REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 15 de diciembre de 2016.
206° y 157º
ASUNTO: FP02-V-2015-000185
RESOLUCIÓN No. PJ0842016000091
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: JESUS ADRIEL GARCIA CAMPOS, venezolano, de ocho (08) años de edad.
REPRESENTANTE LEGAL (MADRE) Y LEGITIMADA ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana: JANITZE NAILET CAMPOS VELAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.731.680.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE. Ciudadana: MARIA SILVA CONDE, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 33.807.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: REINALDO ANTONIO GARCIA LASCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.726.284.
APAODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA (DFENSOR AD LITEM): Ciudadano: WILLIAM CALDERA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 47.632.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PRIMERA.
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
Se inicia el procedimiento mediante el cual en fecha 02 de marzo de 2015, la ciudadana JANITZE NAILET CAMPOS VELAZQUEZ, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa del niño JESUS ADRIEL GARCIA CAMPOS, interpuso ante el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, pretensión de fijación de Obligación de Manutención en contra del ciudadano REINALDO ANTONIO GARCIA LASCANO.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 13 de diciembre de 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para el momento de la presentación de la demanda, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Parte Actora:
Alega la parte actora entre otras cosas, lo siguiente. “Es el caso ciudadano juez que producto de la relación concubinaria que mantuve por durante mucho tiempo con el ciudadano: REINALDO ANTONIO GARCIA LASCANO, (sic) procreamos un niño el cual lleva por nombre: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y es menor de edad, cuenta con seis (06) años de edad (sic).
Ahora bien ciudadano Juez, Es el caso ciudadano Juez, que el padre de mi hijo nunca ha querido asumir su responsabilidad como padre para con mi hijo, le he querido hacer entender que le tiene que dar para su sustento, porque es muy difícil mantener al niño sola, y para nadie es un secreto el alto costo de la vida, el padre de mi hijo me dice que nadie lo puede obligar a darle nada a mi hijo, a pesar de todo esto y que le he insistido de forma extrajudicial no ha querido llegar a un acuerdo conmigo y nunca ha querido cumplir con sus obligaciones de padre, alegando de que a él nadie lo puede obligar a cumplir con esa obligación, porque el niño no es su hijo, y aun después del juicio sigue diciendo y lo peor es que se lo hace ver al niño con los desprecios que le hace de que no es su hijo.
Por todo lo antes expuesto, y en vista de que mis esfuerzos por llegar a un acuerdo de forma extrajudicial con el padre de mis hijos han sido infructuosos, y tomando en consideración de que el padre de mi hijo trabaja en la empresa SIDOR, Siderúrgica del Orinoco, en Ciudad Guayana, a pesar de ello nunca ha querido darle su pensión y es por ello ciudadano juez, por lo que acudo ante su competente autoridad a los efecto de demandar, como en efecto demando formalmente al ciudadano: REINALDO ANTONIO GARCIA LASCANO (sic), Por Pensión de Manutención para mi menor hijo: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)…es todo”. (Negrillas de la parte actora)
Parte Accionada:
Por su parte la accionada dio contestación a la demanda alegando entre otras cosas, lo siguiente: “Tuve una relación conyugal con la ciudadana JANITZE NAILET CAMPOS VELAZQUEZ (sic). En nuestra relación conyugal como casi todas fue en un principio armoniosa y feliz, pero surgieron una serie de desavenencias, hasta el punto que nuestras relaciones conyugales se hicieron insostenibles, por lo cual se decidió separarse y de esa unión matrimonial se procrearon dos niños: una niña de nombre (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (sic). Y un niño de nombre (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) el cual se realizó una serie de exámenes por el IVIC debido a que tenía mis dudas pero que mantuve mi aceptación de que si se confirmase su afinidad conmigo yo correspondería a derecho a dar una manutención voluntaria en acuerdo a mi condición (sic).
Ahora es el caso, Ciudadano Juez, que tengo cinco niñas: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 14 años, (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 12 años, (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 10 años de edad, (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 5 años, y (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 11 meses de nacida estas tres últimas de matrimonio (sic), actualmente desempeño papel flejador de en la empresa Siderúrgica del Orinoco (Sidor),…he tratado de cubrir al máximo con mi deber de padre, pero también puede leerse con la misma claridad, que mis cargas familiares han aumentado y por lo tanto mis salidas de dinero bastantes en útiles ropa comida gastos médicos adicionales si no lo cubre el seguro de HCM, viéndome en grandes apuros para poder cubrir la cantidad mencionada con que mensualmente cumplo mi oferta y mi obligación de pensión alimentaria para con mis hijos e hijo vea Ud., que si son siete (7) menores por los cuales veo y me hayo en apuros cuando me enfermo. Menos mal, que su madre, mi ex cónyuge, arriba mencionada e identificada debidamente, quien trabajaba para la época de nuestra SEPARACION, aun lo hace, gozando de un sueldo como oficial jefe en la Comandancia de policía del estado Bolívar…esto” (Negrillas y resaltado de la parte accionada)
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, el Tribunal observa:
En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea sobre una pretensión de fijación de obligación de manutención, en la cual se discute, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia del demandado, la existencia de la obligación de manutención que debe cumplir el demandado, la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada y la forma de garantizarse el pago de la misma.
Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.
Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Asimismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:
“Artículo 383. La obligación de manutención se extingue:
a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:
1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;
2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).
Por otra parte, cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla de forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.
El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios o beneficiarias, mediante la determinación y el establecimiento judicial o por convenimiento de las partes, del monto de la obligación de manutención.
Cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, el juez debe establecer en la sentencia, si el cumplimiento de la obligación se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado se encuentre dando cumplimiento al pago de la obligación de manutención en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario, debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).
Ahora bien, la fijación Judicial procede no sólo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista conciliación o acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado de mutuo consentimiento por las partes, el monto de la obligación de manutención.
La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de dicha Obligación, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión del monto de la obligación de manutención, siempre que alguno de los supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados o se haya producido un cambio en la realidad en el acuerdo que se pretenda revisar.
El hecho de declarar Procedente la pretensión de Fijación de Obligación de Manutención no supone necesariamente el incumplimiento en el pago por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial o acordada por mutuo consentimiento, sólo se toma en consideración para determinar si el Tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o forzada decretando medidas provisionales que aseguren eficazmente el derecho de manutención de los beneficiaros o beneficiarias del mismo.
En este orden de ideas, si el Juez no fija dicho monto en la Sentencia Definitiva, por haberse demostrado su pago durante el proceso, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia, no satisface el interés o derecho de manutención, ya que tal interés sólo puede ser satisfecho fijando la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de los beneficiarios o beneficiarias.
De este modo, si la obligación de manutención no está fijada judicialmente mediante sentencia definitiva o acordada voluntariamente por las partes, el Juez de Juicio, a los fines de garantizar o satisfacer el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, debe fijar en la sentencia definitiva el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado.
No puede confundirse la Fijación de la obligación de manutención con el cumplimiento en el pago de la misma, ya que el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto que se fije en sentencia definitiva.
Si no existe acuerdo o conciliación entre las partes respecto de cuál es el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado, el conflicto radicará en determinar si puede o no establecerse dicho monto a favor de sus beneficiarios o beneficiarias, el cual debe ser fijado judicialmente en la sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con respecto a la fijación de obligación de manutención, es importante determinar:
1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado y la beneficiaria y si la beneficiaria ha alcanzado o no la mayoridad y padece discapacidades físicas o mentales que la incapacitas proveer su propio sustento o se encuentra cursando estudios que, por su naturaleza les impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandado.
2) si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o había sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,
3) si el obligado había cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la demanda.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
En cuanto a los medios de prueba producidos, la parte actora promovió:
-Cursante al folio (06) riela copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 1.730 del niño JESUS ADRIEL GARCIA CAMPOS, de ocho (08) años de edad; con la que se pretendía probar su minoridad y su reconocimiento como hijo realizado por el obligado REINALDO ANTONIO GARCIA LASCANO, el cual determina la filiación existente entre ellos, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la tiene como fidedigna y la aprecia con pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicha documental. Y así se establece.
En este sentido, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, la parte actora cumplió con su carga de probar la obligación de manutención del demandado, probando la minoridad del niño y su filiación con el obligado, conforme a lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiendo al demandado la carga de probar el pago o el hecho extintivo de dicha obligación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, para que de esta manera el Tribunal al momento de fijar el monto de manutención, pueda ordenar su cumplimiento sin la imposición de una medida provisional de retención, de lo contrario, el Juez decretará las medidas provisionales necesarias sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención del beneficiario, que aseguren el cumplimiento del monto que fijará en dicha oportunidad.
De igual modo se demuestra que el padre demandado, no tiene atribuido el ejercicio de la responsabilidad de la custodia de su hijo.
-Pruebas de Informes:
-Cursante a los folios (142) al (144) riela Constancia de Trabajo del ciudadano REINALDO ANTONIO GARCIA LASCANO, emitida por la empresa Siderúrgica del Orinoco, C.A. (SIDOR); se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y así se declara.
-Cursante a los folios (142) al (159) riela Constancia de Trabajo de sueldo integral y básico mensual, así como también comprobantes de pago y beneficios que perciben los hijos de los trabajadores en dicha empresa, a nombre del ciudadano REINALDO ANTONIO GARCIA LASCANO; se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y así se declara.
Parte accionada: Documentales.
