REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de diciembre de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-000542
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana BLANCA LIZARAZO SALAZAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 24.168.926.

BENEFICIARIO: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, nacido en fecha 7 de julio de 2000.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO (POR EDICTO)

En fecha 31 de marzo de 2016, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana BLANCA LIZARAZO SALAZAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 24.168.926, actuando en su carácter de madre y representante legal del adolescente JUAN ANTONY RODRIGUEZ LIZARAZO, nacido en fecha 7 de julio de 2000, alegando el siguiente error: fue asentado como fecha de nacimiento del adolescente “7 de julio del presente año”, siendo lo correcto y cierto “7 de julio de 2000”.
Admitida la solicitud por auto de fecha 4 de abril de 2016, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto librado al efecto.
En fecha 14 de abril de 2016, fue consignado el Edicto, el cual cursa a los folios 27 al 30 de este expediente. Se libró boleta de notificación a la solicitante y una vez certificada en autos, se procedió a fijar la audiencia de evacuación de pruebas. En fecha 13 de diciembre de 2016, a las 11:30 a.m., se evacuaron las documentales y se dictó el dispositivo oral declarando CON LUGAR, la rectificación interpuesta.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Ahora bien, de los alegatos del solicitante en su escrito libelar, en la audiencia d evacuación de pruebas y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa esta Juzgadora, los documentos promovidos por la solicitante: 1) En ambas actas de nacimiento asentaron como fecha de nacimiento del adolescente “7 de julio del presente año”, siendo lo correcto y cierto “7 de julio de 2000”, lo cual pido sea rectificado por este Tribunal, para lo cual pido sean incorporadas para su evacuación y valoración las siguientes documentales: 1) Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente, llevada por el Registro Principal consignada en este acto; 2) Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente, llevada por la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 47 del expediente; 3) Constancia de nacimiento del adolescente, suscrita por el Jefe de Ginecología y obstetricia del Hospital Central PLACIDO D. RODRIGUEZ R, consignada en este acto; y 4) Original de constancia de nacimiento, consignada en este acto. Siendo que las referidas documentales, se refieren a documentos públicos, este Tribunal los aprecia y les da su justo valor probatorio, por cuanto de las mismas se desprende los errores invocados por la parte solicitante, por lo que considera esta juzgadora que debe ser declarada con lugar la presente solicitud, y así se decide. Siendo que de las mismas se evidencia que en ambas actas de nacimiento asentaron como fecha de nacimiento del adolescente “7 de julio del presente año”, siendo lo correcto y cierto “7 de julio de 2000”, por lo que este tribunal considera procedente la presente rectificación, la cual debe ser declarada con lugar, tal como se decidirá.
DECISIÓN

En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la rectificación de la acta de Nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, interpuesta por la ciudadana BLANCA LIZARAZO SALAZAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 24.168.926, en su condición de madre y representante legal del adolescente de autos.
En consecuencia, se ordena la corrección de las referidas Actas de Nacimiento, las cuales se encuentran insertas bajo el Nº 1088 de los Libros de Nacimiento del año 2001, llevadas por el Registro Principal del estado Yaracuy y por ante la coordinación de registro civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, correspondiente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, en el sentido de que se corrija fecha de nacimiento del adolescente y sea asentado “7 de julio de 2000”, por ser lo correcto y cierto.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse al Registro Principal del estado Yaracuy y a la coordinación de registro civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de registro Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, veinte (20) de diciembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,


Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 1:28 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-J-2016-000542