REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 01 de diciembre de 2016
206° y 157º
ASUNTO: FP02-V-2016-000433
RESOLUCIÓN Nº PJ0842016000087
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana: JESSIKA CAROLINA NAVA MOLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº V- 16.533.964, en su carácter de representante legal de los niños FABIAN EDUARDO y FABIANA FERDINANDA CICCARELLI NAVA, y de este domicilio
DEFENSORA PUBLICA DE LA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: SULEIMA CONDE, Defensora Pública Segunda en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: ELIO FERDINANDO CICCARELLI CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 14.669.595.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano: JOSE RAFAEL PULIDO FREIRES, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 103.018.
MOTIVO:
REVISIÓN DE ACUERDO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Visto el Acuerdo realizado por las partes ciudadanos: JESSIKA CAROLINA NAVA MOLINA y ELIO FERDINANDO CICCARELLI CEDEÑO, en la audiencia de juicio celebrada en fecha 29 de noviembre de 2016, por motivo de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención a favor de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad y (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (04) años de edad, los cuales convinieron en fijar la Obligación de manutención en los siguientes términos: PRIMERO: Las partes acordaron que el padre de los beneficiarios pagara como monto fijo de la obligación de manutención la suma de: Quince Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 15.000,00) mensuales, los cuales deberán ser cancelados los primeros cinco (05) días de cada mes a contar de la firma de este acuerdo. SEGUNDA: Acordaron las partes que el padre de los niños pague para el mes de Agosto una cuota adicional al monto fijo ya establecido, por la suma de: Cincuenta Mil Bolívares con cero céntimos (Bs.50.000,00). TERCERA: Acordaron las partes que el padre de los beneficiarios pagará en el mes de Diciembre la cantidad de: Sesenta Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 60.000,00) como monto adicional a la cuota fija ya establecida. CUARTA: Acordaron las partes que el padre de los beneficiarios pagará la cantidad de: Veinte Mil Bolívares con cero céntimos (Bs.20.000,00) como cuota adicional al monto fijo ya establecido que pagará de sus vacaciones legales anuales que le cancela su empresa, cada vez que se le cause este beneficio. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, por no ser contrario al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, el Artículo 8 de la LOPNNA y el 78, de la Constitución Nacional, Homologa en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicho acuerdo tendrá validez desde la fecha en que fue convenido por las partes. Cúmplase y archívese el expediente. Se ordena devolver los documentos originales consignados con la demanda. Se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de Ejecución. Déjese constancia en el Libro Diario del sistema Juris 2000.
LA JUEZ PROVISORIO PRIMERO DE JUICIO
Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL
Abg. DAYSI SILVA GARCIA
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.).
LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL
Abg. DAYSI SILVA GARCIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
EXTENSION CIUDAD BOLIVAR.
Ciudad Bolívar, 2 de abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO: FP02-V-2014-000057
Resolución Nº PJ0832014000244
SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
QUE HOMOLOGA ACUERDO POR FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION ENTRE LAS PARTES.
En el día de hoy, 02 de abril de 2014, siendo las 9:30 AM día y hora acordados para que comparezcan los ciudadanos: José Gregorio Uban Portillo, y Paola Esther Pestana Navarro, titulares de las Cedulas de identidad Nros: 10.047.460 y 14.119.538, respectivamente, a la presente sesión en la causa por fijación de obligación de la manutención en beneficio de los niños y/o adolescentes: Danielle, Danna Paola y José, Uban Pestana, de 17, 14 y 7 años de edad, respectivamente, el demandante en esta causa asistido por las Abogadas Yeli Rivero y Maryori Ropero IPSA NºS: 84605 y 184.106 y la segunda, que es la demandada, asistida por la Abogada Ana Karina Ron IPSA Nº: 132.185, el juez deja constancia de que comparecieron ambas partes en forma personal, con la asistencia anotada. Constituido legalmente el Tribunal se ordenó dar comienzo a la primera Sesión de Mediación en la presente causa. El Juez mediador le informo a las partes de que se trataba la mediación y los invitó a que cada uno de ellos expusiera lo que creyera conveniente referente a la solicitud de fijación de Obligación de Manutención interpuesta. Oído los alegatos y argumentos de cada una de las partes, estas convinieron en fijar la Obligación de manutención en los siguientes términos: PRIMERA: Las partes acordaron que la madre de los beneficiarios pagara como monto fijo de la obligación de manutención la suma de: Ochocientos bolivares (Bs. 800,00) mensuales, cada quince de mes a contar de la firma de este acuerdo. SEGUNDA: Acordaron las partes que la madre de los hijos reclamantes pague para el mes de Septiembre una cuota adicional al monto fijo ya establecido, por la suma de: Cuatro mil bolivares (Bs.4000.00) mas el bono de útiles escolares sea en dinero o en especie que entrega la empresa a sus trabajadores. TERCERA: Acordaron las partes que el padre de los beneficiarios pagara en diciembre la cantidad de: Cinco Mil bolívares (Bs.5000.00) como monto adicional a la cuota fija ya establecida, mas el bono de juguetes sea en dinero o especie que el entrega la empresa a la demandada para su hijo menor de doce años. CUARTA: Acordaron las partes que la madre de los beneficiarios pagara la cantidad de: Dos Mil bolívares (Bs.2000.00) como cuota adicional al monto fijo ya establecido que pagará de sus vacaciones legales anuales que le cancela su empresa, cada vez que se le cause este beneficio. QUINTA: Acordaron las partes que ambos cubrirán la mitad de los gastos de médicos y medicinas que no cubra el HCM, seguro en el cual los tiene cubierto su madre por medio de la empresa para la cual trabaja. Ahora bien, los montos antes fijados por manutención deberán ser pagados puntualmente a la cuenta girada contra el del Banco del Sur bajo el Nº 0157-0035-17-3735020160 cuyo titular es el padre de los beneficiarios. Asimismo, dichos montos se ajustarán por via de revisión de sentencia conforme a los parámetros del artículo 369 de la LOPPNA. En consecuencia, Visto el acuerdo Total precedente el Juez de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, el Artículo 8 de la LOPNNA y el 78, de la Constitución Nacional, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la referida ley, en concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado. La presente acta se levanta de acuerdo con lo previsto en los artículos 470 y 472 de la LOPNNA. Se da por terminada la audiencia de mediación, siendo las once y veinte de la mañana. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.-------------------------------------------------------------------------------------------------
El JUEZ (2º) DE MEDIACION Y SUSTANCIACION.
DR. FRANKLIN GRANADILLO PAZ
EL ACTOR y SUS ABOGADAS.
LA DEMANDADA y SU ABOGADA.
LA (EL)EL SECRETARIA (O).
FGP/fgp.
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