REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 14 de diciembre de 2016
206° y 157º

ASUNTO: FP02-V-2013-001624
RESOLUCIÓN Nº PJ0842016000090

“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES”

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: NEIRY ENDIRA ROMERO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.839.868.
ABOGANO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano: RAFAEL ALBERTO RODIZ, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 30.234.
PARTE DEMANDADA:


Ciudadano: LUIS EDUARDO GARCIA PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 15.472.183.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadano: WILLIAM CALDERA RODRIGUEZ, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 47.632.
MOTIVO: DIVORCIO.


PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
Se inicia el procedimiento mediante el cual en fecha 13 de Diciembre de 2013, la ciudadana NEIRY ENDIRA ROMERO RAMIREZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL ALBERTO RODIZ, interpuso pretensión de divorcio en contra el ciudadano LUIS EDUARDO GARCIA PIMENTEL, solicitando la disolución de su vínculo matrimonial con fundamento en los numerales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 12 de diciembre de 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina el lugar del último domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
En síntesis, la parte actora alegó en el libelo de la demanda lo siguiente:
“En el día 15 de agosto de 2012 contraje matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui en la Población de Soledad, con el ciudadano LUIS EDUARDO GARCIA PIMENTEL, quien es mayor de edad, venezolano, de profesión abogado, con cédula de identidad Nº V-15.472.183 y de este domicilio, según consta de copia certificada del acta de matrimonio que produzco marcada con letra “A”. De esta unión procreamos una hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien para esta fecha de presentación de esta demanda tiene apeas cinco (5) meses de edad, según consta de la Partida o Acta de Nacimiento que produzco marcada con la letra “B”.
Después de contraído el matrimonio prenombrado fijamos el domicilio conyugal en la residencia materna de mi cónyuge ubicada en la Parroquia Agua Salada, Sector La Macarena Calle Nº 1, Casa Nº 13 de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
Nuestro matrimonio comenzó a marchar mal a los pocos meses de iniciado, coincidiendo con la fecha en la cual me fue confirmado clínicamente que me encontraba en estado de gravidez.
Allí comenzaron a suscitarse dificultades que se fueron convirtiendo en insuperables derivadas todas del comportamiento hacia mí de mi legítimo cónyuge haciendo que la vida en común se haya tornado difícil e imposible debido a sus malos tratos tanto de palabras mucha de ellas crueles como por violencia física.
En virtud de las innumerables dificultades y problemas que en esa residencia ocurrieron y de las cuales me convertí en victima de mi cónyuge, que entre tantas cosas me decía: “Tu no eres nadie” ojala abortaras que se disuelva nuestro vinculo”, y varias veces en presencia de familiares y tercero manifestó su inconformidad así mi persona alegando que yo solo era “una mujer de la calle” palabras que decía, tal como lo he señalado en presencia de terceros y familiares tal como lo hizo en fecha siete (7) de octubre de 2012, oportunidad en la cual me dijo que me tenia que ir de la casa donde convivíamos, diciendo en alta voz: “yo soy libre de hacer lo que se me de la gana y tu no eres nadie, recoge tus cosas y te vas”. Posteriormente el día 10 y nueve (19) de diciembre de 2012, nuevamente con los gritos que se fueron escuchados por diversas personas vociferaba: “ tu deberías de agradecer que yo me case contigo porque gracias a esos tu hoy eres alguien, antes ni eso eras”.; hasta un perro en la calle es mas decente que tu”; quiero mi divorcio” en esa misma oportunidad grito que me fuera: “ esto hasta aquí llegó” recoge tus cosas para que te vayas” (…)
Toda esta situación me ha causado depresión psíquica y alteraciones nerviosas, colocándome a su vez en riesgo de perder a mi hija (…).
También intento ahorcarme amarrándome del cuello cuando le pedí que bajara la voz por pena con los vecinos, dándose la situación de que en esa oportunidad abandonó el hogar delante de testigos, llamando incluso a una unidad patrullera de la Policía del Estado Bolívar exponiendo nuestra situación delante de todas las personas en plena calle y por ende delante de los vecinos del sector, acusándome de que yo había intentado agredirlo llevándose sus pertenencias personales.
