REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de diciembre de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2015-001125
SOLICITANTES: Ciudadanos GABRIEL ALEJANDRO ECHARRY LÓPEZ y MARÍA ELENA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 13.984.354 y 12.078.530 respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

HIJA: La niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, nacida en fecha 7 de junio de 2012.

En fecha 12 de junio de 2015, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por los ciudadanos GABRIEL ALEJANDRO ECHARRY LÓPEZ y MARÍA ELENA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 13.984.354 y 12.078.530 respectivamente, asistidos por el abogado ASTERIO GALINDEZ, inscrito en el IPSA bajo el número 120.910, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 16 de junio de 2015 y en fecha 18 de junio de 2015, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de octubre de 2016, se recibió escrito presentado los ciudadanos GABRIEL ALEJANDRO ECHARRY LÓPEZ y MARÍA ELENA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 13.984.354 y 12.078.530 respectivamente, asistidos por el abogado ASTERIO GALINDEZ, inscrito en el IPSA bajo el número 120.910, mediante el cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha no se haya producido reconciliación alguna. En fecha 18 de octubre de 2016, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas, para el día 16 de noviembre de 2016, y se reprogramó para el día 14 de diciembre de 2016, a las 10:00 a.m. En la referida fecha se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos GABRIEL ALEJANDRO ECHARRY LÓPEZ y MARÍA ELENA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 13.984.354 y 12.078.530 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos GABRIEL ALEJANDRO ECHARRY LÓPEZ y MARÍA ELENA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 13.984.354 y 12.078.530 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de marzo de 2012, por la coordinación de registro civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 70 del año 2012 cursante al folio 4 al 5 del expediente. En cuanto a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, nacida en fecha 7 de junio de 2012, hemos convenido: PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) mensuales. En cuanto a los gastos extras tales como: consultas médicas, medicinas, hospitalización, cualquier intervención quirúrgica, exámenes médicos, ropa, calzado, recreación, gastos escolares y cualquier otro gasto derivado de la manutención de la niña serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. CUARTO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento sin interrumpir las horas de descanso y de estudio de la niña. Asimismo, compartirá con su hija los fines de semana cada quince días. En cuanto a las vacaciones, serán compartidas entre ambos padres y de manera alternada.
Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la niña de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:59 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-J-2015-001125