ASUNTO: FP02-V-2016-000719
RESOLUCION: PJ0832016000914
POR ACEPTACIÓN DE LA OFERTA HECHA
POR LA EMPRESA PEPSI – COLA DE VENEZUELA.
En horas hábiles del día de hoy nueve (09) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016), siendo la 1:30 p.m, día y hora acordada para la primera sesión fijada en esta causa, estando presente y constituido la Abog. VERONICA JOSEFINA BARRETO, Jueza Segunda Temporal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Sede Ciudad Bolívar, el Abog. NEILA BRIZUELA, Secretaria Temporal del Circuito, se deja igual constancia que se encuentran presente la ciudadana: FREDDY ALBERTO GONZALEZ QUIJADA, IPSA Nº: 80.208, como representante judicial de la empresa PEPSI –COLA VENEZUELA C. A,, como parte OFERENTE de la presente oferta real y depósito, monto ofertado por la empresa antes señalada a los herederos dejados por el De Cujus ALEXANDER RAMON SANCHEZ SALAZAR , en beneficio del adolescente y de los niños (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Igualmente se deja constancia que compareció el abogado ANGEL INOCENTE FRANCO GUEVARA , abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº 262.645, en representación de la ciudadana ROCMARI NAYELIS CARVAJAL DE SANCHEZ , titular de la cedula de Identidad N ª 17.046.341 a la fase de Mediación de la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 470 de la LOPNNA, en la causa por: OFERTA REAL Y DEPOSITO hecha por el organismo, en beneficio del adolescente y los niños ya identificados en la presente acta. El Tribunal debidamente constituido, ordenó la apertura de la sesión para la Mediación en esta causa, y dejando expresa constancia de la comparecencia personal de las partes, plenamente identificada en autos, presente sesión de la preliminar. como parte OFERENTE de la presente oferta real y depósito, monto ofertado por el organismo antes señalada a los herederos dejados por el De Cujus ALEXANDER RAMON SANCHEZ SALAZAR , en beneficio del adolescente y de los niños (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
Igualmente se deja constancia que se ordena escuchar a los niños por auto separado conforme al Artículo 80 de la LOPNNA. Igualmente se deja constancia que compareció la representada legalmente la madre la ciudadana ROCMARI NAYELIS CARVAJAL DE SANCHEZ CI Nº: 17.046.341,con la asistencia anotada del Abogado en ejercicio ANGEL INOCENTE FRANCO GUEVARA , abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº 262.645, a la fase de Mediación de la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 470 de la LOPNNA, en la causa por: OFERTA REAL Y DEPOSITO hecha por el organismo, en beneficio de los adolescentes ya identificados en la presente acta. El Tribunal debidamente constituido, ordenó la apertura de la sesión para la Mediación en esta causa, y dejando expresa constancia de la comparecencia personal de las partes, plenamente identificada en autos, presente sesión de la preliminar. Acto seguido la jueza presentes las partes les explica el objeto de la mediación y les insta a que presenten sus mutuas postulaciones a objeto de conseguir el acuerdo deseado utilizando la mediación permitiendo el libre debate entre ellos, bajo su dirección ante cuya mediación los presentes fijaron su posición frente al asunto y estuvieron dispuestos a conciliar, que se realice la distribución de la suma consignada para las cancelaciones correspondientes. Se concede la palabra al Abog. FREDDY ALBERTO GONZALEZ QUIJADA, IPSA Nº: 80.208, como representante judicial de la empresa PEPSI –COLA VENEZUELA C. A, quien expone: En esta representación presenta la oferta real por concepto de prestaciones sociales en beneficio de los beneficiarios antes identificados, motivo al fallecimiento del funcionario policial, quien en vida se llamara ALEXANDER RAMON SANCHEZ SALAZAR, y quien ingresó a la empresa en fecha 05 de Marzo del 2007 hasta la fecha del fallecimiento el 10 de Octubre del 2015, en consecuencia, el monto es de NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (BS. 91.607,17), el cual se pagara de la siguiente manera para la el beneficio de los niños , todo ello a los fines de dar cumplimiento a los lineamientos a los derechos de los herederos y de herederas previsto en el artículo 145 literal “a” de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadores y en salvaguardar los derechos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”. Se concede la palabra a la madre ROCMARI NAYELIS CARVAJAL DE SANCHEZ, a través de su abogado quien expone: “en este acto, esta representación ACEPTAMOS la oferta real presentada por la empresa PEPSI –COLA VENEZUELA C. A y solicita muy respetuosamente al tribunal la entrega del cheque en su totalidad. Es todo”. Vista la oferta efectuado por la representante legal de la OFERENTE perteneciente al fallecido ALEXANDER RAMON SANCHEZ SALAZAR padre de los niños antes identificados que asciende a la suma de NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (BS. 91.607,17), para los niños la cual ACEPTAMOS LOS CONCEPTOS Y MONTOS OFERTADOS, tal sentido los conceptos de la oferta que está destinado para sus hijos. La jueza oídas las manifestaciones que antecede y recibido el acuerdo y la aceptación manifestada por las partes, declara concluida la sesión con el presente acuerdo. Ambas partes solicitan se homologue el presente acuerdo y aceptación y por su parte la representante legal de los niños del caso solicitan se ordene de una vez el pago de la suma aceptada por concepto de las prestaciones sociales ofertadas y depositadas por la EMPRESA PEPSI –COLA VENEZUELA C. A, que se paguen las sumas consignado por ante este tribunal para los beneficiarios. El tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Homologado el presente acuerdo entre las partes por aceptación de la OFERIDA sobre la suma de dinero señalada en esta acta correspondiente a las prestaciones sociales que en vida le tocaba recibir al De-Cujus ALEXANDER RAMON SANCHEZ SALAZAR y que toca recibir a sus herederos acá identificados, la parte que corresponde a cada uno de ellos, por no ser contraria a derecho ni a disposición legal alguna la presente petición, de conformidad con lo previsto en los artículos 820, 825 y siguientes del CPC, así como el Artículo 145 de la LOTTT , en concordancia con lo previsto en los artículos 263 y 363 eiusdem, aplicados por vía supletoria por mandato del artículo 452 de la LOPNNA ordenando proceder como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada con plena fuerza ejecutiva, y ordena entregar a las partes copia certificada de la presente decisión. tomando en consideración el interés superior de los niño y por ser esta una indemnización proveniente de la muerte de su padre, hacer el pago inmediato de las sumas ofertadas y depositadas por el concepto en mención, para lo cual se ordena a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito la entrega total de lo aceptado por la madre de los beneficiarios, que proceda a hacer efectivo el pago ordenado en esta sesión, asimismo, se deja expresa constancia que los montos que se adeudan serán cancelado en autos su efectividad en la cuenta corriente de este Tribunal, será entregado en su totalidad para el beneficiario, correspondan a los herederos del De-Cujus ALEXANDER RAMON SANCHEZ SALAZAR, quien era venezolano, mayor de edad, C.I 16.222.228 Es todo”. Se declara terminada la presente sesión con la aceptación y acuerdo, acá promovidos y en consecuencia, se ordena levantar la presente acta. Es todo, se terminó se leyó y conformes firman, Cúmplase como se ha ordenado.
LA JUEZA (2º) DE MEDIACION Y SUSTANCIACION (TEMPORAL)
ABOG. VERONICA JOSEFINA BARRETO.
LA BENEFICIARIA Y SU ABOGADO
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA EMPRESA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. NEILA BRIZUELA
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