Esta ultima actitud produjo en mi persona la necesidad de denunciarlo ante la Comisaría de la Policía del Estado Bolívar en la Parroquia Vista Hermosa de donde provenía la unidad, me tomaron mi denuncia en la Unidad de Atención a la Victima que se encuentra en el Centro Comercial Roxy (antiguo cine Roxy) dándome la debida protección notificándolo de la prohibición de acercarse.
Todas estas palabras, frases y hechos son ofensivas a mi dignidad como persona y como mujer configurando la causal de injurias graves prevista en el artículo 185 numeral 3 del Código Civil, ya que se le tildo de loca, estupida y callejera (…) y además de decir que soy una mujer que comete adulterio, con la cual tornó la vida en común en imposible dado lo reiterado de las injurias. Así mismo al tomarme por el cuello y tratar de ahorcarme configura la misma causal en cuanto a lo que se conoce como exceso que configura por si solo la causal de divorcio ya que la misma torna la vida en común en imposible, aunado a que por lo reiterado se puede decir que se configuro la misma causal pero en base al supuesto de la sevicia dado lo cruel que fue su trato durante ese tiempo. Por la causal de este numeral se configura en la realidad jurídica de mi caso en base tanto a la injuria como a la sevicia y al exceso.
Así mismo, su comportamiento de haber abandonado el lugar donde se fijo la residencia y por ende el domicilio conyugal configura la causa prevista en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil que es el abandono voluntario, no solo físico, por su no presencia, sino que también lo es desde la óptica afectiva y económica, ya que no se ha preocupado ni en saber como estamos ni su hija ni mi persona desde el día señalado como fecha once de abril de 2013 en el cual abandono, en forma grave, intencional y sin justificación sus deberes para conmigo, al irse de la vivienda que servía de residencia y donde se fijó, repito el domicilio conyugal.
Ciudadano Juez no este el ambiente familiar que deseo para mi hija. Es por lo ante expuesto, y con fundamento en los hechos narrados y el derecho en los artículos 185 numerales 2 y 3 del Código Civil y los artículos 173 y 177 Parágrafo Primero, Literal J), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hago formalmente, al ciudadano LUIS EDUARDO GARCIA PIMENTEL. Primero: por Divorcio contencioso, fundamentado en las causales previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del código civil venezolano vigente, por la causal del abandono voluntario y por la causa de los exceso, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, para que una vez tramitado se declarare disuelto nuestro vinculo conyugal. Segundo: Me sea concedido, de conformidad con lo establecido en los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en forma cautelar, el derecho de la guarda en forma exclusiva de mi menor hija(Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dado el carácter por demás violento y agresivo del demandado de autos y en razón de que no ha mostrado interés en saber nada de ella ni por si mismo ni a través de terceras personas. Además de tener el temor de que en uno de sus estado de ira pueda causarle daño a la pequeña quien es lactante de leche materna y por ende está sujeta a ser amamantada diariamente varias veces al día. Tercero: Que se fijo el régimen de convivencia provisional supervisado por todo lo que he señalado previamente de conformidad con lo previsto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cuarto: Sea obligado al pago de una pensión por manutención de conformidad con los artículos 365, 366, 369 y 376 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para nuestra menor hija que estimo en la suma de cuatro mil bolívares mensuales (Bs. 4.000,00), y que en el mes de diciembre sea de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), que sea constreñido a tomar una póliza de seguro a favor o beneficio de nuestra hija que cubra gastos de consultas, medicinas, así como hospitalización y cirugía. De igual forma que sea constreñido a cubrir la mitad de los gastos por medicinas cuando se requerido. Quedando fijado que cada año debe ser revisada dado que en la medida que pasan los años además de aumentar los costos de manutención se hace evidente que las necesidades de los hijos van cambiando.

