REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de diciembre de 2016.
206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-000089
SOLICITANTES: Ciudadanos ANTONIO JOSÉ VARGAS ESCALONA y MILEXI CAROLINA QUINTERO BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 20.923.080 y 22.311.052 respectivamente.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO (POR EDICTO)
En fecha 21 de enero de 2016, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana MILEXI CAROLINA QUINTERO BETANCOURT, venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 22.311.052, actuando en su carácter de madre y representante legal del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, nacido en fecha 15 de diciembre de 2014, asistido por el abogado FRANKLIN SALVATIERRA, inscrito en el IPSA bajo el N° 184.073, alegando el siguiente error: Al asentar el acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, nacido en fecha 15 de diciembre de 2014, se incurrió en el siguiente error: 1) En ambas actas de nacimiento asentaron como primer nombre “JHONANTA”, siendo lo correcto y cierto “JHONATAN”.
Admitida la solicitud por auto de fecha 1 de febrero de 2016, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto librado al efecto.
En fecha 14 de julio de 2016, fue consignado el Edicto, el cual cursa a los folios 15 al 18 de este expediente. Se libró boleta de notificación a la solicitante y una vez certificada en autos, se procedió a fijar la audiencia de evacuación de pruebas. En fecha 15 de diciembre de 2016, a las 2:00 p.m., se celebró la prolongación de la audiencia de evacuación de pruebas, dejándose constancia de la presencia de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ VARGAS ESCALONA y MILEXI CAROLINA QUINTERO BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 20.923.080 y 22.311.052 respectivamente, en su condición de padres y representantes legales del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, nacido en fecha 15 de diciembre de 2014, se evacuaron las documentales y se dictó el dispositivo oral declarando CON LUGAR, la rectificación interpuesta.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Ahora bien, de los alegatos del solicitante en su escrito libelar, en la audiencia d evacuación de pruebas y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa esta Juzgadora, los documentos promovidos por la solicitante: 1) Certificado de nacimiento expedido por el Hospital Central “Plácido D Rodríguez, R”, de San Felipe, estado Yaracuy, del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, nacido en fecha 15 de diciembre de 2014, cursante al folios 29 al 30 del expediente. Siendo que las referidas documentales, se refieren a documentos públicos, este Tribunal los aprecia y les da su justo valor probatorio, por cuanto de las mismas se desprende el error invocado por la parte solicitante, por lo que considera esta juzgadora que debe ser declarada con lugar la presente solicitud, y así se decide. Por lo que este tribunal considera procedente la presente rectificación, la cual debe ser declarada con lugar, tal como se decidirá.
DECISIÓN
En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la rectificación de la acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, nacido en fecha 15 de diciembre de 2014, interpuesta por la ciudadana MILEXI CAROLINA QUINTERO BETANCOURT, venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 22.311.052, en su condición de madre y representante legal del niño de autos.
En consecuencia, se ordena la corrección del certificado de nacimiento llevado por la dirección general del hospital Dr. PLACIDO DANIEL RODRIGUEZ RIVERO, de San Felipe estado Yaracuy, historia 48-54-25, y sea como el primer nombre del niño de autos: “JHONATAN”, por ser lo correcto y cierto.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse al hospital Dr. PLACIDO DANIEL RODRIGUEZ RIVERO, de San Felipe estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de registro Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, veintiuno (21) de diciembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 10:45 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-J-2015-000089
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