REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 21 de diciembre de 2016
206° y 157º
ASUNTO: FP02-V-2016-000241
RESOLUCIÓN No. PJ0842016000092
“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES”
PARTE DEMANDANTE : Ciudadano: ANDRES ELOY MEZA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.442.342.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE :
Ciudadanos: DARIO FARFAN y CARLOS PEDRO DEL CASTILLO, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 9.473 y 106.595.
PARTE CO-DEMANDADAS: Ciudadanas: DAINIS LUCRECIA GARCIA APONTE, ALFRELYS DEL VALLE BRITO AGUILERA, ANARBIS ONEIDYS y ARNALDO LEONER ZAMORA BRITO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.030.742 y V-18.590.588 y los dos últimos adolescente y niño.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA :
Ciudadano: RAFAEL PULIDO, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 103.018
MOTIVO: SIMULACION DE VENTA
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
Se inicia el procedimiento mediante el cual en fecha 30 de marzo del 2016, el ciudadano ANDRES ELOY MEZA BARRIOS, interpuso ante el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, pretensión de SIMULACION DE VENTA, en contra de las ciudadanas DAINIS LUCRECIA GARCIA APONTE y ALFRELYS DEL VALLE BRITO AGUILERA.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 13 de diciembre de 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de la adolescente y del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “L”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL
En síntesis, la parte actora ANDRES ELOY MEZA BARRIOS, alegó en la demanda lo siguiente:
Consta de copia certificada del Acta de Matrimonio que le anexo marcada con la letra “B” en tres (3) folios útiles, que nuestro poderdante ANDRES ELOY MEZA BARRIOS contrajo matrimonio civil, mediante la previsión del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui con la ciudadana ALFRELYS DEL VALLE BRITO AGUILERA, quienes venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.590.588 y del mismo domicilio de nuestro poderdante.
Formalizada entre ambos la unión Concubinaria dos (2) años antes de trocarse dicha unión de hecho en matrimonial, construyeron su hogar en el inmueble donde se halla actualmente constituido el domicilio conyugal arriba señalado. Dicho inmueble, originariamente, aparentemente fue construido a sus propias expensas por la ciudadana DAINIS LUCRECIA GARCIA APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-13.030.742, domiciliada en la calle 1 casa Nº 7 Riveras del Caura, Sector Los Próceres, Agua Salada de esta ciudad y decimos, aparentemente, en atención a que en el titulo supletorio, por ella solicitado por ante el Juzgado de Municipio Ordinario del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, se decretó o declaró suficiente para amparar los derechos de propiedad y posesión, en fecha 24/11/2014, correspondiente a la solicitud Nº 337/14 a una persona diferente a su postulante, vale decir, a favor de la ciudadana MALYENIS MARIA TEMPO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.187.787, dicho instrumento, se lo consignamos en copia simple, constante de nueve (9) folios útiles marcado con la letra “C”. Anteriormente al inicio del concubinato y posterior matrimonio, precisamente para inicios del año 2011 dicho inmueble, en atención que estaba deshabitado, fue entregado a la hoy cónyuge de nuestro mandante, en calidad de comodato con la expectativa de que la adquiriera en plena propiedad para la sociedad conyugal y en atención a ello, nuestro mandante, lo iba mejorando, construyéndole con dinero propio un enrejado y una limpieza total en la posterior de la casa, sacando mas de tres (3) camiones volteos de escombros, dejando el terreno totalmente limpio, el cual realmente tiene mas de quinientos metros cuadrados (500M2) de superficie y de ninguna manera cincuenta y ocho metros cuadrados y siete centímetros (58,37 M2) de superficie, como lo reza el instrumento Titulo Supletorio.