Por su parte, el demandado dio contestación a la demanda admitiendo como cierto:
Rechazó, negó y contradijo, la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho en que se pretende fundamentar. De dicha contradicción No es cierto que después de haber contraído el Matrimonio con la demandante se haya fijado el domicilio conyugal en la residencia materna de mi cónyuge en la residencia materna de mi cónyuge ubicada en la Parroquia Agua Salada Sector la Macarena, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
Que no es cierto que el matrimonio comenzara a marchar mal, a los pocos meses de iniciado, ni que coincidiera con la fecha, en la cual fue confirmado clínicamente que la cónyuge de mi representado se encontraba en estado de gravidez, ni que allí comenzara a suscitarse dificultades que fueron convirtiéndose insuperables derivada del comportamiento a su cónyuge y ni que la vida en común, se haya tornado difícil e imposible debido a los maltratos del demandado, tano o malas palabras o por violencia física. No es cierto que la demandada, se haya convertido en una victima de mi representado, por los innumerables problemas suscitados. No es cierto que le haya manifestado que era una mujer de la calle, ni que esto haya ocurrido en presencia de terceros y familiares y ni que esta afirmación a haya realizado en fecha 07 de Octubre del año 2012. Manifestándole que se tenía que ir de la Casa. No es cierto que posteriormente el 18 de Diciembre del año 2012, haya vociferado con gritos, que fuera escuchado por tres (3) personas que tenía que agradecer que se había casado con ella. No es cierto que en otras versiones estando sola con personas allegada, golpeaba la puerta en señal de golpear a mi representado. No es cierto que los vejámenes y amenaza se fueron incrementando y llegase a ser tan fuertes y frecuentes que haya llevado ala demandante a pedir ayuda a los familiares consanguínea para proteger su integridad. No es cierto que en el mes de Enero del año 2013, en un arranque de ira haya comenzado nuevamente mi Representado a insultarla ni que esto se haya realizado delante de su padre. No es cierto que trascurriese unos días y el domingo siguiente, es decir el 27 de Enero del año 2013, luego que la demandante pasara el día con sus familiares ni que era la culpable de lo que estaba pasando y lo mejor que le pudiera pasar era que abortara. No es cierto que a petición de mi representado se haya cambiado del domicilio, para el Callejón Juan Camejo Nro. 3, Sector Negro Primero, Parroquia Vista Hermosa Ciudad Bolívar. No es cierto que mi representado sea un hombre de carácter impulsivo, ni que le haya infringido maltratos verbales y psicológicos. No es cierto que para la fecha 11 de Abril del 2011, en la vivienda que sirvió de domicilio conyugal mi representado volvió una vez más a insultarla ni que haya intentado ahorcarla. No es cierto y lo niego que mi representado haya acusado a su cónyuge de agredirla y llevarle sus pertenencias personales, ni que esta actitud haya dado pie para esa denuncia por ante la Policía del Estado Bolívar, Parroquia Vista Hermosa. No es cierto que mi representado haya abandonado el lugar donde se fijó la residencia y por ende el domicilio conyugal. No es cierto que mi representado se haya preocupado como estaba su hija ni su cónyuge desde la fecha del 11 de Abril del año 2013, ni que la haya abandonado en forma grave e intencional sin justificación sus deberes para con ella.

HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relativos a la existencia del vínculo matrimonial, la procreación de la hija durante el matrimonio y la materia relativa a la disolución del mismo (producción o no de las causales invocadas), alegada en la demanda y contradicha en la contestación de la demanda.

Estando dentro de la oportunidad para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:
En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea conforme a los alegatos propuestos por la parte actora y las defensas o resistencia del demandado, en una pretensión de divorcio ordinario fundamentada en los numerales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, en la que alega la demandante que el demandado ha incurrido en ellas.
Ahora bien, la parte actora fundamentó su pretensión en las causales de abandono voluntario y de excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, establecidas en los numerales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, que expresa:

“Artículo 185°. Son causales únicas de divorcio:
(…)
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.

Las causales de divorcio previstas en esta norma, no están definidas en el Código Civil, por lo tanto, cuando el legislador no define el concepto jurídico, la disposición legal debe ser completada por el Juez, para lo cual recurre, generalmente, a la jurisprudencia, la doctrina y las máximas de experiencia.
Para que se configure la causal de divorcio fundamentada en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, no se requiere que se produzcan de forma concurrente los tres supuestos establecidos en citado artículo (excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común), sino que basta con que se demuestre alguno de los tres supuestos para que se haya configurado o producido dicha causal de divorcio.

