ASUNTO: FP02-J-2016-00818
RESOLUCIÓN: PJ083201600903

Motivo: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos””

I.- SOLICITANTES: Nehomar Anthony Oleaga López y Leoneida Brunilde Rivilla Barrio, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, civilmente hábiles, domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-14.517.241 y V-15.970.485, respectivamente.
II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 05 de octubre de 2016, por los ciudadanos: Nehomar Anthony Oleaga López y Leoneida Brunilde Rivilla Barrio, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, civilmente hábiles, domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-14.517.241 y V-15.970.485, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano Héctor Bolívar, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nro 69.671, mediante la cual solicitaron el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Dicha demanda fue admitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 185-A del Código Civil, por auto cursante a los folios diez (10) y once (11) del expediente, se ordenó la notificación al Representante del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con los artículos 170 literal “d”. 463, 172 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se suprime la fase única del procedimiento de la audiencia jurisdicción voluntaria, por no existir materia sobre la cual mediar y resultar por consiguiente inoficiosa, a los fines de garantizar la economía procesal y la tutela judicial efectiva y se ordeno fijar para sentenciar la misma, como director del proceso y con base a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva.

Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
De los Alegatos de las Partes
Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Heres del estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 49. Libro 1. Tomo M. Folio 193 del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad durante el año 2002.

Que en su unión procrearon dos (02) hijas, de nombres: (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) años de edad, (nacida en fecha 12/12/2001) e identificada con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres. Parroquia Catedral del estado Bolívar, según Acta Nº 1731, de fecha 25 de mayo de 2006. Libro 5. Tomo 1. Folio 367 de Registro Civil de Nacimientos llevados por esa Autoridad durante el año 2006 y (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad, (nacida en fecha 26/07/2005) e identificada con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres. Parroquia Catedral del estado Bolívar, según Acta Nº 862, de fecha 22 de marzo de 2011. Libro 3. Tomo 1. Folio 235 de Registro Civil de Nacimientos llevados por esa Autoridad durante el año 2011, cuyas partidas de nacimiento fueron consignadas con el escrito libelar.


Que su último domicilio conyugal lo establecieron en la siguiente dirección: Barrio Ajuro. Calle Nueve de Mayo. Casa Nº 18, Parroquia Catedral. Ciudad Bolívar. Municipio Heres del Estado Bolívar.

Que su vida conyugal fue interrumpida, el 30 de agosto de 2010, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Solicitantes establecieron los acuerdos respecto a sus hijas: (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) años de edad, (nacida en fecha 12/12/2001) y (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad, (nacida en fecha 26/07/2005).

Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…

En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el 30 de agosto de 2010, hasta la presente fecha, alegadas por las partes.
IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, de los ciudadanos: Nehomar Anthony Oleaga López y Leoneida Brunilde Rivilla Barrio, identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, por ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Heres del estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 49. Libro 1. Tomo M. Folio 193 del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad durante el año 2002.

Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza, obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de sus hijas: (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:

Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen: “…REGIMEN DE LAS HIJAS:

La Patria Potestad será compartida por ambos padres.

El Régimen de Crianza de las hijas procreadas, le corresponderá la custodia a la madre, ciudadana Leoneida Brunilde Rivilla Barrio.

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, cumpliendo con lo establecido en el artículo 387 de la LOPNNA, decidieron fijar un régimen de convivencia familiar amplio, lo cual fue acordado de mutuo y amistoso acuerdo y la comunicación de parte de los padres deberá ser la más amplia y amistosa por el bienestar de las hijas, su padre, ciudadano: Nehomar Anthony Oleaga López, podrá, previo acuerdo entre los padres, visitar a sus hijas, en cualquier momento del día, sin más limitación que las que derivan del cumplimiento de las obligaciones escolares, en horas oportunas y convenientes, y las hijas podrán compartir y pernoctar en la casa de habitación de su padre y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir estas visitas. El padre tendrá derecho a convivencia familiar, es decir, a mantener contacto directo y personal con sus hijas, para garantizar el disfrute efectivo del derecho de convivencia familiar de las adolescentes y/o niñas con su padre. En cuanto a las festividades de Carnaval y Semana Santa, compartirán con el padre, los cuales serán alternos, es decir, un Carnaval con el padre y siguiente año con la madre, de igual forma, para la Semana Santa, en el mismo orden serán los días o fiesta decembrina, un 24 de diciembre con el padre y el año siguiente con la madre y el 31 de diciembre con la madre y el año siguiente con el padre. El Día del Padre, lo pasarán con el padre y el Día de la Madre, lo pasarán con la madre, esta convivencia comprende cualquier otra forma de contacto, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, el padre podrá conducir a las hijas a un lugar distinto al de su residencia, previa notificación dada a la madre, en cuanto a las vacaciones de las mismas, serán compartidas entre los padres, de forma alterna o viceversa, en lo que respecta a los viajes de las hijas, el padre y la madre, pueden viajar con ellas, dentro o fuera del país, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 392 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se Decide.
En relación a la Obligación de Manutención, con el objeto de dar estricto cumplimiento a la normativa de los artículos 365 y 366 de la LOPNNA, los Solicitantes, acordaron que el padre, ciudadano: Nehomar Anthony Oleaga López, sufragará la suma de: quince mil bolívares con cero céntimos (Bs. 15.000,oo), en forma mensual y consecutiva, por concepto de obligación de manutención; además sufragará dos (02) cuotas extraordinarias en la forma como sigue: la cantidad de veinte mil bolívares con cero céntimos (Bs. 20.000,oo), para gastos de útiles escolares, correspondiente al mes de Agosto y la cantidad de veinte mil bolívares con cero céntimos (Bs. 20.000,oo), para gastos de la época navideña, correspondiente al mes de Diciembre, las cuales serán pagaderas mediante depósitos bancarios en una Cuenta de Ahorros, a nombre de la madre guardadora, aperturada en una entidad bancaria establecida en la zona. Con relación al área de Salud y Recreación, los padres manifiestan que aportarán el equivalente del cincuenta por ciento (50%) cada uno y se harán responsables por los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle estricto cumplimiento. de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA, por concepto de obligación de manutención. Así se Decide. Que las mismas deben sufrir un incremento progresivo, de conformidad con los ingresos que obtenga el padre y demostrado fielmente por ante el Tribunal competente. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por los hijos.…” Y así se establece.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no obtuvieron bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.
La mujer, ciudadana: Leoneida Brunilde Rivilla Barrio, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano Nehomar Anthony Oleaga López, así como nunca estuvo obligada a llevarlo y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los siete días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-


Abg. Verónica Josefina Barreto.
Jueza (2º) de Mediación y Sustanciación (Temporal)


Abg. Neila Brizuela.
Secretaria del Circuito (Temporal)

En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley. Conste.

Abg. Neila Brizuela.
Secretaria del Circuito (Temporal)

VJB/NB/Elenice-.