REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 01 de diciembre de 2016.
206° y 157º
ASUNTO: ASUNTO: FP02-V-2015-000737
RESOLUCIÓN No. PJ0842015000043
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: LEDYS MARIA BOLIVAR FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.658.673.
ABOGADA ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: MARIA DOLORES CUBAS, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 26.805.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano: NELSON MANUEL PEÑA SOLEDAD, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.558.189.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO.
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
Se inicia el procedimiento mediante el cual en fecha 28 de julio de 2015, la ciudadana LEDYS MARIA BOLIVAR FLORES, interpuso ante el Tribunal Segundo de Medicación y Sustanciación de esta Circuito Judicial de Protección, pretensión de MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO en contra el ciudadano NELSON MANUEL PEÑA SOLEDAD.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 30 de noviembre de 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “m”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
De la Parte Actora:
Alega la parte actora, entre otras cosas lo siguiente: “En el año 1994 inicie una Unión Concubinaria, estable y de hecho con el ciudadano NELSON MANUEL PEÑA SOLEDAD, (…) en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general como si estuviesen casados, socorriéndose mutuamente hasta el año 2009. Fecha en la cual nos abandono a mí y a mis hijos. Durante nuestra unión concubinaria procreamos tres (3) hijos de nombres (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 14, 16 y 17 años de edad respectivamente, (…) Nuestro domicilio lo establecimos originalmente en la Urbanización Medina Angarita, de esta ciudad, casa materna del ciudadano NELSON PEÑA, y posteriormente en el Sector Agua Salada, Calle Las Delicias Nº 17, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar. Durante nuestra vida concubinaria y convivencia diaria, adquirimos bienes susceptibles de partición, especialmente un inmueble ubicado en la dirección indicada como nuestro domicilio (…)
Ciudadano Juez, efectivamente requiero ejercer la presente acción de reconocimiento de unión concubinaria mediante Sentencia, para posteriormente ejercer mis derechos de comunera, pidiendo la partición de los bienes adquiridos durante ese periodo de concubinato …por todas las consideraciones de hecho y derecho expuestas anteriormente, ocurro ante su competente autoridad en mi carácter de concubina para demandar como en efecto demando en este acto por Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria al ciudadano NELSON MANUEL PEÑA SOLEDAD, antes identificado, en su carácter de concubino en el periodo comprendido entre el año 1994 y 2009, para que convenga o en su defecto, mediante sentencia definitiva sea declarado por este tribunal…es todo”.
Parte Accionada:
Por su parte el demandado no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, razón por la cual, este Tribunal de juicio presume como ciertos los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:
En el caso sub iudice, el thema decidendum versa sobre una pretensión de reconocimiento judicial de unión concubinaria, en la cual se discute, conforme a los alegatos propuestos por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si los ciudadanos LEDYS MARIA BOLIVAR FLORES y NELSON MANUEL PEÑA SOLEDAD, fueron concubinos.
Con respecto las uniones estables de hecho el artículo 77 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (Negrilla y cursiva añadidas).
Igualmente, el artículo 767 del Código Civil, expresa:
“Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.” (Cursiva añadida).
En cuanto a las uniones estables de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia No. 1682, de fecha 15 de Julio de 2005, (caso Carmela Mampieri Giuliani), estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve)… (…)
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación….. (…)
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado”. (Cursiva y subrayado añadidos).
En el caso bajo estudio, se trata de una pretensión de reconocimiento de unión concubinaria, la cual se alega la parte actora, que comenzó desde el año 1994 y terminó en el año 2009, por lo que a juicio de este Tribunal, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, corresponde a la parte actora la carga de probar la existencia de la unión concubinaria alegada en la demanda.
Para la solución del problema es importante determinar si las personas cuya declaratoria de concubinato se solicita son de distintos sexos (hombre y mujer), si el inicio y terminación de la relación more uxorio o concubinaria tenía como mínimo dos años, cohabitando de manera permanente y notoria, si alguno de ellos se encontraba o no casado durante dicha relación, si existió durante esa unión una posesión constante de estado de convivientes similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato; y si existía o no la ausencia de impedimentos dirimentes para contraer válidamente matrimonio (impedimentos aplicables igualmente al concubinato).
