REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 12 de diciembre de 2016
206° y 157º

ASUNTO: FP02-V-2015-001113
RESOLUCIÓN No. PJ0842016000089

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: CLAUDIO MAGRI, italiano, mayor de edad, de este domicilio y con pasaporte Nº E-AA-3254659.
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: YAJAIRA GIANNASTTASIO, Fiscal Séptimo (7mo) del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana: GLADYS ASYADETH RONDON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la C.I. Nº V-11.731.625.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Ciudadano: RONALD TORRES, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 168.916.
NIÑA: LISA KANGELYS MAGRI RONDON, venezolana, de siete (07) años de edad.
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE SOLICITANTE:
En fecha 17 de noviembre de 2015, el ciudadano CLAUDIO MAGRI, interpuso ante el Tribunal Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, pretensión de Fijación de Régimen de Convivencia familiar, en contra de la ciudadana GLADYS ASYADETH RONDON, y en beneficio de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 06 de diciembre de 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad, para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL
De la parte Actora:
Alega la parte actora, entre otras cosas lo siguiente; “(…) que solicitaba fuese llamada la ciudadana GLADYS ASYADETH RONDON, madre de su hija con la finalidad de lograr un entendimiento con ella en relación al régimen de convivencia familiar, ya que no le permitía ver a su hija, desea regular el contacto directo y permanencia con su niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya que tiene seis (6) meses que no tiene compartir con su hija porque la madre le restringe el contacto directo con su hija.
A los fines de agotar la gestión conciliatoria, se ordenó la comparecencia de la ciudadana GLADYS ASYADETH RONDON, para el 12 de Noviembre de 2015. En esa oportunidad se dejó constancia de la presencia del ciudadano CLAUDIO MAGRI, mas no de la ciudadana progenitora, sin embargo el Ministerio Público, realizó llamada telefónica a la madre quien manifestó que no le había llegado ninguna citación pero que ella asistiría al despacho fiscal, el mismo día 12/11/2015, a las 2:00 de la tarde. Y en esa oportunidad la ciudadana GLADYS ASYADETH RONDON DE MAGRI, compareció al Despacho a los fines de expresar, lo que bien tuviera sobre lo peticionado en el régimen de convivencia familiar. Por lo arriba expuesto, el ciudadano CLAUDIO MAGRI, solicitó que el despacho fiscal, interpusiera demanda de régimen de convivencia familiar contra la madre de su hija.
En tal sentido, el ciudadano CLAUDIO MAGRI, propone el siguiente régimen de convivencia familiar sin pernocta a fin de tener contacto directo y permanente con su hija: dos fines de semana al mes, desde el día sábado a partir de las 8:00 de la mañana y regresarla a las 4:00 de la tarde igualmente el día domingo. En relación a los días de asuetos y feriados de cada año; así como el lapso de las vacaciones escolares de julio a septiembre de cada año, y vacaciones decembrina de cada año; que sea compartido con la madre y que su hija también…es todo”.
Por su parte la demandada dio contestación a la demanda donde expuso lo siguiente:
Alegó entre otras cosas lo siguiente: “Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos esgrimidos por la parte actora en su libelo de demanda, por ser totalmente falsos e contingentes (…)
Ilustrísima Juez, lo cierto es, yo como madre no le he negado el contacto al ciudadano: CLAUDIO MAGRI, a compartir con su hija; lo que le he negado es que se la lleve a donde tienen fijada su residencia.
Mi negativa de permitir al ciudadano CLAUDIO MAGRI, a llevarse a mi hija a su residencia no es por un capricho, si no, por el hecho cierto, que el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, dicto medida de protección a favor de mi hija, la cual estableció la separación del padre de la niña de su entorno (…)
Por otra parte, la niña siente temor de estar con su padre, y él, no hace nada beneficioso de mejorar las relaciones interpersonales con la párvula, por el contrario, cuando llega a la casa, es con escándalos, gritos y amenazas, que hacen que mi hija se torne nerviosa y ansiosa.
Pido a este distinguido Juzgado, tome en consideración el hecho, que el ciudadano CLAUDIO MAGRI, no está cumpliendo con la Obligación de Manutención, lo cual me obliga a pedirle que se tome en cuenta este derecho de mi hija…es todo”.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:
En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea conforme a los alegatos propuestos por la parte actora y las defensas o resistencia de la demandada, en una pretensión de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar por el desacuerdo existente entre el padre y la madre sobre el ejercicio del derecho de convivencia familiar que debe realizar el padre a favor de su mencionada hija.
Ahora bien, el padre o la madre que no ejerza la patria potestad o ejerciéndola no tenga atribuida la responsabilidad de custodia de los hijos o hijas, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene ese mismo derecho.
Al efecto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene Derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Cursiva añadida)
De la lectura del artículo señalado se observa, que el derecho a convivencia familiar está atribuido de manera simultánea a dos sujetos diferentes:
Por una parte, al padre o la madre que no ejerza la patria potestad o ejerciéndola no tenga atribuida la responsabilidad de custodia del hijo o de la hija; y por la otra, a los hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad.
Ahora bien, los artículos 386, 387 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen:
“Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar: La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada de la convivencia familiar. Asimismo pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