La autora Sandra Aguilera Brizuela, en su obra PRACTICA FORENSE LOPNNA, tomo 1, páginas 258 y 259, establece la definición sobre abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, de la manera siguiente:
“El abandono voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio.
“Los excesos, sevicia e injurias graves. Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral”. (Cursiva añadida por este Tribunal de Juicio).

Con respecto a las injurias graves que hacen imposible la vida en común, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1174, de fecha 17 de Julio de 2008, expediente Nº AA60-S-2008-000719, estableció lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”. (Cursiva añadida).

Para la solución del presente problema, es importante determinar si el cónyuge demandado ha incumplido de forma grave, intencional e injustificada con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera recíproca, a los fines de determinar si ha incurrido o no el abandono voluntario, y si ha producido en contra de la cónyuge demandante excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común entre ellos.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
En cuanto a las pruebas producidas, la parte actora promovió:
-Cursante a los folios (09 al 11) riela copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 420, de fecha 15 de Agosto de 2012, llevado por ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en la Parroquia Soledad, de los ciudadanos NEIRY ENDIRA ROMERO RAMIREZ e LUIS EDUARDO GARCIA PIMENTEL , con la que se pretendía probar el vínculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, por tratarse de una copia certificada de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y así se declara.
En consecuencia, queda demostrado el vínculo matrimonial existente entre ellos.

Conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, por haberse demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los cónyuges y estimarse contradicha la demanda, este Tribunal considera que la parte actora tiene la carga de probar la configuración de la causal de divorcio establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.
-Cursante al folio (12) riela copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 104 de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03); con la que se pretendía probar que aparece reconocida como hija de los ciudadanos NEIRY ENDIRA ROMERO RAMIREZ e LUIS EDUARDO GARCIA PIMENTEL, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicho instrumento. Y así se declara.

En consecuencia, queda demostrado el vínculo matrimonial y la filiación existente entre los mencionados ciudadanos.

Prueba Testimonial:
-En cuanto a la declaración de la testigo NELY RAMIREZ GUERRERO, se observa que se ha referido fundamentalmente a que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos NEIRY ENDIRA ROMERO RAMIREZ y LUIS EDUARDO GARCIA PIMENTEL, que a él lo conoce desde antes por medio de una amiga y a ella la conoce porque es su hija. A la pregunta si sabe donde vivían los ciudadanos NEIRY y LUIS GARCIA PIMENTEL, respondió: Después que se casaron vivían en la Macarena en la casa de la madre de él y después se mudaron para una casa en Negro Primero. A la pregunta si visitaba en esas direcciones a los ciudadanos antes mencionados, respondió: Si los visitaba con frecuencias en ambas direcciones. A la pregunta si en esas visitas pudo ver y oír como el ciudadano LUIS EDUARDO GARCIA PIMENTEL trataba a su cónyuge la ciudadana NEYRI ROMERO, respondió: En muchas oportunidades presencie una de los maltrato 22/01/2013, cuando esa noche la dejo abandonada en la clínica Santa Ana y mi persona tuvo que ir a buscarla a las diez (10) de la noche, encontrándola en una situación critica nerviosa y angustiada en compañía de la doctora NEDA que era su ginecólogo, y otra situación fuerte que también presencie fue el 11 de abril, ya viviendo en Negro Primero donde la maltrató de palabra y físicamente, encontrándola en una situación nerviosa y angustiada con una marca en el cuello, ya que trato de ahorcarla. A la pregunta si en fecha posterior ha observado la presencia del ciudadano LUIS EDUARDO GARCIA PIMENTEL junto a la ciudadana NEIRY ROMERO y a su hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), respondió: No, en ningún momento a partir de la fecha de 11/04/2013 que dejo de frecuentar esa casa más nunca lo he visto. A la pregunta si puede explicar la razón por la cual comenzó la discusión entre los ciudadanos antes mencionados, respondió: Lo que yo presencie y aprecie en el es que se molestaba por que decía que ella era mas inteligente que él y la segunda razón fue su embarazo, él como su mamá se molestaron cuando se enteraron que estaba embarazada, a partir de ese momento le hicieron la vida difícil, hasta el punto tal que ella se tuvo que separar de él, por los maltratos tanto físicos como verbales que le hacia.

