REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de diciembre de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2015-001300
SOLICITANTES: Ciudadanos SOLANGE DEL FATIMA CROSMAYA SÁNCHEZ y TEODOCIO PERAZA PARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 19.751.573 y 16.957.300 respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

HIJO: El niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, nacido el 21 de abril de 2014.

En fecha 8 de julio de 2015, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por los ciudadanos SOLANGE DEL FATIMA CROSMAYA SÁNCHEZ y TEODOCIO PERAZA PARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 19.751.573 y 16.957.300 respectivamente, asistidos de abogado, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 10 de julio de 2015 y se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de septiembre de 2016, se recibió escrito presentado por la ciudadana SOLANGE DEL FATIMA CROSMAYA SÁNCHEZ, mediante el cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha no se haya producido reconciliación alguna. En fecha 17 de noviembre de 2016, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas, para el día 14 de diciembre de 2016, a las 10:30 a.m. En la referida fecha se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos SOLANGE DEL FATIMNA CROSMAYA SÁNCHEZ y TEODOCIO PERAZA PARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 19.751.573 y 16.957.300 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos SOLANGE DEL FATIMNA CROSMAYA SÁNCHEZ y TEODOCIO PERAZA PARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 19.751.573 y 16.957.300 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de febrero de 2013, por la coordinación de registro civil de la parroquia El sagrario, municipio Libertador del estado Merida, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 15 del año 2013 cursante al folio 4 del expediente. En cuanto al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, nacido el 21 de abril de 2014, este Tribunal acuerda: PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará el treinta por ciento del sueldo que devenga en su trabajo, que actualmente representa VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 21.000,00). En cuanto a los gastos extras tales como: consultas médicas, medicinas, hospitalización, cualquier intervención quirúrgica, exámenes médicos, ropa, calzado, recreación, gastos escolares y cualquier otro gasto derivado de la manutención del niño serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. CUARTO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar, el padre podrá compartir con su hijo cada quince días los viernes desde las 3:00 p.m. hasta el domingo a las 5:00 p.m. Asimismo compartirá con el niño los días martes y jueves en horas de la tarde, debiéndolo buscar en la residencia de la progenitora y retornarlo al mismo lugar. El día de cumpleaños y el día del padre con el padre, el díada cumpleaños de la madre y el día de la madre con la madre y el cumpleaños del niño serán compartidos entre ambos padres, medio día con cada uno. En cuanto a los días feriados, carnaval, semana santa, días 24 y 31 de diciembre, serán compartidos entre ambos padres de manera alternada.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) de diciembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 10:01 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-J-2015-001300