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
En cuanto a las pruebas producidas, la parte actora promovió:
-Cursante al folio (07) riela copia fotostática del Acta de Nacimiento Nº 811, del joven adulto NELSON MANUEL PEÑA BOLIVAR, de diecinueve (19) años de edad; -Cursante al folio (08) riela copia fotostática del Acta de Nacimiento Nº 1.893, del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17) años de edad; -Cursante al folio (09) riela copia fotostática del Acta de Nacimiento Nº 1.894, de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad; las cuales por tratarse de instrumentos públicos, conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 95 y 97 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, hacen plena fe entre las partes, como respecto de los terceros del contenido establecido en ellas, ya que no fueron tachadas de falsas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal les da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dichos instrumentos. Y así se declara.
-Cursante a los folios (10) al (19) riela Inspección Judicial practicada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Heres del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, signado con el Nº FP02-S- 2015-001756 de fecha 25 de mayo de 2015; este Tribunal procede a desechar dicha prueba por considerar que no aporta nada al proceso, en virtud que en la presente causa se está ventilando solamente es declarar si existió o no una Unión Estable de Hecho. Y así se declara.
-Cursante a los folios (20) al (34) riela Justificativo de Testigos evacuados por el tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Heres del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, signado con el Nº FP02-S-001754; este tribunal procede a desechar dicha prueba en virtud de que los testigos fidedignos son los declarados en la audiencia de juicio. Y así se declara.
-Cursante a los folios (35) y (36) riela Constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal “La Flor de Agua Salada”; este tribunal procede a desechar dicha prueba ya que, la misma no confirma ni niega la presunta unión concubinaria. Y así se declara.
-Cursante a los folios (69) al (73) riela Título Supletorio emanado del Tribunal Segundo del Municipio Heres de esta Circunscripción judicial, de fecha 30 de noviembre de 2009, en el expediente signado bajo el Nº FP02-S-2009-005762, a nombre de la ciudadana LEDYS MARIA BOLIVAR FLORES; este Tribunal procede a desechar dicha prueba por considerar que no aporta nada al proceso, en virtud que en la presente causa se está ventilando solamente es declarar si existió o no una Unión Estable de Hecho. Y así se declara.
-Cursante al folio (74) riela Registro Único de Información Fiscal (RIF) a nombre de la ciudadana LEDYS MARIA BOLIVAR FLORES; este Tribunal procede a desechar dicha prueba por considerar que no aporta nada al proceso, en virtud que en la presente causa se está ventilando solamente es declarar si existió o no una Unión Estable de Hecho. Y así se declara.
-Cursante a los folios (75) y (76) riela escrito recibido con sello húmedo por parte del Consejo Municipal del Municipio Heres en fecha 19 de junio de 2012; este Tribunal procede a desechar dicha prueba por considerar que no aporta nada al proceso, en virtud que en la presente causa se está ventilando solamente es declarar si existió o no una Unión Estable de Hecho. Y así se declara.
-Cursante al folio (77) riela Certificado de Solvencia emanado de la Alcaldía del Municipio Heres, Ciudad Bolívar a nombre de la ciudadana LEDYS MARIA BOLIVAR FLORES; este Tribunal procede a desechar dicha prueba por considerar que no aporta nada al proceso, en virtud que en la presente causa se está ventilando solamente es declarar si existió o no una Unión Estable de Hecho. Y así se declara.
-Cursante a los folios (79) al (104) riela Título Supletorio y compra de terreno a nombre del ciudadano NELSON MANUEL PEÑA SOLEDAD; este Tribunal procede a desechar dicha prueba por considerar que no aporta nada al proceso, en virtud que en la presente causa se está ventilando solamente es declarar si existió o no una Unión Estable de Hecho. Y así se declara.
-Cursante a los folios (105) al (128) riela copia certificada correspondiente a la Empresa Vencedores de Guayana; este Tribunal procede a desechar dicha prueba por considerar que no aporta nada al proceso, en virtud que en la presente causa se está ventilando solamente es declarar si existió o no una Unión Estable de Hecho. Y así se declara.
-Cursante al folio (129) riela denuncia realizada por la ciudadana LEDYS MARIA BOLIVAR FLORES, por ante el Fiscal Superior del Ministerio público de esta Circunscripción judicial, en fecha 19 de mayo de 2009; este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud de constatar los hechos que se pretendían demostrar. Y así se decide.