Para el mes de septiembre del año 2014, la ciudadana DAINIS LUCRECIZA GARCIA APONTE, le exige a mi representado que necesita un dinero porque tiene compromisos y le plantea vendérsela en ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), por lo que opta por trasladarse al sector minero del Km. 88 de la carretera Nacional El Dorado-Santa Elena Uairén, Municipio Sifonte del este Estado Bolívar, a trabajar las minas y trabajos de construcción y ya, para el mes de noviembre, reúne, no dicha cantidad, sino una superior que alcanzó como precio definitivo, la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) que entregó a su esposa, en efectivo y en presencia de compañeros de trabajo, dado el riesgo que corría, de traer ese dinero en efectivo desde las minas, por lo que se hizo acompañar para su seguridad, encargando a su esposa el trámite de la negociación ante la Notaria a nombre de los dos, comprometiéndose su esposa de notificarle para la firma, ya que debía regresar de inmediato al referido sector minero, por compromisos laborales urgentes. Nunca recibió tal notificación por parte de su esposa ni en la semana siguiente ni en ninguna otra oportunidad.
Para el mes de abril de 2015, su cónyuge manifiesta que había puesto la `propiedad de la casa comprada con el dinero del patrimonio conyugal a nombre de sus dos hijos extramatrimoniales: ARNALDO LEONER ZAMORA BRITO y ANARBIS ONEIDYS ZAMORA BRITO, ambos menores de edad, adjunto copia certificada del documento de venta marcado con la letra “D”, con lo cual le manifestó su disconformidad, y a partir de esa fecha empezaron las discusiones verbales con su cónyuge, al extremo que en el mes de diciembre de 2015, después de entregarle el fruto de sus ingresos económicos en las minas, su cónyuge le pidió que se vaya de la casa, y lo denunció inventando mentiras como agresor ante el comando de la Guardia Nacional de Soledad y el 13 de enero de 2016 es ordenado a desalojar su domicilio conyugal, por una medida cautelar, según expediente Nº BO-F3-DPDM-1C-0232-16 que se sigue en la Fiscalía Tercera de Ciudad Bolívar.
Con la intención de solventar la situación extrajudicialmente, acerca de los verdaderos propietarios del inmueble, el 20 de enero del 2016, nuestro mandante conminó a la ciudadana DAINNIS LUCRECIA GARCIA APONTE, vendedora del inmueble, mediante dos telegramas colocados en Ipostel y Domesa, los cuales le anexo, los correspondientes recibos de consignación marcados con las letras “E” y “F”, los mismos no fueron recibidos por dicha ciudadana, a pesar de la insistencia de los mensajeros, en cuyos textos se invitó a dicha ciudadana a celebrar una transacción, que implicaría la nulidad de dicho documento y elaborar uno nuevo, colocando en ese nuevo instrumento a los verdaderos compradores del mencionado inmueble, como lo son su esposa y nuestro poderdante, siendo infructuosa dicha diligencia donde se visualizaría un arreglo extra judicial y definitivo. Últimamente, se ha corrido la especie, de que la vendedora, pretende aprovecharse del conflicto conyugal existente ente la pareja MEZA-BRITO, para demandar la resolución del contrato, para presionar un aumento en el precio, aprovechándose sin causa, de las bienhechuria realizadas al inmueble.
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que hoy, recurrimos a su competente autoridad, haciendo recibido precisas instrucciones de nuestro mandante, para demandar, a través de esta ACCION DE SIMULACION, como en efecto formalmente demandamos a las ciudadanas: DAINNIS LUCRCA GARCIA APONTE, en su carácter de propietaria-vendedora del inmueble y a su compradores, los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la persona de la madre de estos, cónyuge de nuestro mandante ciudadana ALFRELYS DEL VALLE BRITO AGUILERA, (sic) para que convengan o en su defecto ello, lo declare el Tribunal, que la verdadera compradora del inmueble es la cónyuge de nuestro representados, vale decir, para la sociedad conyugal, por ser nuestro mandante el que suministro el dinero para cancelar el precio de dicha venta del inmueble.
Por su parte, las co-demandadas DAINIS LUCRECIA GARCIA APONTE Y ALFRELYS DEL VALLE BRITO AGUILERA, dieron contestación a la demanda en los términos siguientes:
HECHOS ADMITIDOS
Que es cierto que la ciudadana ALFRELYS DEL VALLE BRITO AGUILERA, contrajo matrimonio tal y como lo expone la parte demandante.
