
Que en su unión conyugal procrearon una (01) hija, de nombre: (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad, nacida en fecha 16/04/2010 e identificados con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Heres del Estado Bolívar, quedando anotada en el Acta Nº 935, de fecha 29 de junio de 2010. Libro 2. Tomo 5. Folio 435 del Registro Civil de nacimiento llevado por esa Autoridad en el año 2010, cuya partida de nacimiento consignaron con el escrito libelar.
Que su último domicilio conyugal lo establecieron en: el Callejón Raúl Leoni, /n parroquia Catedral Ciudad Bolívar. Estado Bolívar.
Que de mutuo y común acuerdo, han decidido a partir de ese momento suspender su vida en común y separarse de cuerpos y bienes, conforme a las disposiciones de los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil y artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Convinieron todo lo relacionado a la patria potestad, régimen de crianza, obligación de manutención, régimen de convivencia familiar, de su hija (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad. De igual manera, los solicitantes manifestaron que obtuvieron bienes de fortuna que liquidar.
Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en la parte final del artículo 185 del Código Civil venezolano, la constituye el simple transcurso de un año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges. La citada norma señala:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declara la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En este sentido, se observa que es procedente la petición de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año, desde la fecha en que este Despacho decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin existir reconciliación entre los cónyuges.
IV.- Dispositiva del Presente Fallo
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la conversión solicitada; el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Primer Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Con Lugar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos ORLANDO MANUEL BOLIVAR TERAN y MERCEDES ANDREINA DEL VALLE SERRANO, identificados en el encabezado de esta sentencia.
Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 30 de marzo de 2011, ante el Registro Civil del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 13, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2011.
Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de su hija, este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:
La Patria Potestad será compartida por ambos padres.
El Régimen de Crianza de la niña, procreado en el matrimonio, le corresponderá a la madre, ciudadana MERCEDES ANDREINA DEL VALLE SERRANO.
Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, establecido de mutuo y común acuerdo a favor de nuestra hija menor ORLANIS NAJISHA, el cual se ha venido cumpliendo desde la separación de hecho en fecha 05 de septiembre del año 2011 hasta la presente fecha y una vez sea declarado la separación de cuerpos por este honorable tribunal, continuaremos aplicándolo, como ha sido el siguiente: el padre ha venido compartiendo con su hija específicamente los días sábados y domingos de cada semana, buscándola personalmente y directamente en la casa donde habita con su madre, a las 9:00 am y llevándola personalmente al otro día a las 5:00 pm, previamente convenido con la madre de la niña. Cuando por razones de trabajo o familiar no ha podido cumplir, lo participa por vía telefónica a la progenitora de su hija, o alguno de sus familiares a fin de mejorar y fortalecer las relaciones familiares, las vacaciones de carnavales las ha pasado con su padre, la semana santa la ha pasado con su madre, las vacaciones escolares durante los primero 15 días de mes de julio y los primero quince días el mes de agosto, las ha compartido con el padre, el 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y el 01 de enero con la madre. En todo esto periodos vacacionales nuestra menor hija la hemos involucrado en actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programas, alimento en ella el sentimiento de amor, respeto y consideración. Así se Decide.
En relación a la Obligación de Manutención, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, informamos al tribunal que de común acuerdo desde la separación de hecho hasta la presente fecha y una vez sea declarado el DIVORCIO por este honorable tribunal, solicito se continué aplicando como lo hemos venido cumpliendo de la manera siguiente: ambos padres convenimos por partes iguales cumplir con el deber de proveer el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por nuestra hija (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). El padre, ha venido entregándole a la madre la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTO (Bs. 10.000,oo) mensuales y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTO (Bs. 10.000,oo) adicional a la mensualidad descrita, todo ello por concepto de obligación de manutención, todo los primero cinco de cada mes, los cuales ha venido recibiendo la madre continua y periódicamente en dinero efectivo. Ambos padres, en partes iguales hemos otorgado a nuestra hija una bonificación navideña en especies la cual comprende: ropa, calzados, juguetes de igual forma por concepto de educación: útiles escolares, uniformes y medicina en su oportunidad, los cuales hemos compartidos. Asimismo, ambos padres, hemos venido cubriendo en partes iguales los gastos de cuidado diario del colegio y actividades extra- escolar de nuestra hija mensuales. Y así se establece.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.
La ciudadana: MERCEDES ANDREINA DEL VALLE SERRANO, no podrá usar, en lo adelante, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: ORLANDO MANUEL BOLIVAR TERAN, así como nunca estuvo obligada a llevarlo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales previa certificación en autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil diecisiete. AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Abog. Verónica Josefina Barreto
Juez (2º) de Mediación y Sustanciación (Temporal)
Abog. Yaqueline Rodríguez
Secretaria Temporal del Circuito de Protección
En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las dos hora y treinta y seis minutos de la tarde (02:36 PM). Conste.
Abog. Yaqueline Rodríguez
Secretaria Temporal del Circuito de Protección
VJB/YR/Jessica
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