“Artículo 387. Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique…” (Cursiva añadida)

“Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre o la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”
Para la solución del problema es importante determinar:
1) Si la filiación entre los ciudadanos CLAUDIO MAGRI y GLADYS ASYADETH RONDON y la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encuentra o no establecida de manera legal o judicialmente y si el padre demandante no ejerce la patria potestad de la misma o si ejerciéndola no tiene la responsabilidad de la custodia, a los fines de determinar si el solicitante tiene atribuido legalmente el derecho a la convivencia familiar de su mencionada hija.
2) Si está o no fijado judicialmente el régimen de convivencia familiar mediante sentencia definitiva o ha sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el Tribunal.
3) Si existe o no desacuerdo entre el padre que no ejerza la responsabilidad de custodia de los niños y la madre responsable de su custodia.
4) Si la fijación del régimen de convivencia familiar conviene -atiende- al interés superior de los hijos.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
En cuanto a las pruebas producidas, la parte actora promovió:
-Cursante al folio (05) riela copia fotostática del Acta de Nacimiento Nº 2.691 de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad; con la cual se pretendía probar que aparece reconocida por los ciudadanos CLAUDIO MAGRI y GLADYS ASYADETH RONDON; igualmente, que el padre demandante, no tiene atribuido el ejercicio de la responsabilidad de la custodia de su hija, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicha documental.
En este sentido, queda probado el derecho a convivencia familiar del padre demandante respecto de su hija. Y así se declara.
Parte Accionada:
-Cursante al folio (22) riela copia fotostática del Acta de Nacimiento Nº 2.691 de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad; con la cual se pretendía probar que aparece reconocida por los ciudadanos CLAUDIO MAGRI y GLADYS ASYADETH RONDON; igualmente, que el padre demandante, no tiene atribuido el ejercicio de la responsabilidad de la custodia de su hija, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicha documental.
En este sentido, queda probado el derecho a convivencia familiar del padre demandante respecto de su hija. Y así se declara.
Prueba Testimonial:
-De la declaración de la testigo bajo análisis se observa, que la ciudadana RUD YURAIMA SOJO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.157.771, residenciada en la Urbanización Los Próceres, Casa Nº 02, de oficio estudiante, de 39 años de edad; manifestó conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos CLAUDIO MAGRI y GLADYS ASYADETH RONDON, en virtud de ser su vecina y por ello tiene conocimiento que el ciudadano antes mencionado vivía en la casa de la ciudadana GLADYS ASYADETH RONDON. Asimismo, expreso tener conocimiento que el ciudadano CLAUDIO MAGRI, ya no reside en la casa de su esposa por las múltiples agresiones verbales que le profería a la misma; que le gritaba mucho y constantemente le manifestaba que se llevaría a la niña a Italia y que de ello pueden dar fe los de la comunidad porque todos lo escuchaban. Esta juzgadora observa que la testigo ha sido conteste en afirmar que el ciudadano CLAUDIO MAGRI, vociferaba que se llevaría a la niña a otro país, razón por la cual queda confirmados los temores de la ciudadana GLADYS ASYADETH RONDON, hacia la retención indebida que pudiera realizar el padre de la niña, y los temores de la niña la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hacia su padre por las constantes agresiones verbales que presenció por parte de su padre hacia su progenitora. Es por ello que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la referida testimonial. Y así se decide.

Pruebas de Informes:
-Cursante a los folios (65) al (114) riela copia certificada del expediente administrativo signado con el Nº 15-07-400, dictado en fecha 08/07/2015, por el Consejo de Protección del Municipio Heres del estado Bolívar, a favor de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de quedar demostrado lo que se quería probar. Y así se establece.