Que es cierto que se materializó una venta entre mi persona DAINIS LUCRECIA y ALFRELYS DEL VALLE BRITO AGUILERA actuando esta última en representación de sus hijos, por ser menores de edad y ella la administradora de sus bienes.
Que es cierto que existe Titulo Supletorio, mas no a favor de la persona de MALYENIS MARIA APONTE TEMPO CEDEÑO, tal y como se desprende de la copia de la venta que se realizó y el titulo supletorio, sino a favor de la demandada ciudadana DAINIS LUCRECIA GARCIA APONTE.
DE LOS HECHOS NEGADOS
Negamos y rechazamos lo siguiente:
PRIMERO: Que mi persona ALFRELYS DEL VALLE BRITO AGUILERA haya hecho vida en concubinato con el demandante antes del matrimonio.
SEGUNDO: Es falso que yo DAINIS LUCRECIA GARCAI APONTE haya dado en comodato, solo facilite mi vivienda al matrimonio por cuanto no tenían donde vivir, mucho menos que hubiese estado abandonada y que sacaron todos los escombros que menciona el demandante de autos, es falso que en algún momento, les mencione que necesitaba vender la casa y menos porque necesitaba el dinero para pagar algo, simplemente vendí la casa por cuanto por el grado de afinidad que me une con los cobradores tuvieran un techo en que vivir mas adelante cuando fueran creciendo, por cuanto el demandante de autos no se preocupo nunca por proveerle un techo.
Ciudadana Juez, nunca recibí un centavo del demandante, por lo que tengo fue el padre biológico de los compradores, quien facilito el dinero para que estos adquirieran dicha vivienda.
TERCERO: el demandante de autos por múltiples discusiones y agresiones físicas y verbales a mi persona ALFRELYS DEL VALLE BRITO AGUILERA no teníamos vida en común como así que me fuera a dar para comprar la referida vivienda y como ya se dijo, la vivienda nunca fue dada en comodato y mucho menos para adquirirla para la comunidad conyugal, con una persona que lo que hizo fue mi vida imposible al punto de que me agredió físicamente.
Como pretende el demandante de autos probar con testigos la entrega de dicho dinero, desconociendo abiertamente lo establecido por la ley, ya que las obligaciones que exceden de 2.000 bolívares no se pueden probar con testigos, siendo en resumidas cuentas su palabra contra la mía.
Ciudadana Juez la presente demanda no tiene sentido ni en los hecho ni en el derecho, no existe ninguna prueba que demuestre la entrega de la supuesta suma de dinero entregada, los compradores tienen padres que con sus recursos pueden proveer para que sus hijos adquieran dichos bienes y no es ilegal de acuerdo a la Ley, en tal sentido y por todo lo antes expuestos es por lo que solicitamos de este Tribunal declare sin lugar la presente demanda, que el demandante de autos hace tan torpe petición que de ser declara con lugar la presente demanda, lo que quedaría sin efecto seria dicha venta o nula la misma.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relativos a determinar si la compra venta realizada por los co demandados es susceptible a una simulación de venta, en contra del ciudadano ANDRES ELOY MEZA BARRIOS.
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:
De acuerdo al autor Dr. PEDRO VILLARRUEL RION, en su obra titulada Practica Forense de Derecho Civil en la cual señala que, “Simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo”.
Igualmente el autor Cámara Héctor, por su parte expresa “El acto simulado consiste en el acuerdo de las partes de dar una declaración de voluntad o designios divergentes de sus pensamientos íntimos, con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicio de la Ley o de terceros llamándose simulación el vicio que afecta a ese acto”.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
En cuanto a las pruebas producidas, la parte actora promovió:
-Cursante a los folios (06 al 17) riela copia certificada del Expediente signado con el Nº FP02-V-2016-000130, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 10 de marzo de 2016, con la que se pretendía probar el vinculo matrimonial entre los ciudadanos ANDRES ELOY MEZA BARRIOS Y ALFRELYS DEL VALLE BRITO AGUILERA, razón por la cual, por tratarse de una copia certificada de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y así se declara.
