REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de noviembre de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-001818
Solicitantes: Ciudadanos LORENA OSCARINA GUTIERREZ CARO y GREGORYS RAFAEL FIGUEROA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-23.571.221 y V-19.650.397 respectivamente.
Beneficiarios: Los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacidos en fecha 22 de junio de 2012 y 17 de abril de 2015 respectivamente.
Motivo: HOMOLOGACION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud presentada por la fiscalía Séptima del Ministerio público, en fecha 14 de noviembre de 2016, por los ciudadanos LORENA OSCARINA GUTIERREZ CARO y GREGORYS RAFAEL FIGUEROA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-23.571.221 y V-19.650.397 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , nacidos en fecha 22 de junio de 2012 y 17 de abril de 2015 respectivamente, en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre compartirá con sus hijos los fines de semana cada quince días los sábados y domingos desde las 9:00 a.m hasta 5:00 p.m., buscándolos y retornándolos el padre al hogar materno. SEGUNDO: El padre compartirá con sus hijos el día del padre y el cumpleaños de éste, de igual madre la madre, en cuanto al cumpleaños de los niños serán compartidos entre ambos padres. En cuanto a las fechas de carnaval y semana santa serán compartidos entre ambos padres, siendo alternados en los años sucesivos. TERCERO: En vacaciones escolares, serán compartidas de manera semanal entre ambos padres. En relación a la época decembrina el padre compartirá con sus hijos el 24 de diciembre, y con la madre el 31 de diciembre, alternándose en los años sucesivos. CUARTO: Ambos padres deben garantizar la integridad personal de sus hijos en el sentido de no exponerlos a situaciones de riesgo que puedan vulnerar sus derechos, ni a la presencia de ingesta de alcohol; en caso de que los niños se encuentren enfermos que no amerite reposo, la madre indicará como se suministra el tratamiento al padre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , nacidos en fecha 22 de junio de 2012 y 17 de abril de 2015 respectivamente, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de los niños de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de noviembre. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaría,
Abg. FELIMAR ORTEGA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 3:29 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaría,
Abg. FELIMAR ORTEGA
ASUNTO: UP11-J-2016-001818
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