Prueba Pericial:
-Cursante a los folios (117) al (121) riela Informe Técnico Integral del ciudadano CLAUDIO MAGRI; este tribunal le otorga pleno valor probatorio por haber sido realizado por los integrantes del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial quienes son profesionales expertos en la materia, siendo juramentados como peritos especializados. Y así se decide.
-Cursante a los folios (124) al (130) riela Informe Técnico Parcial de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este tribunal le otorga pleno valor probatorio por haber sido realizado por los integrantes del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial quienes son profesionales expertos en la materia, siendo juramentados como peritos especializados. Y así se decide.
-Cursante a los folios (131) al (136) riela Informe Técnico Integral de la ciudadana GLADYS ASYADETH RONDON; este tribunal le otorga pleno valor probatorio por haber sido realizado por los integrantes del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial quienes son profesionales expertos en la materia, siendo juramentados como peritos especializados. Y así se decide.

Ahora bien, el parágrafo segundo del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Parágrafo segundo. En la demanda para la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar se debe indicar el Régimen de Convivencia Familiar propuesto”.

De la trascripción de este artículo se evidencia, que resulta imperativo para la parte actora, que proponga en la demanda el régimen de convivencia familiar, el cual debe estar orientado para que el juez o jueza de Mediación y Sustanciación pueda proceder a fijar provisionalmente el Régimen de Convivencia Familiar que juzgue más conveniente para garantizar el ejercicio de ese derecho fundamental durante el desarrollo de la audiencia preliminar, o para que el juez o jueza de juicio o Superior, al momento de decidir el mérito de la controversia, pueda conocer cuál es el régimen de convivencia familiar que pretende el demandante, y proceder en consecuencia, a fijarlo de forma definitiva, atendiendo al interés superior de los hijos o hijas vinculados al caso específico, con el fin de determinar lo más favorable para su desarrollo integral, sin que sea vinculante para el sentenciador, fijar el mismo régimen de convivencia familiar propuesto en la demanda.
En este orden de ideas, la fijación del Régimen de convivencia familiar va a estar orientada en lo alegado y probado en autos, en los informes técnicos parciales o integrales realizados por el equipo multidisciplinario del Tribunal y en el interés superior del niño, niña y adolescente.
Si el demandante no indica en la demanda el Régimen de convivencia familiar propuesto o pretendido y de no existir acuerdo entre las partes, el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, apreciando la gravedad y urgencia de la situación, podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar dicho derecho, pudiendo tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. Así mismo, deberá en la audiencia preliminar, fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. De igual forma, excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el expediente, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional, tal como lo establece el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Sin embargo, corresponde al juez o jueza de Juicio fijar el régimen de convivencia familiar definitivo en la sentencia que resuelva el mérito de la controversia, debiendo atenerse a lo alegado y probado en autos, conforme al principio de iniciativa y límites de la decisión, previsto en el literal “h” de la citada ley, aunque se haya o no propuesto, el Régimen de Convivencia Familiar en la demanda.
Si el Juez no fija en la Sentencia definitiva el Régimen de Convivencia Familiar, por el hecho de no haberse propuesto en la demanda presentada, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia, no satisface el interés o derecho a convivencia familiar, ya que dicho interés solo puede ser satisfecho mediante la fijación del mismo.
En este sentido, si la parte demandante no propone en la demanda el Régimen de Convivencia Familiar que pretende, debe considerarse que está confiriendo a la discreción razonada del Juez de mérito, la potestad de fijarlo en la sentencia definitiva salvo que las partes lo hubiesen acordado mediante acuerdo entre ellas.
Sin embargo, el hecho de proponer un régimen de convivencia familiar en la demanda, tampoco es vinculante para el juez al momento de hacer el establecimiento respectivo.
En consecuencia, siempre que no exista acuerdo entre las partes, el ejercicio del derecho a convivencia familiar debe ser garantizado mediante su fijación judicial, sin que pueda considerarse como pretexto para negarlo, el hecho que la parte actora no lo haya propuesto en la demanda, con la finalidad de no vulnerar un derecho tan fundamental, el cual está vinculado con el Interés Superior de los hijos involucrados.
Del criterio plasmado anteriormente, se colige que el padre demandante tiene el derecho a la convivencia familiar con su hija, y ésta a su vez, tiene el mismo derecho a convivencia familiar con relación a su padre, tal como lo dispone el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De igual modo la hija tiene el derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre, por habitar en residencias separadas, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, ha quedado plenamente demostrado en la presente causa, que de la unión del ciudadano CLAUDIO MAGRI, con la ciudadana GLADYS ASYADETH RONDON, fue procreada la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con la copia de la partida de nacimiento valorada anteriormente, por lo tanto, quedó demostrado el vínculo paterno filial existente entre el demandante y su mencionada hija.
En el caso bajo estudio, se observa que la parte demandante indicó en la demanda el Régimen de Convivencia Familiar propuesto, el cual no es vinculante para esta sentenciadora, sin embargo, se probó mediante la promoción y evacuación de la experticia (informe social), que el padre de la niña vive en una residencia, es decir, que posee una habitación alquilada para una sola persona, no teniendo las condiciones en la cual se garantice la permanencia de la hija en la misma, razón por la cual, que por su corta edad, requieren de un mayor cuidado, esta sentenciadora considera que el régimen de convivencia familiar debe ser establecido SUPERVISADO ateniéndose a lo alegado y probado en autos por la parte demandada y por la opinión de la niña, la cual expresa sentir temor de estar a solas con su padre, decisión ésta en total apego al principio rector de iniciativa y límites de la decisión, establecido en el artículo 450 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Sostener lo contrario, y pretender establecer un régimen de convivencia familiar con pernocta, y a solas con el padre, pudiera colocar a la niña ante una situación insostenible, lo cual afectaría el interés superior y los derechos fundamentales de la hija, todo ello tomando en consideración las conclusiones y recomendaciones de los Informes Integrales practicados por los profesionales del equipo Multidisciplinario.
Por las razones señaladas, este Tribunal concluye que el establecimiento del Régimen de Convivencia Familiar con pernocta y sin supervisión es contrario al interés superior de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Con respecto a la procedencia de la pretensión de Régimen de Convivencia Familiar solicitado, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, que el régimen de convivencia familiar hubiere sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o hubiere sido convenido o acordado voluntariamente por las partes y homologado por un Tribunal de Protección, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación solicitada, (a excepción de la pretensión de revisión de régimen de convivencia familiar) razón por la cual, este Tribunal con el fin de dilucidar el conflicto sobre el desacuerdo existente entre el padre y madre, relativo a la manera de como padre, va a ejercer su derecho a convivencia familiar con sus hijos, deberá declarar parcialmente procedente la pretensión de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar contenida en la demanda propuesta y así deberá declararse en el dispositivo del fallo. Y así se decreta.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal deja constancia que se le escucho de manera privada por esta sentenciadora acompañada de los integrantes del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial de Protección, en la cual expresó su desacuerdo de compartir a solas con su padre por el temor que le tiene, por considerar que es una persona grosera y violenta.
Sin embargo, este Tribunal considera que su interés superior está vinculado garantizársele el derecho de convivencia familiar con relación a su padre y a mantener relaciones personales y contacto directo con el mismo, las cuales resultan favorables para el pleno desarrollo de su integridad personal (física, psíquica o moral).