En consecuencia, queda demostrado el vínculo matrimonial existente entre ellos.
La parte accionada reproduce las siguientes pruebas:
-Cursante a los folios (87 al 90) riela copia fotostática de la compra venta entre la ciudadana DAINIS LUCRECIA GARCIA APONTE, la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de un inmueble ubicado en el sector Pilón I, calle San Rafael, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y así se declara.
-Cursante a los folios (91 al 100) riela copia fotostática del Titulo Supletorio a nombre de la ciudadana DAINIS LUCRECIA GARCIA APONTE, emitido por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Independencia del Estado Bolívar, adscrito al Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 24 de noviembre de 2014, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y así se declara.
Este Tribunal deja expresa constancia que no pudo escucharles la opinión tal como lo preceptúa el artículo 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que no asistieron a la audiencia de juicio, causa imputable a la madre ya que, es su guardadora.
Sin embargo, de los hechos alegados y probados en autos, este Tribunal considera que su interés superior está vinculado a asegurarles su derecho de expresar su opinión libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) y a opinar y ser oídos (artículos 8 y 80 LOPNNA), mediante un debido proceso.
MOTIVA
Una vez analizados los recaudos que conforman el presente expediente, esta Juzgadora observa que la litis se circunscribe a dilucidar, si el contrato de compra venta sobre un inmueble, celebrado entre la ciudadana DAINNIS LUCRECIA GACRIA APONTE, la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encuentra viciado por simulación, además de ello el demandante requirió que el bien objeto del contrato que se pretende anular se declare perteneciente a la comunidad conyugal que existió entre las partes intervinientes en el actual juicio.
Así las cosas, cabe destacar que en el libelo de la demanda los apoderados de la parte demandante en la parte del derecho señala que “Establece el encabezamiento del artículo 1.278 del Código Civil lo siguiente. LOS ACREEDORES PUEDEN ATACAR EN SU PROPIO NOMBRE LOS ACTOS QUE EL DEUDOR HAYA EJECUTADO EN FRAUDE DE SUS DERECHOS...” En el caso que nos ocupa, evidentemente, la presente acción persigue develar el verdadero y real negocio jurídico existente entre la vendedora del cuestionado inmueble, ciudadana DAINIS LUCRECIA GARCIA APONTE y los cónyuges MEZA-BRITO y que ellos sea declarado en la sentencia, derrumbando el negocio jurídico aparente plasmado en el documento de venta, por lo que no sería procedente la inadmisión de la presente demanda de DECLARACION DE SIMULACIÓN”
De la revisión que esta Juzgadora hiciere de las actas del expediente se desprende que la acción fue fundamentada con base al artículo 1278, observándose un evidente error de transcripción en el número del artículo, el cual debió ser artículo 1281 del Código Civil, por lo que, con el principio de “iura novit curia”, este Tribunal decidirá la controversia en base al artículo 1281 y no como erróneamente fundamentó la demanda la parte actora, por cuanto dicho artículo corresponde a la acción oblicua.
Es oportuno transcribir el artículo 1.278 el cual señala:
“Los acreedores pueden ejercer, para el cobro de lo que se les deba, los derechos y las acciones del deudor, excepto los derechos que son exclusivamente inherentes a la persona del deudor”
Ahora bien, de la acción oblicua es también denominada en doctrina subrogatoria o acción indirecta. Subrogatoria, por cuanto el acreedor ejerce las acciones de su deudor en las cuales se subroga, para ejercerlas contra el tercero, deudor en el ejercicio de sus acciones contra el tercero, actuando en nombre y lugar de su deudor. Es decir, el acreedor sustituye, por decirlo así, a su deudor en el ejercicio de sus acciones contra el tercero, actuando en nombre y lugar de su deudor. Indirecta, por cuanto el acreedor no ejercer sus propios derechos y acciones, sino los derechos y acciones, sino los derechos y acciones de sus deudor; esto último la diferencia de las llamadas acciones directas, que son aquellas acciones propias que un acreedor tiene y ejerce en su propio nombre contra el deudor de su deudor, tal como ocurre en el caso de la acción que puede intentar el arrendador contra el subarrendatario (deudor a su vez del arrendador).