-En cuanto a la declaración del testigo: ENRIQUE VENTURA ROMERO, se observa que se ha referido fundamentalmente a que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos NEIRY ENDIRA ROMERO RAMIREZ y LUIS EDUARDO GARCIA PIMENTEL, Si, los conozco porque tuvieron casados, soy padre de ella y los visitaba en el hogar que ellos vivían. A la pregunta si sabe donde vivían los ciudadanos NEIRY y LUIS GARCIA PIMENTEL, respondió: Si, en la residencia la Macarena. A la pregunta si visitaba en esas direcciones a los ciudadanos antes mencionados, respondió: Si, fui como en cuatro (04) oportunidades a unas reuniones que me invitaron, ellos vivían con la madre del ciudadano Pimentel. A la pregunta si en esas visitas pudo ver y oír como el ciudadano LUIS EDUARDO GARCIA PIMENTEL trataba a su cónyuge la ciudadana NEIRY ROMERO, respondió: Si, pude presenciar una vez que fuimos a una reunión y hubo un problema allí y la dejo sola en la clínica cuando fue a revisar su embarazo, comenzó a ofenderla porque busco a maltratarla y yo me metí a defenderla porque es mi hija y desde esa vez, a esa residencia no fui más. A la pregunta si en fecha posterior ha observado la presencia del ciudadano LUIS EDUARDO GARCIA PIMENTEL junto a la ciudadana NEIRY ROMERO y a su hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contesto: No, nuca he visto a ese señor junto a la niña, desde que nació esa niña se ha criado al poder de su madre junto a la familia RONDON NUÑEZ. A la pregunta si puede explicar la razón por la cual comenzó la discusión entre los ciudadanos antes mencionados, contesto: Bueno porque parece ser que él no la quería, se molestó cuando supo del embarazo, hubo la molestia entre él y la madre de él.
De la declaración de los testigos bajo análisis se observa, que los mismos han presenciado las ofensas verbales proferidas por el cónyuge demandado en contra de su cónyuge, las cuales constituyen una agravación de las injurias, que en su conjunto, conducen a que se haga imposible la vida en común,
De igual forma, que el cónyuge demandado abandonó el hogar conyugal el 11/04/2013, lo cual constituye un incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, incurriendo de esta manera en abandono voluntario.
Dicha deposición se considera seria, conteste y sin contradicciones en sí misma, la cual está en sintonía con los alegatos expuestos por la parte actora en el libelo de demanda y demuestran fehacientemente la configuración de las causales de divorcio establecidas en los numerales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, por lo cual, los testigo bajo análisis merecen la confianza del sentenciador, siendo apreciados con todo valor probatorio. Y así se declara.
Con relación a los otros dos supuestos de la causal de divorcio prevista en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, constituidos por los excesos y la sevicia que hagan imposible la vida en común, este Tribunal considera que los mismos no pudieron ser probados con los testigos analizados, ya que las ofensas de palabras proferidas por el demandado en contra de su cónyuge, no son suficientes demostrar algún acto violento que haya puesto en peligro la salud, la integridad física o la vida misma del demandante, así como tampoco pudo probarse que dichas ofensas hubieren causado algún maltrato físico o psicológico a la parte demandante, ni consta ningún examen médico en el cual se demuestre que los supuestos maltratos físicos se hubieren cometido.
La parte accionada reproduce las siguientes pruebas:
-Cursante a los folios (09 al 11) riela copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 420, de fecha 15 de Agosto de 2012, llevado por ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en la Parroquia Soledad, de los ciudadanos NEIRY ENDIRA ROMERO RAMIREZ e LUIS EDUARDO GARCIA PIMENTEL , con la que se pretendía probar el vínculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, por tratarse de una copia certificada de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y así se declara.
-Cursante al folio (12) riela copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 104 de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03); con la que se pretendía probar que aparece reconocida como hija de los ciudadanos NEIRY ENDIRA ROMERO RAMIREZ e LUIS EDUARDO GARCIA PIMENTEL, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicho instrumento. Y así se declara.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que los ciudadanos NEIRY ENDIRA ROMERO RAMIREZ y LUIS EDUARDO GARCIA PIMENTEL, en fecha 15 de agosto de 2012, contrajeron matrimonio Civil ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, con la copia certificada del acta de matrimonio acompañada con la demanda.
Que de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) años de edad, con la copia de la partida de nacimiento anteriormente analizada.
Que el cónyuge demandado incumplió de forma grave, intencional e injustificada con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, incurriendo de esta manera en abandono voluntario; y produjo en contra de su cónyuge, injurias graves que hicieron imposible la vida en común entre ellos, con la declaración de los testigos valorados anteriormente.
Igualmente, se pudo constatar que la cónyuge demandante no logró demostrar que el demandado haya producido en su contra, ningún exceso o sevicia que hicieran imposible la vida en común entre ellos; sin embargo, este Tribunal considera procedente la pretensión de divorcio por la causal invocada, ya que para que se configure esta causal de divorcio, solo basta que se demuestre la producción de alguno de los tres supuestos establecidos en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil.
En este sentido, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar que el demandado incurrió en las causales de divorcio establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este Tribunal considera que la pretensión de divorcio debe prosperar y así debe declararse en el dispositivo del fallo.