TERCERA
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar plasmada en la demanda interpuesta por el ciudadano CLAUDIO MAGRI, en contra de la ciudadana GLADYS ASYADETH RONDON, en beneficio de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
SEGUNDO: Este Tribunal establece el siguiente Régimen de Convivencia Familiar:
-El Régimen de Convivencia Familiar se desarrollara de forma Supervisada por la Trabajadora Social integrante del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de protección.
-El ciudadano CLAUDIO MAGRI, podrá compartir con su hija los primeros dos (02) viernes en la sede del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, de nueve de la mañana (09:00 a.m.), hasta las diez (10:00 a.m.), una vez que quede ejecutada la presente sentencia.
- Luego de transcurridos los primeros quince (15) días, es decir, los dos (02) viernes en la sede del Equipo Multidisciplinario antes mencionados, el ciudadano CLAUDIO MAGRI, podrá compartir con su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los días viernes en las instalaciones del parque Ruiz Pineda de esta ciudad, en el horario comprendido de una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) hasta las tres de la tarde (3:00 p.m.).
Así mismo, el padre podrá tener cualquier contacto con su hija tales como: redes sociales, comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, supervisadas por ambos padres y la trabajadora social. Y así se decide.
TERCERO: Igualmente queda suspendidas las medidas cautelares decretadas en fecha 16 de diciembre de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los doce (12) días del mes de diciembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO PRIMERO DE JUICIO


Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS

LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL


Abg. DAYSI SILVA GARCIA

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL


Abg. DAYSI SILVA GARCIA