De las Testimoniales:
-En cuanto a la valoración de las testigos CARMEN JOSEFINA ROJAS y VIOLETA JOSEFINA MARQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.891.094 y V-5.552.441, respectivamente; se observa que se han referido fundamentalmente en que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LEDYS MARIA BOLIVAR FLORES y NELSON MANUEL PEÑA SOLEDAD, por más de dieciocho (18) años, que saben y les consta la unión estable o concubinaria que mantuvieron dichos ciudadanos desde el año 1994 hasta el 2009, en virtud de que las citadas ciudadanas son vecinas de los ya mencionados ciudadanos, y que procrearon tres (03) hijos. Razón por la cual merecen la confianza de esta sentenciadora y se le otorga pleno valor probatorio.
En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecida en la presente causa, la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos LEDYS MARIA BOLIVAR FLORES y NELSON MANUEL PEÑA SOLEDAD, desde el año 1994 y terminó en el año 2009, cohabitando de manera permanente, pública y notoria, reconocida por el grupo familiar y social durante el período en que tuvo vigencia, es decir, por más de quince (15) años, con las constancias de las Actas de Nacimientos y con la declaración de las testigos valoradas anteriormente.
Que durante dicha unión concubinaria fue procreada tres (03) hijos de nombres (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecinueve (19), diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente, con las copias de las Actas de Nacimientos valoradas anteriormente.
Que durante la vigencia de la unión more uxorio o concubinaria, no existía entre los referidos ciudadanos ningún impedimento dirimente para contraer válidamente matrimonio, los cuales se aplican igualmente a materia relativa al concubinato.
En cuanto a los hechos alegados y probados en autos, este Tribunal considera que la pretensión propuesta debe prosperar y así debe declararse en el dispositivo del fallo, por haberse cumplido con todos los requisitos exigidos en la ley para declarar el concubinato reclamado. Y así se declara.
De conformidad al artículo 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgadora procedió a escuchar la opinión de los hermanos PEÑA BOLÍVAR; los cuales expresaron su consentimiento en la presente causa, en virtud de ser testigos de la ruptura de la relación de sus padres en el año 2009, relación que tienen conocimiento que existió desde que nacieron.
De los hechos alegados y probados en autos, este Tribunal considera que el interés superior de los adolescentes de autos está vinculado a asegurarle su derecho de expresar su opinión libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) y a opinar y ser oído (artículos 8 y 80 LOPNNA), mediante un debido proceso.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana LEDYS MARIA BOLIVAR FLORES, en contra del ciudadano NELSON MANUEL PEÑA SOLEDAD.
SEGUNDO: Este Tribunal declara judicialmente la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos LEDYS MARIA BOLIVAR FLORES y NELSON MANUEL PEÑA SOLEDAD, por haberse cumplido con todos los requisitos exigidos en la ley para decretarla, la cual comenzó desde el año 1994 y culminó en el año 2009.
TERCERO: Se ordena la publicación de un extracto de la presente sentencia en un diario de circulación regional, ubicado en esta Ciudad, una vez que la misma haya quedado definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 numeral 2 del Código Civil.
CUARTO: En este sentido, de conformidad con lo establecido en la sentencia No. 1.554, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes en el presente proceso, este Tribunal dispone que el motivo de la causa que aparecerá en el oficio que debe ser llevado al periódico para la publicación del extracto de la presente sentencia, tendrá la denominación genérica de: “FILIACIÓN y no la de “declaratoria judicial de Reconocimiento de Concubinato”, debiendo igualmente omitirse en dicho oficio, el nombre de los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual será sustituido por: (identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
QUINTO: De igual modo, dicho oficio deberá ser entregado de forma reservada, a la parte actora o demandada en sobre cerrado. Una vez efectuada la publicación del extracto de la sentencia, la parte interesada deberá consignar al expediente, un ejemplar del periódico donde fue publicado.
SEXTO: Asimismo, se ordenará remitir la copia certificada de la presente decisión, una vez que haya quedado definitivamente firme, a la oficina de Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, a los fines que sea insertada en el libro correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, al primer (01) día del mes de diciembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA PRIMERO DE JUICIO
Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL
Abg. DAYSI SILVA GARCIA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este Tribunal siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL
Abg. DAYSI SILVA GARCIA
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