Este Tribunal deja expresa constancia que no pudo escucharle la opinión tal como lo preceptúa el artículo 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que no asistió a la audiencia de juicio, causa imputable a la madre ya que, es su guardadora.
Sin embargo, de los hechos alegados y probados en autos, este Tribunal considera que su interés superior está vinculado a asegurarle su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, el establecimiento del Régimen de convivencia familiar y a la necesidad de atribuirle judicialmente a la madre la custodia de la misma.

A los fines de determinar y fijar el monto de la Obligación de manutención, esta Juzgadora toma en cuenta la necesidad e interés superior de la niña, la capacidad económica del obligado de manutención, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
En cuanto a las necesidades de la niña, el Tribunal considera que comprende todo lo relativo a la alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad y como persona en desarrollo.
Con respecto a la capacidad económica del obligado, se observa que no fue alegado ni probado que dicho ciudadano se encuentre prestando sus servicios en alguna empresa o institución, así como tampoco consta, que se haya acompañado constancia de salario alguna, por lo cual, siendo imperativo en este tipo de procedimiento dictar un pronunciamiento en relación a la obligación de manutención, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasará a determinar el monto de la misma, tomando en cuenta los parámetros de un salario mínimo urbano. Y así se declara.
Por tal razón, esta Juzgadora considera que a excepción de la conciliación, el monto de la obligación de manutención debe ser fijado en la sentencia que resuelva el mérito de la controversia, ya que en esta materia, los jueces y juezas de Protección tienen amplios poderes para garantizar el derecho de manutención de todos los niños, niñas y adolescentes.
Por las consideraciones señaladas, este Tribunal concluye que en materia de obligación de manutención, el juez o jueza de Protección no incurre en extra ni en ultrapetita al momento de determinar y fijar el monto de dicha obligación, siempre que su actuación no implique sacar elementos de convicción fuera de los hechos alegados y probados en autos, ya que ese poder discrecional está limitado a la fijación del monto de la obligación de manutención, conforme a los parámetros previstos en el artículo 369 ibidem, y debe estar sujeto al principio rector de iniciativa y límites de la decisión. Y así se declara.
Con relación al Régimen de Convivencia familiar, el parágrafo segundo del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“En la demanda para la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar se debe indicar el Régimen de Convivencia Familiar propuesto”.

