Asunto: FP02-J-2016-000942
Resolución: PJ0832017000013
SENTENCIA DEFINITIVA
Motivo: Autorización Judicial.
Solicitante: Mary Josefina Rosales Hernández.
Beneficiaria: Marianny Montilla Rosales. (17 años)
(Nacida en fecha 29/07/1999).
Abogado: Guadalupe Rivas. Defensora Pública Tercera.
I.- De las Actuaciones
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 31 de octubre de 2016, por la ciudadana: MARY JOSEFINA ROSALES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.134.642, en nombre y representación de la adolescente (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (17 años) (Nacida en fecha 29/07/1999) e identificada con las Acta de Nacimiento expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Registro Civil del Municipio Heres. Parroquia Catedral del Estado Bolívar, anotada bajo el Acta Nº 1596, de fecha 11 de agosto de 1999. Libro 4. Tomo 2. Folio 100 del Registro Civil de Nacimientos llevado por esa Autoridad durante el año 1999, debidamente asistida por la abogada GUADALUPE RIVAS. Defensora Pública Tercera.
Dicha solicitud fue admitida, por auto cursante al folio cuarenta y tres (43) del expediente y se acordó la notificación de la Solicitante y de la Ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
II.- De la Audiencia Única de Sustanciación
Se dicto auto fijando la celebración de la Audiencia de Sustanciación y siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, se levantó acta, cursante a los folios cincuenta (50) al cincuenta y cuatro (54) del expediente, dejando constancia de la comparecencia de la solicitante, ciudadana MARY JOSEFINA ROSALES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.134.642, debidamente asistida por la abogada GUADALUPE RIVAS. Defensora Pública Tercera. Asimismo, compareció la Abogada MIGDALIA PEREIRA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público. El Tribunal, debidamente constituido dio inicio a la audiencia Única, declarándola abierta. Acto seguido se procedió a constatar que las partes interesadas en la presente causa consignó con su libelo y mediante la asistencia anotada, los siguientes documentos de prueba, de conforme a lo exigido por la LOPNNA en sus artículos 456 y 457 concordancia con lo previsto en el 269 del Código Civil y del 910 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por mandato del artículo 452 ejusdem, tales recaudos son:
1.- Copia fotostática de las Actas de Nacimientos de la adolescente (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida en fecha 29/07/1999, cuenta con diecisiete (17) años de edad, insertas al folio siete (07) del expediente. 2.- Copia certificada de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, de fecha 13-10-2016, del Tribunal Primero Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, inserta a los folios nueve (09) al treinta y nueve (39) del expediente. 3.- Planilla de Liquidación de haberes de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a nombre de YOVANNY RAMON MONTILLA, inserta al folio cuarenta (40) del expediente. 4.- Copia fotostática de la cédula de identidad y del carnet Institucional, inserta al folio cuarenta y uno (41).
Se concedió la palabra a la parte Solicitante, a través de la Defensora Pública, quien expuso lo siguiente: “de conformidad a la declaración de únicos y universales herederos y la condición de mi asistida la adolescente (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y de la revisión del expediente se evidencia que el ciudadano YOVANNY RAMON MONTILLA, era militar activo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y percibía beneficio laborales e institucionales, que en este procedimiento se solicitaran para beneficio de uno de los coheredera en este caso de la adolescente antes mencionada, los cuales detallo a continuación: Pensión de sobreviviente en el IPSFA, prestaciones sociales IPSFA, FCI en la institución de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Bolivariana IPSFA, bono de aguinaldo, caja de ahorros, caja de ahorros voluntaria, Política Habitacional, pensión de tropa, fondo de recreación y cualquiera otro beneficio que le corresponda derivado de la relación laboral con la mencionada institución. Es todo”.
Se le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico; quien expuso: “ de la solicitud interpuesta por la ciudadana MARY JOSEFINA ROSALES DE MONTILLA, en representación de su hija (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17) año de edad relacionada a la autorización judicial para la cancelación de la cuota parte que corresponde de los beneficio del De cujus YOVANNY RAMON MONTILLA, padre de la adolescente antes mencionada”. Es todo.
De conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA, se procedió a escuchar la opinión de la adolescente. Acto seguido, la Jueza, a solas con la adolescente MARIANNY MONTILLA ROSALES y previa orientación a la misma, bajo las mejores condiciones posibles, para que la adolescente esté libre de presión y apremios, tal como está al momento de su entrevista, la adolescente (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), manifestó su opinión en los términos siguientes: “Estudio en la Universidad primer semestre, el dinero que dejo mi padre es para paga los estudios y mi gastos personales y mi alimentación”. Es todo.
III.- Análisis y Valoración de las Pruebas
El Tribunal, vista las pruebas producidas por la solicitante, procedió a analizarla y valorarla a los fines de sentenciar y verificado que consta en autos todos los recaudos pertinentes a esta Autorización Judicial:
1.- Copia fotostática de las Actas de Nacimientos de la adolescente (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida en fecha 29/07/1999, cuenta con diecisiete (17) años de edad, insertas al folio siete (07) del expediente, con el objeto de demostrar la filiación con su difunto padre YOVANNY RAMON MONTILLA, Cédula de Identidad Nº V-11.127.501, documento que se le confiere pleno valor probatorio, por ser documento público, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se declara.
