REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de diciembre de 2016.
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO: UP11-V-2016-000547

PARTE ACTORA: Ciudadana JHULY GABRIELA TROCONIS BAZAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.985.764.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano RUBEN YESID HERNANDEZ ROBAYO, colombiano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-82.000.807.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR

En fecha 22 de julio de 2016, se recibió la presente solicitud de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR, interpuesta por la ciudadana JHULY GABRIELA TROCONIS BAZAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.985.764, en contra del ciudadano RUBEN YESID HERNANDEZ ROBAYO, colombiano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-82.000.807, y a favor de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, y se admitió en fecha 26 de julio de 2016.
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 28 de noviembre de 2016, la ciudadana JHULY GABRIELA TROCONIS BAZAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.985.764, debidamente asistida por el abogado GILBERTO CORONA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 65.407, DESISTIÓ del presente procedimiento de conformidad con el artículo 263 del Código Procedimiento Civil. Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado por el demandante, tal como consta del folio 29 del expediente, esta juzgadora observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

Vista la voluntad de terminar con el procedimiento, considera esta jugadora que se han cumplido los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a ésta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por las partes. En consecuencia, SE EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas, una vez firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,


Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:33 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL


ASUNTO: UP11-V-2016-000547