-Cursante al folio (62) riela copia simple de Acta de Nacimiento Nº 257 de la adolescente REYNANGELLYS NAILETH GARCIA CAMPOS, de catorce (14) años de edad; -Cursante al folio (63) riela copia simple del Acta de Nacimiento Nº 1.730 del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) años de edad; -Cursante al folio (64) riela copia simple del Acta de Nacimiento Nº 2.249 de la adolescente(Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad; -Cursante al folio (65) riela copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 248 de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , de catorce (14) años de edad; -Cursante al folio (66) riela copia simple del Acta de Nacimiento Nº 1.856 de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad; -Cursante al folio (67) riela copia simple del Acta de Nacimiento Nº 186 de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad; -Cursante al folio (68) riela Acta de Nacimiento Nº 2.227 de la niña(Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (02) años de edad; las cuales determinan la filiación existente entre ellos, se observa que no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal las tiene como fidedignas y las aprecia con pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dichas documentales. Y así se establece.
-Cursante al folio (174) riela escrito de Autorización, levantado por el ciudadano REINALDO ANTONIO GARCIA LASCANO, ante la Gerencia Legal Laboral de la empresa Siderúrgica del Orinoco, C.A. (SIDOR), la cual fue consignada en la celebración de la audiencia de juicio y fue aceptada por la ciudadana JANITZE NAILET CAMPOS VELAZQUEZ; observa este Tribunal que el presente escrito de convenimiento realizado por la parte accionada fue aceptado por la parte actora, en razón de ello se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
Pruebas de Informes:
-Cursante al folio (94) riela Constancia de Trabajo del ciudadano REINALDO ANTONIO GARCIA LASCANO, emitida por la empresa Siderúrgica del Orinoco C.A. (SIDOR); se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y así se declara.
En conclusión, del examen y relación de todos los medios de pruebas apreciados anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión extra matrimonial de los ciudadanos JANITZE NAILET CAMPOS VELAZQUEZ, y REINALDO ANTONIO GARCIA LASCANO, fue procreado el niño JESUS ADRIEL GARCIA CAMPOS, de ocho (08) años de edad, con la copia de la partida de nacimiento valorada anteriormente.
De este modo, la parte actora demostró la obligación de manutención del demandado, probando la minoridad del niño y su filiación con el obligado.
Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, que ni el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor del niño haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o se hubiere acordado voluntariamente por las partes y homologado por el Tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación, (con excepción de la revisión de sentencia), sin embargo, debido a que los montos de la obligación de manutención deben ser establecidos por conceptos diferentes a los solicitados, este Tribunal deberá declararse Parcialmente Procedente en el dispositivo del fallo. Y así se declara.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, y con respecto a la forma de garantizarse el pago de dicha obligación, se observa que la parte demandante demostró la obligación de manutención del demandado, probando la minoridad del niño y su filiación con el obligado, sin que el demandado haya demostrado su cumplimiento o pago antes de interponerse la demanda o el hecho extintivo de la misma, razón por la cual, este Tribunal considera que la pretensión de fijación debe prosperar y ordenarse su cumplimiento mediante la imposición de una medida cautelar sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención del niño demandante. Y así se declara.
A los fines de establecer la obligación de manutención en el presente juicio, este Tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la Obligación de manutención, tomando como base las necesidades e interés superior del niño, la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Esta juzgadora considera que las necesidades del niño en el presente caso, es garantizarle el monto requerido para su derecho de manutención, el cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal escucho en forma privada la opinión del niño de autos, siendo ésta positiva y a favor de que el padre aporte para los gastos que genera con respecta todo lo que implica la obligación de manutención.
Sin embargo, de los hechos alegados y probados en autos, este Tribunal considera que su interés superior está vinculado al habérsele garantizado su derecho de expresar su opinión libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) y a opinar y ser oído (artículos 8 y 80 LOPNNA), mediante un debido proceso, en el cual se le garantice su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención en la forma prevista en el artículo 365 ejusdem, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo, acorde a la capacidad económica del demandado. Igualmente está dirigido a garantizársele el derecho de convivencia familiar con relación a su padre y a mantener relaciones personales y contacto directo con el mismo, las cuales resultan favorables para el pleno desarrollo de su integridad personal (física, psíquica o moral)
Con respecto a la capacidad económica del obligado, este tribunal toma en consideración la constancia de trabajo, expedida por la empresa Siderúrgica del Orinoco C.A. (SIDOR), (folios 142 y 143), donde se evidencia que el ciudadano REINALDO ANTONIO GARCIA LASCANO, devenga un salario básico mensual de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON 88/100 CENTIMOS (Bs. 37.815,88). Y un salario integral de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y OCHO CON 80/100 (Bs. 187.138.80), en el entendido que el salario integral varía mes a mes según el régimen de trabajo e incorpora la cuota parte de utilidades y bono vacacional.