En consecuencia, en materia de Régimen de Convivencia Familiar resulta obligatorio para la parte actora proponer o indicar el régimen de convivencia familiar, el cual no es vinculante para el Tribunal al momento de fijarlo o establecerlo provisionalmente o en sentencia definitiva.
Por lo tanto, la parte actora debe indicar la forma como pretende se fije el Régimen de convivencia familiar, el cual va a depender de las pruebas existentes en autos y del interés superior del niño, niña y adolescente, es decir, lo más favorable para el desarrollo integral de los hijos o hijas.
Si el demandante no indica en la demanda el Régimen de convivencia familiar propuesto o pretendido, el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación debe fijar un Régimen de convivencia familiar provisional o provisional supervisado, salvo las excepciones establecidas en la ley (Art. 387 LOPNNA) y el Juez de Juicio debe igualmente fijarlo a su prudente arbitrio en la sentencia definitiva, salvo igualmente excepciones.
En este sentido, si la parte demandante no propone en la demanda el Régimen de convivencia familiar que pretende, se debe considerar que está confiriendo a la discreción del Juez que deba dictar la sentencia, la potestad de fijar el régimen de convivencia familiar definitiva en caso de que no hubiere acuerdo, por lo tanto, el ejercicio del derecho a convivencia familiar debe ser garantizado mediante su fijación judicial, sin que pueda considerarse como pretexto para negarlo, el hecho que la parte actora no lo haya propuesto en la demanda, con la finalidad de no vulnerar un derecho tan fundamental, el cual está vinculado con el Interés Superior de la hija involucrada.
En el caso bajo análisis la parte demandante propuso en la demanda un Régimen de convivencia familiar, el cual, a criterio de este Tribunal debe ser establecido de una manera más amplia en la presente sentencia, a los fines de garantizarles el contacto directo y personal con su padre.
Del criterio anteriormente establecido, esta sentenciadora concluye, que el padre demandado tiene el derecho a la convivencia familiar con su hija, y éste a su vez, tiene el mismo derecho a convivencia familiar con su padre, tal como lo dispone el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, la hija tiene el derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre, por habitar en residencias separadas, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la pretensión de divorcio plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana NEIRY ENDIRA ROMERO RAMIREZ, en contra del ciudadano LUIS EDUARDO GARCIA PIMENTEL, con fundamento en los numerales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
SEGUNDO: En consecuencia, queda DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial que habían contraído los prenombrados cónyuges ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, conforme consta en acta de matrimonio Nº 420, de fecha 15 de agosto de 2012, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por dicho despacho.
TERCERO: En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 347, 351, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece las instituciones familiares de la siguiente manera:
1.- La patria potestad de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), procreada durante el matrimonio la tendrán ambos padres.
2.- La Responsabilidad de Crianza de la hija será ejercida de manera conjunta por ambos padres, mientras que su custodia se atribuye de manera exclusiva a la madre.
3.- En cuanto a la obligación de manutención a favor de la niña, este Tribunal fija el monto de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), en forma mensual y consecutiva, tal como lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo, se fija el monto de VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00), para gastos de inscripción de colegio, uniformes y útiles escolares que deberán ser depositados por el obligado dentro de los quince días del mes de julio de cada año.
Igualmente, se fija el monto de CUARENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 40.000,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser depositados por el obligado dentro de los quince días del mes de diciembre de cada año.
Todos los montos anteriormente señalados, deberán ser depositados por el padre demandado, en la cuenta de ahorros que se ordenara su apertura por el Tribunal de Mediación y Sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente decisión, en una entidad bancaria, a nombre de la ciudadana NEIRY ENDIRA ROMERO RAMIREZ, en beneficio de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
4.- En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, este Tribunal establece el siguiente:
La madre deberá hacer entrega de la hija, el primer y tercer fin de semana de cada mes, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), del día sábado y el padre se obliga a regresarla a la madre el mismo día, a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), es decir, sin pernota; mientras que el segundo y cuarto fin de semana de cada mes le corresponderá a la madre.
El día del padre de cada año, la hija lo compartirá con el padre, desde las diez de la mañana (10:00 a.m.), y el padre se obliga a regresarla a la madre el mismo día, a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), es decir, sin pernota, y el día de las madres con la madre.
Si el día de las madres o el día padre coincidiere con un día domingo del fin de semana que le corresponda a la madre o al padre, se aplicará con preferencia la convivencia familiar fijada para el día del padre y de la madre y no el establecido para los fines de semana.
Para los años siguientes queda establecido el mismo régimen de convivencia familiar.
Asimismo, el padre podrá tener cualquier contacto con su hija tales como: redes sociales supervisadas por el padre y la madre, comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, bajo la supervisión de la madre.
CUARTO: La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA PRIMERO DE JUICIO


Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS

LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL


Abg. DAISY SILVA GARCIA
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 pm.).

LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL


Abg. DAISY SILVA GARCIA