2.- Copia certificada de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, de fecha 13-10-2016, del Tribunal Primero Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, inserta a los folios nueve (09) al treinta y nueve (39) del expediente, con el objeto de demostrar la condición de la adolescente antes identificada como co-heredera de una cuota parte de los bienes dejados por su padre, el Tribunal, le concede al documento, pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
3.- Planilla de Liquidación de haberes de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a nombre de YOVANNY RAMON MONTILLA, inserta al folio cuarenta (40) del expediente, el Tribunal, le concede al documento, pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
4.- Copia fotostática de la Cédula de Identidad y del carnet Institucional, del ciudadano YOVANNY RAMON MONTILLA, inserta al folio cuarenta y uno (41), el Tribunal, le concede al documento, pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
Verificado que consta en autos todos los recaudos pertinentes a esta Autorización Judicial, para gestionar, tramitar, recibir sumas de dinero derivado de las cuota parte que le corresponde de los beneficios solicitados por la ciudadana: MARY JOSEFINA ROSALES HERNANDEZ en beneficio de su hija, plenamente identificada en autos, el Tribunal, declara suficiente dichas pruebas de lo que está destinado a demostrar con ellos la solicitante. Así se Decide.-
IV.- Dispositiva del Fallo
Vista la solicitud planteada de Autorización Judicial, analizado los recaudos acompañados y los hechos que dan motivo a la pretensión propuesta; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar DECLARA CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL propuesta por la ciudadana MARY JOSEFINA ROSALES DE MONTILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.1304.642, en nombre y representación de la adolescente (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
. (17 años) (Nacida en fecha 29/07/1999) e identificada con las Acta de Nacimiento expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Registro Civil del Municipio Heres. Parroquia Catedral del Estado Bolívar, anotada bajo el Acta Nº 1596, de fecha 11 de agosto de 1999. Libro 4. Tomo 2. Folio 100 del Registro Civil de Nacimientos llevado por esa Autoridad durante el año 1999; en consecuencia, se acuerda: AUTORIZAR a la ciudadana: MARY JOSEFINA ROSALES DE MONTILLA, en su condición de madre y represente legal de su hija, los conceptos que se detallan a continuación:
PRIMERO: Autorizar a la ciudadana: MARY JOSEFINA ROSALES DE MONTILLA, para gestionar, tramitar, recibir sumas de dinero derivado de las cuotas parte que le corresponde a la adolescente, por el concepto de dejado por PRESTACIONES SOCIALES, LIQUIDACION, CAJA DE AHORROS, SEGURO DE VIDA, PENSION DE SOBREVIVIENTE Y FIDEICOMISO, FCIS EN EL INSTITUCION DE PREVISION SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONAL BOLIVARIANA IPSFA, BONO DE AGUINALDO, CAJA DE AHORROS, CAJA DE AHORROS VOLUNTARIA, POLITICA HABITACONAL, PENSION DE TROPA Y FONDO DE RECREACION y cualquier otro beneficio que le corresponda derivado de la relación laboral del Ministerio del Poder Popular para la Defensa la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y Servicios Instituto de Previsión Social de la (IPSFA) y cualquier otros beneficios, en el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (IPSFA), los beneficios que les puedan corresponder a su hija dejado por el De-cujus YOVANNY RAMON MONTILLA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.127.501.
SEGUNDO: Se autoriza al ciudadana: MARY JOSEFINA ROSALES DE MONTILLA, para que gestione y tramitar lo correspondiente a los beneficios dejados por el De Cujus YOVANNY RAMON MONTILLA.
TERCERO: Se ordena oficiar al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA DIRECCION GENERAL DE EMPRESA Y SERVICIOS INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA (IPSFA), a los fines que sean tramitadas lo referente a PRETACIONES SOCIALES, LIQUIDACION Y CUALQUIER OTROS BENEFICIOS, para gestionar, tramitar y recibir sumas de dinero lo correspondiente, con la finalidad de que la ciudadana MARY JOSEFINA ROSALES DE MONTILLA, retire dichas sumas de dinero de la cuota parte que correspondan a los beneficiarios, las cuales deberán ser remitidas a este Tribunal, mediante Cheque de Gerencia, a nombre de este Juzgado, para lo cual se librara el correspondiente oficio, en el lapso previsto
Todo ello, de conformidad con lo establecido en el articulo 177 parágrafo 2° literal a, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 267 y 269 del Código Civil. Así se resuelve.
Expídanse por Secretaría los documentos originales consignados, así como copias certificadas que solicite la parte.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Por cuanto el día 15/12/2016, hubo interrupción del servidor en el sistema Juris2000 es por lo que no se pudo hacer referencia del número de resolución y una vez restaurado el sistema se hará mención e inserción de la sentencia y el número de dicha sentencia.-
ABOG. VERONICA JOSEFINA BARRETO
Jueza Segunda (Temporal) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Abg. Yaqueline Rodríguez.
Secretaria del Circuito (Temporal)
En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede. Conste.
Abg. Yaqueline Rodríguez.
Secretaria del Circuito (Temporal).
VJB/YR/Jessica.-
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