Así mismo, se observa que el obligado tiene una carga familiar de seis (06) hijas más sin incluir a la persona del niño demandante, de nombre (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como quedó demostrado en la copia certificada de su partida de nacimiento.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 346 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que “los hijos independientemente de cual fuere s filiación, tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones en relación a su padre y a su madre”, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, referente al principio del interés superior de las otras niñas, se considera necesario determinar igualmente el interés superior de las adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y las niñas (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual a criterio de quien aquí decide en el presente juicio no es otro que garantizársele equitativamente su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención, en virtud de que tienen igual derecho al derecho del niño demandante, por estar plenamente demostrada su filiación con el ciudadano REINALDO ANTONIO GARCIA LASCANO, con las partidas de nacimientos aportadas al proceso.
Si el obligado u obligada pretende demostrar judicialmente como carga familiar la existencia de otros hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, necesita para demostrar tales alegatos, la aportación de las partidas de nacimiento de los hijos, donde conste la existencia del reconocimiento voluntario o judicial del obligado, para que por efecto de la filiación y disposición de la ley, haya probado la existencia de su obligación de de manutención, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin que pueda exigírsele al padre o a la madre que haya alegado la carga familiar de los hijos, la prueba de otro requisito no exigido en la ley.
En consecuencia, habiendo el demandado demostrado la carga familiar de otras hijas que no han alcanzado la mayoridad, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 371 ejusdem, que establece el principio de la proporcionalidad, pasa a establecer proporcionalmente el monto de la obligación de manutención de cada uno de los beneficiarios de la misma.
Por cuanto se observa que en la presente causa existe concurrencia de intereses entre los derechos de las niñas y las adolescentes anteriormente citadas, con los derechos del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los cuales deben ser tutelados igualmente por el sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 371 y 8 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal considera que se debe garantizar a favor del niño de autos, SEIS (06) cuotas sobre las prestaciones sociales equivalentes a SEIS (06) montos mensuales que fije este Tribunal en el dispositivo del fallo, para garantizar la obligación de manutención del demandante, en caso de retiro, despido o jubilación, de conformidad con lo previsto en el artículo en el artículo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este tribunal pasa a determinar el monto de la obligación de manutención.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana JANITZE NAILET CAMPOS VELAZQUEZ, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano REINALDO ANTONIO GARCIA LASCANO.
SEGUNDO: Este Tribunal fija la obligación de manutención de la siguiente manera:
1.- La cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 7.000,00), en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- La cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 20.000,00), para gastos de recreación, que deberán ser descontados anualmente por el patrono del obligado al momento de realizarle el pago de las vacaciones anuales y del bono vacacional.
3.- La cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), para gastos de vestidos (ropa y calzados), que deberán ser descontados anualmente por el patrono del obligado al momento de realizarle el pago de las utilidades, bono de fin de año o aguinaldos.
4.- Mediante escrito entregado por la parte accionada en la celebración de la audiencia de juicio, se acordó la entrega del beneficio de Juguetes y Útiles escolares, directamente a la madre demandante, y si es en efectivo será depositado en la cuenta acordada en el escrito o la que se ordenará la apertura por el Tribunal que resulte competente para su ejecución.
TERCERO: Se decreta medida de retención sobre las prestaciones sociales del obligado de manutención, a favor del niño beneficiario, que puedan corresponderle al demandado, en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo, hasta alcanzar SEIS (06) mensualidades adelantadas a razón del monto mensual fijado anteriormente, tal como lo dispone el artículo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: No se establece el aumento automático de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención, debido a que no existe en el expediente prueba alguna de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, tal como lo dispone el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
QUINTO: Se ordena al patrono del obligado retener directamente por nómina todos los montos establecidos y depositarlos en la cuenta de ahorros que ordenará la apertura por el Tribunal de Mediación y Sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente decisión a nombre de la ciudadana JANITZE NAILET CAMPOS VELAZQUEZ, en beneficio del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y una vez efectuados dichos depósitos, deberá consignar las copias de las planillas de depósitos o transferencia de depósito al expediente respectivo, con excepción de las medidas decretadas sobre las prestaciones sociales, que puedan corresponderle al obligado de manutención en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo, las cuales deberán ser retenidas y remitidas a esta sede en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Mediación y Sustanciación que le corresponda ejecutar el fallo.
SEXTO: Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, se ordenará remitir el expediente completo al Tribunal de Mediación y Sustanciación que le corresponda ejecutarla, a los fines de dar cumplimiento a la presente decisión. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO PRIMERO DE JUICIO
Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL
Abg. DAYSI SILVA GARCIA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas hábiles y de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las diez de la mañana (10:00 am).
LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL
Abg. DAYSI SILVA GARCIA
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