En este orden de ideas, lo procedente es una simulación, por lo cual, este Tribunal asume el asunto como una simulación de venta, de conformidad a lo establecido en el artículo1.281 del Código Civil, que es del tenor siguiente:
Artículo 1.281. Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de loa actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de lo tercero que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicio.
De la norma parcialmente transcrita se desprende claramente que el legislador reconoce el ejercicio de la acción de simulación, solo a favor de los acreedores sobre actos simulados o relaciones jurídicas inexistentes en contra de sus deudores.
Sin embargo, con el propósito de determinar el correcto contenido y alcance de esta norma, la Sala en sentencia de fecha 17 de noviembre de 1999, caso: Carmen Luisa García Valencia, contra William Raúl Lizcano, sostuvo que “…la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado…”.
En tal sentido, es necesario para esta Juzgadora hacer mención los requisitos para poder ejercer la acción de simulación son los siguientes:
a) Cuando la acción es intentada por las partes.
1) El eventos Damni: Que es cuando el acreedor quirografario ha sufrido daños a consecuencia del acto simulado realizado por el deudor insolvente, que hubiera caído en estado de insolvencia a consecuencia del mismo, pero a diferencia de la acción paulina o revocatoria, este requisito no excluye que los acreedores quirografarios posteriores a dicho acto, no puedan intentar la acción porque ésta es una acción mero declarativa y conservatoria del patrimonio del deudor.
2) No requiere el crédito deudor sea exigible, ya que no persigue por finalidad hacer efectiva la acreencia. Una vez declarada la simulación, aprovecha exclusivamente al acreedor que la ejerció, o en todo caso beneficia a los acreedores que desean hacer valer los efectos de la contra-escritura, porque los demás acreedores rechazan los efectos de la acción de simulación para lo cual tiene mejor derecho por constar el contrato aparente en el documento publico.
3) Que existe una negociación aparente que conste en documento público, de manera que ella surta efectos extremos erga omnes.
Esta característica permite a los acreedores del tercero inmediato apoyarse en el documento público para ejercer las acciones que estimen procedentes para hacer valer sus derechos.
4) Que la negociación verdadera, o que el negocio fingido, conste en una contra- escritura que es un documento privado que se otorga entre las partes contratantes para surtir efectos internos entre ellos mismos y sus causahabientes a título universal. Características que permite a los acreedores quirografarios del deudor, apoyarse en la contraescritura, o cualquier medio probatorio a su alcance, para ejercer la acción por simulación.
B) Cuando la acción por simulación es intentada por terceros:
1) Es necesario que el tercero tenga un interés para impugnar por simulación el acto efectuado.
2) Que el acto que impugna por simulación le cause daños.
3) La acción esta dirigida contra las partes intervinientes en el acto simulado.
Por los motivos antes expresados y en aplicación de los criterios jurisprudenciales mencionados, en el caso concreto queda de manifiesto que la parte demandante no demostró con ningún medio de prueba los hechos alegados en la demanda de simulación, debiendo este Tribunal forzosamente atender a lo alegado y probado en auto, por tal razón la presente demanda no esta encuadrada en el articulado 1281 del Código Civil Venezolano.
En virtud de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la acción de simulación de venta intentada.
TERCERO
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
ÚNICO: SIN LUGAR la pretensión de SIMULACION DE VENTA plasmada en la demanda, intentada por el ciudadano ANDRES ELOY MEZA BARRIOS, en contra de las co-demandadas las ciudadanas DAINIS LUCRECIA GARCIA APONTE y ALFRELYS DEL VALLE BRITO AGUILERA, actuando esta última en representación de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA PRIMERO DE JUICIO
Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL.
Abg. DAYSI JOSEFINA SILVA GARCIA.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL.
Abg. DAYSI JOSEFINA SILVA GARCIA.
|